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CE-11001-03-15-000-2019-00065-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00065-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Dictada en un proceso disciplinario / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Aplicación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOValoración adecuada del material probatorio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El problema jurídico, consiste en establecer si la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, en contra del accionante por incurrir en la falta prevista en el artículo 35, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, incurre en vía de hecho por defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. (…) La valoración efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la determinación del momento en que se consumó la realización de la falta, se ajusta a los límites de proporcionalidad y razonabilidad en la libertad y autonomía funcional del juez, motivo que permite inferir, que el defecto sustantivo invocado no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que la interpretación realizada en la sentencia cuestionada no afecta el principio de legalidad —–piedra angular del derecho sancionatorio—– . Aunado a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al destacar que el cómputo del término de

prescripción de la acción disciplinaria se verificaba desde 29 de noviembre de 2013, con la interposición de la demanda, en la que el accionante «exigió» al quejoso a través del proceso ejecutivo laboral el pago de honorarios, podía concluir, como lo hizo, que para el momento en que se expedía la sentencia de segunda instancia —–18 de octubre de 2018—– no se configuraba la prescripción de la acción disciplinaria, situación que tiene solidez jurídica de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, que resultan aplicables en virtud de la integración normativa consagrada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y en los cuales se establece la firmeza de la decisión sancionatoria con la suscripción del fallo. (…) La Sala aprecia que en el juicio valorativo del material probatorio allegado al diligenciamiento disciplinario y que efectuó el órgano judicial entutelado, se examinaron elementos de prueba en el ámbito natural que le corresponde a la autoridad judicial y, que determinaron la materialidad de la conducta por «falta a la honradez del abogado». Es así como el razonamiento del órgano judicial accionado, tuvo como respaldo probatorio primordial, la demanda que formuló el accionante ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva —–acción de exigencia—– en la que pretendió cobrar unos honorarios que superaban la participación correspondiente al cliente, proceder antiético que consumó la falta prevista en el artículo 35, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. (…) [L]a Sala no aprecia motivos diferentes a los expuestos por el a quo, además,

porque conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón de las especiales circunstancias excepcionales para su conocimiento, requiere la plena consolidación de las causales señaladas, en aras de no afectar el principio de seguridad jurídica, siendo por tanto riguroso el examen de su configuración. Para el caso de la causal de procedibilidad propuesta «desconocimiento del precedente», se exige que el juez de tutela verifique el cumplimiento del presupuesto esencial consistente en que se infrinja una providencia judicial con estatus de precedente, y siendo así, no se observa del análisis efectuado en primera instancia, que la Sala comparte, la subsunción de la causal señalada. (…) Con fundamento en las razones expuestas, se concluye que en la decisión objeto de la acción de tutela no se configuró el defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitoria para evitar un perjuicio irremediable puesto que la falta disciplinaria que se profirió en su contra en ejercicio de la potestad sancionatoria el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, prevalece frente a consideraciones de índole personal, familiar y económico.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 2 / LEY 734

DE 2002 - ARTÍCULO 205 - ARTÍCULO 206.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00065-01(AC)

Actor: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 26 de marzo de 2019 que denegó la acción de tutela formulada por José Willliam Sánchez Plazas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la sentencia del 2 de noviembre de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela, se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia, en armonía con los principios pro homine y pro libertate y la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, los cuales considera el accionante vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la expedición del fallo del 18 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia del 2 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante la cual fue

sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35, numeral 2.° de la Ley 1123 de 2007. 1.2. Hechos de la solicitud Manifiesta el accionante que el señor Nelson Pastrana Villamil, quien formuló en su contra queja disciplinaria, pactó de manera consciente y libre el pago a su favor, en condición de abogado principal, del equivalente al 30% de lo obtenido a título de prima de éxito mediante contrato suscrito el 25 de mayo de 2006 y a través de un otrosí celebrado el 23 de septiembre de 2010, se acordó un incremento del 25% en favor de los abogados sustitutos. Expresa que se llevaron a cabo las actuaciones que justificaban los honorarios acordados en los contratos de mandato suscritos porque la actuación profesional consistía en que, con motivo de la denegatoria de las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se le contrató «con la confianza de que se revocaría el fallo en contra y se accedería a las pretensiones». Menciona que su mandante esbozó la queja, en que el pago de los honorarios fijados en el otrosí estaba condicionado al conocimiento del asunto ante el Consejo de Estado, pero sucede que, aunque el proceso judicial estuvo en trámite ante el Tribunal Administrativo del Huila, con la creación de los juzgados administrativos, la segunda instancia fue conocida por el citado Tribunal, instancia en la cual se produjo, a través de la apoderada sustitutiva, la celebración de una conciliación judicial que culminó con la aprobación del acuerdo celebrado

mediante providencia del 27 de septiembre de 2013. La queja disciplinaria presentada en su contra por el señor Nelson Pastrana Villamil ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el supuesto cobro excesivo de honorarios, no tiene fundamento probatorio y se desvirtúa con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva —–Sala Civil, Laboral y de Familia —– del 25 de noviembre de 2016, órgano judicial al que debió acudir en demanda ejecutiva por la renuencia del quejoso en pagar los honorarios. Aduce el accionante, que aunque en esa instancia judicial se determinó que no contaba con legitimación en la causa por activa para reclamar el porcentaje de honorarios en el monto equivalente al 25% a favor de los apoderados sustitutos, sino que solamente le correspondía el 30% —– porcentaje por el que se libró mandamiento de pago —–, se dio reconocimiento a la relación contractual y a la autonomía de la voluntad en los contratos de prestación de servicios profesionales y, por ende, considera que no incurrió en cobro excesivo de honorarios, falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 2.° de la Ley 1123 de 2007, que se le imputó en el proceso disciplinario tramitado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y que culminó con la imposición en su contra de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, la cual fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 18 de

octubre de 2018. Concluye que solamente tuvo acceso «real y efectivo» al fallo de segunda instancia el 14 de diciembre de 2018 como consecuencia de un derecho de petición, puesto que solamente se le había comunicado mediante un oficio o «telegrama» núm. S.J.MRG 45879, del 20 de noviembre de 2018, que llegó a su oficina el 26 de ese mismo mes y año. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante En el libelo se endilga a la decisión objeto de cuestionamiento la «vía de hecho» por la configuración de las causales defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. La causal defecto sustantivo, la fundamenta en que se desconoció el principio de legalidad porque se tipificó en su contra la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 2.° de la Ley 1123 de 2007 y, sucede que como el comportamiento o acción generadora que originó la investigación disciplinaria, emergió del contrato de prestación de servicios profesionales del 25 de mayo de 2006, para ese momento no se encontraba vigente la referida normatividad. Además, el mencionado defecto, se consuma porque aún si se computa el término de prescripción de cinco años acorde a los artículos 23, numeral 2° y 24 de la Ley 1123 de 2007, a partir del 23 de septiembre de 2010, fecha en que se celebró el otrosí, comoquiera que conoció el oficio «telegrama» el 26 de noviembre de 2018 y recibió materialmente el fallo de segunda instancia el 14 de diciembre de 2018, para ese momento la acción disciplinaria ya se había extinguido.

A su turno, menciona que el accionado desconoce «adrede» que la sentencia debía notificarse personalmente conforme al artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 y que es «falaz» que se predique la firmeza de la decisión a partir de la fecha de suscripción «de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2016 (sic) y 16 de la Ley 1123 de 2007». Expresa que el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad, al acceso a la administración de justicia en concordancia con la primacía del derecho sustancial y los principios universales pro homine y pro libertate, se subsumen en la causal aludida con el actuar del ente judicial accionado, al considerar que la presentación de la demanda ejecutiva ante el Juez Laboral, era un proceder «fraudulento», sin precisar los motivos por los cuales llegó a esta «funesta» conclusión, cuando la única intención que tuvo al instaurar el proceso ejecutivo era que un juez definiera si el quejoso «tenía o no la razón». El defecto fáctico lo sustenta en que las pruebas recepcionadas, que demostraban la exoneración de la responsabilidad, no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, porque afectando la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad y la autonomía de la voluntad, se desconoció el porcentaje de honorarios acordados y se omitió analizar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por los apoderados. Asevera que la indebida valoración probatoria, incidió en los presupuestos para la

estructuración de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, y plasma una responsabilidad objetiva, porque no existe en el plenario ninguna prueba que acredite el elemento volitivo o cognitivo dolo, carga que le correspondía asumir a la autoridad sancionadora. En relación al desconocimiento del precedente judicial, enlista pronunciamientos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo del Huila y de esta Corporación, y sobre el particular, indica que el fallo tutelado, no exteriorizó las razones por las cuales se apartaba de sus contenidos en temas relacionados con la autonomía de la voluntad en los contratos de prestación de servicios profesionales, el principio de legalidad y la prescripción de la acción disciplinaria. Invoca la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y refiere que se cumplen los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad, toda vez que la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de dos meses, le genera perjuicios de índole económica, morales y a la vida de relación. 1.4. Trámite en primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 18 de enero de 2019, admitió la acción de tutela1, y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que ejercieran el derecho a la defensa en el término de

tres días. Como tercero interviniente, se vinculó al señor Nelson Pastrana Villamil. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por conducto de la magistrada ponente, en el escrito de intervención, expresa que la sentencia proferida por esa Corporación tuvo la suficiente certeza para adoptar la decisión sancionatoria y que el análisis del acervo probatorio se efectuó en ejercicio del ámbito funcional atribuido a los funcionarios judiciales2. 1.5.2 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del magistrado ponente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al estimar que el accionante pretende insistir en los mismos elementos examinados en el proceso disciplinario. Manifiesta que no se configuró el fenómeno de la prescripción, puesto que la falta disciplinaria impuesta consta de 3 verbos rectores: «acordar, exigir u obtener», cargos que se formularon por haber exigido el accionante, honorarios desproporcionados y porque se demostró que promovió en contra de su cliente un proceso ejecutivo el 29 de diciembre de 2013, en el que pretendía el pago del 55% de honorarios sobre el valor obtenido por su gestión. Adujo que, desde el punto de vista material, fueron analizados cada uno de los cargos expuestos en el recurso de apelación y que, con base en el análisis de la 1 Folios 29 a 30.. 2 Folios 41 a 42. norma aplicable al caso, esto es, el artículo 35, numeral 2.° de la Ley 1123 de

2007, así como de las pruebas allegadas al proceso, la sanción se ajustó a los elementos sancionatorios y garantizó los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso3. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, negó la acción de tutela. En sustento adujo que no se configura el defecto sustantivo, porque el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, explicó las razones por las cuales no operó la prescripción de la acción y el motivo que originó la adecuación de la conducta al tipo descrito disciplinariamente. En cuanto a la indebida notificación, apreció que al accionante se le enviaron comunicaciones el 20 de noviembre de 2018 a las distintas direcciones que obraban en el expediente, y que, según la constancia de la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la decisión atacada se fijó el 10 de diciembre de 2018. Analizó las providencias invocadas por el accionante para sustentar la causal desconocimiento del precedente judicial, atinentes a la autonomía de los contratos de prestación de servicios; de la Corte Constitucional referidas al principio de legalidad en materia disciplinaria y respecto de la prescripción de la acción disciplinaria y, concluyó que los pronunciamientos referidos, no constituían precedente porque no contenían identidad fáctica ni jurídica frente al caso discutido, el que versó por la imposición de la sanción prevista en el artículo 35, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007.

Sobre el particular, señaló: Así las cosas, a continuación se analizarán las sentencias citadas por el accionante como constitutivas de desconocimiento de precedente, conforme al orden y titulación que expuso en su escrito de tutela, y para el efecto, se tiene lo siguiente: 4.3.3.1. En cuanto a la autonomía de los contratos de prestación de servicios: 3 Folios 45 a 53. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 15 de mayo de 2000, M.P. Miryam Donato Montoya, radicación nro. 15283-B/1058-A4: Allí la Corporación estudió la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, que sancionó con dos meses del ejercicio de la profesión de la abogacía a un profesional del derecho por encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 del 12 de febrero de 19715, consistente en: “Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente […]”, con ocasión de la queja que presentó un ciudadano que le otorgó poder para que adelantara un proceso ordinario laboral en contra del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales; sin embargo, de dicha reclamación solo le entregó la suma aproximada de $3.600.000 cuando la liquidación ascendió a $7.891.047. En su análisis encontró irrazonable que el disciplinado obtuviera para sí el

54% de lo obtenido dentro del litigio en detrimento de su mandante, dado el tipo de proceso y la labor que desarrolló, y como el proceso no revestía mayor complejidad, no se justificaba una remuneración adicional. Adicionalmente, sostuvo que la disposición contenía un “[e]lemento normativo cuyo establecimiento resulta(ba) imperativo como condición para deducirle la responsabilidad disciplinaria […]”, por lo que concluyó que “[E]n el presente caso no cabe duda de que el abogado actuó aprovechándose de la inexperiencia del cliente en esta clase de asuntos litigiosos y de su ignorancia específica en materia jurídica […]”, y en consecuencia, modificó lo decidido por el a quo y le impuso sanción de censura. Conforme con lo señalado, no se advierte que los fundamentos de derecho sean los mismos a los estudiados en el presente asunto, máxime cuando (i) la normativa que sustentó la sanción allí atribuida fue derogada por la Ley 1123 de 2007; (ii) aquella disposición exigía factor que determinaba la configuración de la responsabilidad como era el “[a]provechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. [...]”, y (iii) aquella conducta no corresponde a la endilgada al actor de la presente tutela, que consiste en la señalada en el numeral 2 del artículo 35 de la norma ejusdem, esto es: “[A]cordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente […]”. - Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia

del 3 de diciembre de 2014, M.P. Julia Emma Garzón Gómez, radicación nro. 11001110200020110039701 (8805-17)6: En ese caso fue resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en donde encontró responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 4 De acuerdo con lo indicado por la Relatoría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la sentencia dictada en ese proceso fue proferida el 15 de mayo de 2000 y no el 18 adiado como lo afirmó el accionante. 5 Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía. 6 De acuerdo con remitido por la Relatoría del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se corrige el número de radiación del proceso, dado que el actor indicó el siguiente: 110011102000201100397-01 (8805-17). (Se resalta los dígitos erróneos. de 2007 7 , a una abogada a quien se le impuso como sanción la suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, por cuanto encontró demostrado que recibió la suma correspondiente al 45% de los dineros recuperados, lo que calificó como desproporcionado por haber obtenido aprovechamiento de la necesidad de las partes involucradas en una reclamación alimentaria. En esa instancia se absolvió a la profesional del derecho luego de advertir

que la falta endilgada exigía fijar honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas previstas para ello, y que los valores a cobrar “[d]ependen, del prestigio profesional, la naturaleza, complejidad del asunto y especialmente del acuerdo de voluntades, de manera que la ley disciplinaria no puede entrar a cuestionar los honorarios pactados entre la abogada implicada y sus poderdantes, pues se deben respetar y proteger esos acuerdos, lo anterior debido a que prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada. […]” De lo anterior, la Sala colige que, aunque se trata del mismo artículo de la Ley 1123 de 2007, los numerales difieren, pues como se indicó en precedencia, al accionante de la presente acción constitucional se le endilgó la falta establecida en el numeral 28, mientras que en la providencia citada como precedente se le atribuyó la prevista en el numeral 19. - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, radicación nro. 11001110200020110676101: En este asunto, la Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto por una abogada que fue hallada responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que fue sancionada con suspensión de la profesión por el término de tres meses y multa de un salario mínimo legal vigente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia

del 31 de julio de 2013. Los motivos que originaron la sanción se suscitaron en el presunto cobro desproporcionado que en sentir del quejoso hizo su apoderada por la labor contratada, la cual consistió en convertir en club un establecimiento de comercio a efectos que funcionara hasta las 6 a.m.; sin embargo, para la segunda instancia ello no fue así, afirmando que si bien la profesional del derecho cobró más allá de lo establecido por el Colegio Nacional de Abogados para la época de los hechos, el monto fue acordado entre las partes y la gestión no se limitó a “simples asesorías”, sino que hizo un estudio juicioso del tema para determinar la estrategia que condujera al cumplimiento de la tarea encomendada, concluyendo que no hubo abuso en el cobro, por lo que se absolvió de la referida conducta. Conforme con lo indicado, se observa que entre aquel asunto y la solicitud de amparo que en esta instancia se decide no existe identidad en la causa petendi, y ello se colige no sólo de la situación fáctica expuesta líneas atrás, 7 […] ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: // 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. […] 8 Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. 9 Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

sino también de la fuente normativa empleada, puesto que, como sucedió en el caso analizado anteriormente, allá se sancionó a una profesional del derecho por la comisión de la conducta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, mientras que la cuestionada en esta sede corresponde a la prevista en el numeral 2 de la norma ejusdem , por lo que no puede ser considerada como precedente. - Corte Constitucional la T-1143 del 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett: En ese caso, la Corte revisó la acción de tutela que negó el amparo solicitado que por el accionante en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Sala de Conjueces, en razón a la sentencia proferida el 17 de junio de 2002, que revocó la del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 29 de junio de 2001, que lo absolvió de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 54 10 del Decreto 196 de 1971 11 y, en su lugar, lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la abogacía por el término de dos años. La queja que motivó el proceso disciplinario, tuvo su génesis en la demanda ejecutiva que instauró el accionante en contra del Municipio de Tolú, para hacer efectivo el pago de los honorarios que pactaron dentro del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito para adelantar los trámites tendientes a obtener el pago de las participaciones directas de las regalías por parte del Ministerio de Minas y Energía, provenientes de las

exportaciones de petróleo del Puerto de Coveñas. La suma convenida equivalía al 19% del total de los recursos recaudados, junto con sus intereses corrientes, moratorios, indexación si hubiere lugar, lo cual se verificaría con la resolución que para el efecto proferiría el Ministerio de Minas y Energía y/o con la sentencia del Consejo de Estado, o por acta suscrita por los representantes legales de los Municipios de San Antero y de Santiago de Tolú. Siendo esto último lo que efectivamente sucedió. Los problemas jurídicos formulados por la Corte fueron: “[…] ¿es proporcional imponer sanción disciplinaria a un abogado por falta a la honradez profesional aún cuando no ha excedido los topes fijados en las tarifas que los colegios de abogados prescriben como límite máximo a cobrar por la labor? (ii) ¿tienen los profesionales del derecho la obligación legal y constitucional de bajar el monto de sus honorarios cuando el resultado jurídico perseguido se consigue de manera rápida y sumaria? (iii) ¿Es posible, de conformidad con la falta tipificada en el ordinal 1° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, presumir el estado de necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de la administración municipal cuando el alcalde tiene una profesión distinta a la abogacía?, (iv) si la sentencia que impone sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado está afectada de alguno de los defectos señalados en la jurisprudencia constitucional, ¿en el caso concreto es de tal magnitud que amerita la protección inmediata de los

derechos fundamentales del actor? […]” (Se resalta) 10 […] ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: // 1a. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente […]. 11 Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía. En dicho asunto, el Tribunal Constitucional accedió al amparo deprecado, luego de analizar el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, vigente para la época de la comisión de la conducta cuestionada, lo que permite colegir de manera evidente que no existe similitud en el objeto y la causa petendi con el que ahora se discute, máxime si se tiene en cuenta que la fuente formal empleada para resolverlo no es la misma, pues en el asunto que ocupa la atención de este pronunciamiento aplicó las disposiciones de la Ley 1123 de 2007, que derogó aquella normativa como se señaló con anterioridad. Además, la descripción de las faltas a la honradez previstas en ambas disposiciones también son disímiles, como se puso de presente en la primera providencia analizada. Aunado a ello, la Sala pone de presente que, “[c]onsiderar que mediante un fallo de revisión de tutela la Corte Constitucional puede definir cuál es la aplicación e interpretación con criterio de autoridad, que debe tener un texto legal – no la Constitución – vaciaría las competencias de los demás órganos de cierre que integran la rama judicial, lo que también genera, como ha sucedido en algunos eventos, inseguridad jurídica y rompe con el equilibrio

derivado del respeto al principio de juez natural, que implica la resolución de los conflictos con sujeción a las competencias especializadas y a las funciones atribuidas a las distintas Corporaciones judiciales de cierre. […]”12. (Se resalta). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado nro. 76001232500019990027201: En dicho caso la Corporación resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido el 23 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el actor en ejercicio de la Acción Contractual en contra del otrora Inurbe, al considerar que se modificó el equilibrio del contrato de prestación de servicios que suscribieron el 29 de noviembre

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