CE-11001-03-15-000-2019-00065-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00065-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE CONFIRMÓ SANCIÓN DISCIPLINARIA A UN ABOGADO – Por hallarse responsable de conductas contrarias al ejercicio de la profesión / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PERSCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Se explicaron las razones por las cuales no procedía / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración [E]l pretendido defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte de la accionada no se configuró, puesto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su autonomía judicial, analizó los argumentos del extremo recurrente así como la situación fáctica acreditada en el plenario, para arribar a la conclusión que existió certeza en cuanto a la responsabilidad del actor en la conducta que allí se investigó. (…) [De otra parte,] para la Sala las consideraciones expuestas por el accionante no configuran el pretendido defecto sustantivo, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura explicó las razones por las cuales no operó la prescripción de la acción y por qué la conducta del profesional del derecho investigado se adecuaba al tipo descrito disciplinariamente. (…) [En relación con el desconocimiento del precedente], [los fallos invocados por el tutelante como presuntamente desconocidos, no] constituye[n] precedente por cuanto no hay identidad fáctica ni jurídica frente al que ocupa la atención de esta Sala, [esto es,] la imposición de la sanción prevista en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la conducta cometida
por un abogado en ejercicio de su profesión
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00065-00(AC)
Actor: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José William Sánchez Plazas en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida el 18 de octubre de 2018, mediante la cual confirmó la sanción disciplinaria impuesta al accionante el 2 de noviembre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Disciplinaria. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor, actuando en causa propia, promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] De manera respetuosa solicito se tutelen y amparen los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y a la Defensa (Art. 29), a los principios Universales Pro Homine y Pro Libertate (Arts.
93 y 94), a la igualdad y no discriminación (Art. 13), Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, en armonía con el Principio de Primacía del Derecho Sustancial (Arts. 229 y 230) y además que se deduzcan en el desarrollo de la presente Acción. En consecuencia, de manera preferente, se ordena a la Accionada, dejar sin efecto el Fallo de Segunda Instancia de fecha 18 de Octubre de 2018, por medio del cual se me impuso una Sanción Disciplinaria, y, consecuencialmente, declarar desvirtuado el cargo formulado, ordenando el archivo de las diligencias correspondientes al Proceso Rad. 41001110200020140060900 sobre el cual versa la presente Demanda; informando mediante Oficio la decisión adoptada a quien corresponda. […]” (Resaltado del texto)
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante explicó que el señor Nelson Pastrana Villamil presentó una queja en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar que en su condición de abogado y mandatario de éste, incurrió en falta disciplinaria por el “excesivo cobro de honorarios”. Al respecto precisó que, de acuerdo con lo que hay probado en el expediente del proceso disciplinario, el quejoso pactó de manera consciente y libre como pago el equivalente al 30% de lo obtenido a título de éxito para el abogado 1 Folios 1 y 2 del cuaderno de la acción de tutela. principal a través del contrato que firmaron el 25 de mayo de 2006; así como un
incremento del 25% en favor de los abogados sustitutos por medio de un otrosí2. Afirmó que el supuesto cobro excesivo se produjo en el proceso para el cual fue contratado, que, si bien inició en el Tribunal Administrativo del Huila, era claro que la segunda instancia se surtiría ante el Consejo de Estado, pero con la creación de los juzgados administrativos en Neiva, no fue conocida por dicha Corporación; añadió que en todo caso en el trámite actuaron dos apoderados sustitutos, por lo que considera que es controvertible el argumento de su mandante, según el cual, el pago del otrosí estaba supeditado al conocimiento del asunto ante el Consejo de Estado. Resaltó que no presentó la demanda que promovió el señor Nelson Pastrana Villamil en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Neiva, por lo que el poder que le fue otorgado deviene de “[l]a confianza que se revocaría el Fallo en contra y se accediera a las pretensiones […]”. Manifestó que el fallo proferido el 18 de octubre de 2019, que confirmó la sanción que le impuso el citado Consejo Seccional de la Judicatura, ratificó la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia, de la cual adujo que incurrió en incoherencias, en la violación directa de la ley así como también transgredió las garantías propias del poder punitivo del Estado, en sus derechos fundamentales y en principios universales pro homine, pro libertate y de la primacía del derecho sustancial, pues se fundamentó en la presunta comisión de la falta tipificada en el
numeral 2 del artículo 353 de la Ley 1123 del 22 de enero de 20074, pese a que había invocado el principio de la legalidad en cuanto a la improcedencia de la aplicación retroactiva de la norma ibídem, la falta de competencia y la prescripción de la acción disciplinaria. Aseveró que los demás interesados en el proceso acordaron con él la suscripción de un otrosí “[d]e aumento de un porcentaje del 25% del equivalente a lo que se falle o concilie para abogados sustitutos […]”, por lo que en virtud del mismo le fue pagado a los abogados sustitutos el valor correspondiente, como se probó a 2 Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. 3 “[…] ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) // 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. […]” 4 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. través de la declaración del testigo Luis Alberto Méndez y los documentos que éste aportó; agregó que el quejoso del proceso disciplinario avaló contractualmente y a través del mandato, la sustitución que el actor efectuó el 15 de diciembre de 2011 y en todo caso no actuó de forma directa en el proceso judicial, sino por conducto de abogados sustitutos. Afirmó que la abogada sustituta acompañó al quejoso a la conciliación judicial llevada a cabo el 18 de septiembre de 2013, pero que fue este último quien concertó directamente con el apoderado del Municipio de Neiva, quedando
aprobado el acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal Administrativo del Huila el 27 de septiembre de 2013, por lo que concluyó que la gestión profesional había sido exitosa y su relación contractual con el mandante culminó en esa fecha. Añadió que su mandante recibió directamente la suma de dinero pactada con la administración municipal pero él no le reconoció lo correspondiente al 30% para el apoderado principal y 25% para los sustitutos. Aseveró que ante ese incumplimiento y como responsable ante los apoderados sustitutos, promovió demanda ejecutiva con base en el contrato de prestación de servicios y el otrosí que suscribieron las partes, por lo que, a su juicio, “[n]o es justificable que se considere fraudulento por la autoridad disciplinaria […]”; agregó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Laboral y de Familia, en sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2016, dispuso que el actor no tenía legitimación en la causa por activa para la reclamación del 25% en favor de los sustitutos, por lo que sólo habilitó la ejecución del 30% que le correspondía como apoderado principal. Afirmó que sólo cobró el 30% de los honorarios pactados en el contrato principal, como así lo reconoció el quejoso, y no era cierto que haya efectuado una reclamación excesiva de los honorarios o que pueda catalogarse el trámite ejecutivo como fraudulento, toda vez que la administración de justicia es garante de los derechos fundamentales de manera imparcial. Además, que el señor Nelson Pastrana Villamil en ningún momento pagó el 25% correspondiente a los abogados sustitutos, pese a que fue reconocido el derecho de los últimos en el
fallo del mencionado Tribunal. Frente a los defectos invocados manifestó que se configuró el fáctico, puesto que las pruebas obrantes en el plenario no fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica y observando las presunciones de inocencia y de favorabilidad; destacó que el juez disciplinario no consideró que los honorarios profesionales no están definidos por el Colegio de Abogados así como tampoco tuvo en cuenta la naturaleza, la calidad, la duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y que su mandante fijó de manera distinta el porcentaje de los honorarios para el abogado principal y el correspondiente para los sustitutos, con base en la autonomía de la voluntad, en forma libre y espontánea. Aseveró que la acción disciplinaria se encontraba prescrita desde el 25 de mayo de 2011, dado que en esa fecha se firmó el aludido contrato de mandato, en aplicación de lo previsto por el numeral 2 del artículo 23 y el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, o en su defecto, desde el 23 de septiembre de 2018, cuando se terminó el proceso contencioso administrativo para el cual fue contratado, y no como lo sostuvo el Tribunal accionado, quien consideró que el término prescriptivo se debía contar desde cuando se radicó la demanda ejecutiva, es decir, el 29 de noviembre de 2013, debido a que el fallo cuestionado no fue notificado personalmente y únicamente recibió la providencia el 14 de diciembre de 2018, con ocasión de un derecho de petición allí radicado. Adicionalmente, sostuvo que también se configuró el defecto sustantivo por
cuanto, acorde con lo dispuesto en los artículos 1494 y 1495 del Código Civil Colombiano, la obligación o remuneración que acordó con su poderdante tuvo como fuente o causa el contrato de prestación de servicios que suscribieron el 25 de mayo de 2006, por lo que no le era aplicable retroactivamente la Ley 1123 del 22 de enero de 20075, en virtud del principio de legalidad, dado que solo se puede investigar y sancionar a un profesional del derecho por conductas tipificadas en la ley al momento en que se produjeron. Aseveró que la Corporación de instancia en la sentencia que se controvierte aplicó la responsabilidad objetiva con criterio “[a]nalógico y de manera extralimitada, al considerar que la situación de incumplimiento de la obligación económica pactada por el Quejoso, para el Abogado Principal, hace parte de la gestión profesional culminada exitosa el 18 de septiembre de 2018 (…) // Igualmente, NO HAY NINGUNA PRUEBA PLENA de dolo por parte del Abogado investigado: los antecedentes y pruebas allegados al plenario disciplinario, JAMÁS acreditan 5 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. “plenamente” el elemento VOLITIVO O COGNITIVO que exige este grado de responsabilidad. […]” Expuso que el fallo cuestionado se apartó del precedente tanto vertical como horizontal, que a su juicio constituyen las decisiones proferidas por las Altas Cortes, puesto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no expresó las razones que justificaran su distanciamiento de la jurisprudencia relacionada con la autonomía de la voluntad en los contratos de
prestación de servicios profesionales, el principio de legalidad y la prescripción de la acción disciplinaria; para ello enlistó providencias judiciales del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, del Tribunal Administrativo del Huila y de esta Corporación, que serán analizadas en el acápite correspondiente. Por último, manifestó que acudía a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, afirmando que este mecanismo es “[e]l único, real y efectivamente EFICAZ E IDÓNEO para garantizar con celeridad e inmediatez los derechos fundamentales que se reclaman”; añadió que es inminente debido a que contra la sanción que se le impuso de suspensión de dos meses del ejercicio de la abogacía no procede ningún recurso; urgente pues dicha decisión va en contravía de sus derechos fundamentales y amenaza de manera grave los bienes jurídicos constitucionales que acá reclama, toda vez que el registro de la sanción pone en peligro su derecho a ejercer la profesión, y grave e inminente por los perjuicios que afirma va sufrir de orden económico, morales, laborales, comerciales, entre otros.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación6 y asignada en reparto el 15 de enero de 20197. 3.2. Por auto del 18 del mismo mes y año8, se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; asimismo se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del
6 Folio 26 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 7 Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 27 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Folios 29 y 30 del cuaderno de la acción de tutela. Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al señor Nelson Pastrana Villamil y se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 24 de enero de 20199. En la misma providencia se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que enviara en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 41001110200020140060900. 3.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante correo electrónico remitido en oportunidad el 28 de enero de la presente anualidad, informó que en el trámite de la investigación disciplinaria que discute el accionante no se presenta ningún defecto así como tampoco dejó de valorar pruebas, y la sentencia proferida por esa Corporación contó con suficiente certeza para llegar a la decisión adoptada, la cual fue confirmada en segunda instancia; por último, que el análisis del acervo probatorio se hizo en ejercicio del campo funcional que le confiere la ley y la Constitución a los funcionarios judiciales. En cuanto a la indebida notificación que el actor alegó, sostuvo que no conoce cómo se efectuó dicho trámite dado que el expediente aún no ha sido devuelto a esa Seccional; precisó que la ejecutoria de la providencia se rige por lo dispuesto
en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, en atención al principio de integración normativa. Finalmente, aseguró que se atiene a lo considerado en el fallo que profirió el 2 de noviembre de 2017, resaltando que en esa instancia el disciplinado compareció en todo el proceso donde tuvo la oportunidad de ejercer las garantías que le asisten, por lo que la tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y teniendo en cuenta que no se presentó vulneración a sus derechos fundamentales10. 3.4. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por conducto de su presidente, presentó en oportunidad informe a través de escrito físico radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 29 de enero de 201911, en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por considerar 9 Folios 31 a 35 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Folios 41 y 42 del cuaderno de la acción de tutela. 11 Folios 45 a 53 del cuaderno de la acción de tutela. que no se reúnen los requisitos de procedibilidad, ni existe una vía de hecho, y lo que pretende el actor es insistir en los mismos elementos de juicio ordinario que concluyó con la sanción. Manifestó que el recurso de apelación que interpuso el accionante en contra de la sanción impuesta en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila se sustentó en: “[…] i) Que el 25% adicional de honorarios no era para el disciplinado sino para los abogados que apoyaron su gestión en la ciudad de
Bogotá; ii) Que operó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto el otrosí al contrato de prestación de servicios, mediante el cual se pactó el 25% extra, fue suscrito el 23 de septiembre de 2010; y iii) Que el otrosí fue firmado libremente por su cliente y como contrato es ley para las partes. […]” Al respecto precisó que no acogió ninguno de los argumentos de la alzada y para ello se remitió a las consideraciones de su decisión; asimismo indicó que no se configuró el fenómeno de la prescripción, puesto que la falta disciplinaria impuesta consta de 3 verbos rectores: acordar, exigir u obtener, cargos que se formularon por haber exigido honorarios desproporcionados y porque se demostró que el accionante promovió en contra de su cliente un proceso ejecutivo el 29 de diciembre de 2013, en el que exigió el pago del 55% de honorarios sobre el valor obtenido por su gestión. Aseguró que rechazó la afirmación del actor, según la cual el 25% adicional no era para él sino para quienes llevaron a cabo las gestiones profesionales en Bogotá, toda vez que se acreditó que el disciplinado al iniciar en nombre propio el proceso ejecutivo para reclamar el 55% del valor que obtuvo su cliente, exigió para sí dichos honorarios y no para una tercera persona; igualmente, desestimó la explicación del sancionado en cuanto a que el 25% adicional de los honorarios fue fruto de la autonomía de la voluntad de las partes, con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se refirió a lo
consignado en su proveído que en esta sede se controvierte. Anotó que el fallo que se controvierte cumple desde el punto de vista formal los elementos que debe tener la decisión de segunda instancia, conforme con lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007, e igualmente desde el punto de vista material, en la medida que fueron analizados cada uno de los cargos expuestos en el recurso de apelación que se despacharon desfavorablemente, con base en el análisis de la norma aplicable al caso, esto es, el numeral 2 del artículo 35 de ibídem, así como de las particularidades del mismo y las pruebas allegadas oportunamente al proceso. Concluyó que al accionante se le han garantizado sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso; además, precisó que las citaciones que se le dirigieron para que compareciera a notificarse de la providencia en forma personal fueron enviadas a las direcciones que tiene registradas, pero, dado que ello no fue posible, se hizo la notificación por estado, para lo cual adjuntó los telegramas enviados y una certificación expedida por la secretaría judicial. 3.5. El 29 de enero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó el expediente disciplinario bajo radicado nro. 4100111020002014006090112. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 a su vez
modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,14 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 del 11 de diciembre de
201815. 4.2. HECHOS RELEVANTES: 12 A folio 63 del cuaderno de la acción de tutela obra el oficio con constancia de radicado en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación. 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 15 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 4.2.1. El 25 de mayo de 2006, el señor Nelson Pastrana Villamil suscribió con el abogado accionante un contrato de mandato en donde éste se comprometió a prestar sus servicios profesionales en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que aquel promovió en contra del Municipio de Neiva y se encontraba en curso en el Tribunal Administrativo del Huila; como
honorarios pactaron el pago correspondiente al 30% “[d]e todo lo que se obtenga a favor del CONTRATANTE, ya sea por sentencia, conciliación o cualquier otra decisión favorable. Todas las sumas o créditos a favor se descontarán directamente por el contratista en el momento del pago, sin ningún descuento o retención. […]”17. (Mayúscula del texto). 4.2.2. El 23 de septiembre de 2010, las partes firmaron un otrosí al contrato en donde modificaron la cláusula de remuneración en los siguientes términos18: “[L]as partes del presente contrato acuerdan un 55% del total del monto que se llegare a reconocer en favor del CONTRATANTE, por auto o sentencia judicial, a título de Prima de Éxito, la cual podrá ser deducida por el CONTRATISTA en el momento del pago o será cancelada por el CONTRATANTE en el caso que el primero no tenga la facultad de recibir. El porcentaje acordado se distribuirá así: Para el Apoderado principal, Doctor JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS, se le reconocerá el 30% del monto total a recibir por el CONTRATANTE distribuidos así: el 20% a título de honorarios por los servicios prestados y el 10% restante a título de Costas o gastos del proceso. Para el (los) Apoderado (s) sustituto(s) que las partes acuerdan para el trámite de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se está cumpliendo en el Consejo de Estado, el CONTRATANTE reconocerá y pagará el 25% del monto total por él recibido, igualmente, a título de Prima de Éxito, pagaderos en la misma
forma que al Apoderado Principal […]”. 4.2.3. El 11 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila llevó a cabo audiencia de conciliación en donde las partes del proceso ordinario llegaron a un 16 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el actor, la respuesta la Corporación Judicial accionada y las autoridad vinculada, junto con sus anexos.; igualmente, del expediente de disciplinario. 17 Folio 28 del anexo nro. 4 del proceso disciplinario obra “Contrato de prestación de servicios profesionales”, suscrito entre el señor Nelson Pastrana Villamil y el accionante. 18 Folio 29 del anexo nro. 4 del proceso disciplinario. acuerdo sobre las pretensiones de la demanda19, la cual aprobó esa Corporación por auto del 27 de septiembre del mismo año que declaró terminado el proceso20. 4.2.4. El 28 de noviembre de 2013, el accionante, obrando en nombre propio, promovió demanda ejecutiva en contra de su poderdante aduciendo que la entidad territorial demandada en el proceso ordinario, efectuó el pago acordado el 22 adiado y a la fecha de radicación no se le habían cancelado sus honorarios; por lo que solicitó librar mandamiento de pago por la suma equivalente al 55% “[d]e los valores conciliados y aprobados en el Auto del 27 de septiembre de 2013 (sic) a favor del Ejecutado […]”21. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva22, que en audiencia del 6 de mayo de 2014 declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y ordenó continuar
con la ejecución23. 4.2.5. En virtud de lo anterior, el señor Nelson Pastrana Villamil radicó el 5 de agosto de 2014 queja disciplinaria en contra del accionante24 cuya única pretensión consistió en que “[s]e investigue disciplinariamente al Abogado José William Sánchez Plazas, por haber faltado a la honradez en las relaciones profesionales, no haber actuado con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado, al acordar y exigir unos honorarios que superan la participación correspondiente al cliente […]”25; la cual conoció el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria26, que mediante sentencia del 6 de octubre de 2017 denegó la solicitud de prescripción y la aplicación de la Ley 1123 de 2007 propuestas por el disciplinado, declarándolo responsable a título de dolo por la comisión de la falta contra la honradez de la profesión, prevista en el numeral 2° del artículo 3527 de la Ley 1123 de 2007 y, en 19 Folios 40 a 42 del anexo nro. 4 del proceso disciplinario. A la diligencia asistió como apoderada del demandante la profesional del derecho Flor Ángela Medina Manrique dado que el 14 de diciembre de 2011, el actor sustituyó el poder “[p]ara que continúe representando los intereses de mi mandante, en el proceso referenciado. […]”, según se observa a folio 43 del anexo nro. 4 del proceso disciplinario. 20 Folios 29 reverso al 39 del anexo nro. 4 del proceso disciplinario. 21 Folios 25 a 27 del anexo nro. 4 del proceso disciplinario.
22 Según acta de reparto obrante a folio 24 del anexo nro. 4 del proceso disciplinario. 23 Folios 175 y 176 del anexo nro. 4 del proceso disciplinario. 24 Folios 3 a 9 del cuaderno nro. 1 del proceso disciplinario. obra acta de reparto del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 25 Folio 8 del cuaderno nro. 1 del proceso disciplinario. obra acta de reparto del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 26 A folio 1 del cuaderno nro. 1 del proceso disciplinario. obra acta de reparto del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 27 “[…] ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. […]” consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado por el término de 2 meses28. 4.2.6. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación29, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 18 de octubre de 201830, que confirmó lo decidido en primera instancia. 4.2.7. Al margen de lo acontecido en el proceso disciplinario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, resolvió en segunda instancia el proceso ejecutivo laboral y revocó lo decidido por el a quo; en su lugar, declaró probadas las
excepciones de falta de legitimación en la causa para pedir lo correspondiente al 25% del abogado sustituto y cobro de lo no debido; asimismo, declaró no probadas, entre otras, “[E]L PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, por haberse verificado el pago en el trámite del presente proceso […]”31. (Mayúsculas de la providencia). 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. La Sala observa que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el presente caso están cumplidos, toda vez que: (i) el actor invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son el debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de la decisión de segunda instancia del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la sanción disciplinaria que se le impuso, consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión de la abogacía por el término de dos meses; ii) el interesado agotó todos los medios de 28 Folios 293 a 310 del cuaderno nro. 1 del proceso disciplinario. 29 Folios 316 a 332 del cuaderno nro. 1 del proceso disciplinario. 30 Folios 19 a 58 del cuaderno de apelación del proceso disciplinario.
31 Folios 238 a 240 del cuaderno 1 del proceso disciplinario de primera instancia. defensa judicial de que disponía, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable32, habida cuenta que la providencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 18 de octubre de 2018 y la tutela radicada el 19 de diciembre del mismo año; iv) la irregularidad manifestada por el demandante concierne a los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial; v) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Por consiguiente, es procedente descender al estudio de los defectos que invoca el accionante: 4.3.1. Defecto fáctico La Sala destaca que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providenc
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