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CE-11001-03-15-000-2019-00067-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00067-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia, las sentencias invocadas no constituyen precedentes aplicables al caso / DESCUENTOS A

PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL EJECUTIVO DE LA POLICÍA

NACIONAL

[L]a Sala advierte que el fallo (…) no desconoció los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto objeto de controversia, toda vez que las dos providencias invocadas por el actor relacionadas con la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa, cuando se reclama la indemnización de un daño antijurídico originado de un acto general declarado nulo, se profirieron bajo una fundamentación fáctica muy distinta a la estudiada en este caso, pues se trataba de asuntos de carecer minero-energéticos y de supresión de cargos en entidades estatales y no de temas relacionados con descuentos a prestaciones sociales. (…) del personal ejecutivo de la Policía Nacional. (…) De conformidad con lo anterior, es evidente que las providencias que el actor alegó como desconocidas no constituían un precedente jurisprudencial para el caso objeto estudio, por lo tanto no se configuró el defecto invocado. Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2319 DE 1994 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00067-00(AC)

Actor: NELSON BERARDO ARÉVALO ARÉVALO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor NELSON BERARDO ARÉVALO ARÉVALO contra la sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia de 24 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Treinta y Ocho (38)

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá2, que había denegado las pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-038-2015-00356-00. ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. I.1.- La Solicitud El señor NELSON BERARDO ARÉVALO ARÉVALO, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. I.2 Hechos Señaló que, el 27 de junio de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091

de 27 de junio de 1995, por medio del cual se estableció el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Manifestó que, el parágrafo 2º del artículo 11 de la mencionada norma ordenaba que “De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación”. Afirmó que, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida dentro de la acción de nulidad identificada con número único de radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00, declaró nulo el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, al considerar que lo ordenado en el mismo desconocía el artículo 338 de la Constitución Política y la Ley 4º de 1992. Adujo que, con fundamento en la referida declaratoria de nulidad, como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, por ende, destinatario de los descuentos3 declarados ilegales e inconstitucionales, instauró una demanda de reparación directa contra los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de obtener la indemnización o resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la norma en cuestión. Sostuvo que el mencionado proceso se identificó con el número único de radicación 11001-33-36-038-2015-00356-00; y que en primera instancia le

correspondió al Juzgado, el cual denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 24 de octubre de 2017. Indicó que contra el mencionado fallo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, en la que confirmó la decisión del a quo argumentando, en síntesis, que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa y como el trámite no se había adecuado oportunamente, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Aseguró que la sentencia de segunda instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales verticales aplicables al caso, en los cuales claramente se había sostenido que el medio de control de reparación directa era procedente para reclamar la indemnización de un daño originado en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general, cuando entre la expedición del mismo y su declaratoria de nulidad no mediara acto administrativo de carácter particular. Resaltó que en el caso objeto de estudio no se estaba demandando la nulidad del acto administrativo general, por cuanto esta ya había sido declarada, sino que simplemente se pretendía la indemnización del daño causado por este, por lo tanto, el medio de control procedente era el de reparación directa, en el entendido 3 La Sección Segunda de esta Corporación consideró que estos descuentos eran contribuciones parafiscales. de que no existía ningún acto administrativo de carácter particular que hubiese denegado dicha reclamación. Finalmente, adujo que el fallo de segunda instancia también desconoció la

sentencia T-415 de 8 de agosto de 2016, proferida por la Corte Constitucional4, que señala cuáles son los efectos de la declaración de nulidad de los actos administrativos generales respecto de las situaciones jurídicas consolidadas. I.3 Pretensiones El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia controvertida y se le ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo que tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso. I.4 Defensa I.4.1.- El Tribunal adujo que, en el proceso contentivo del medio de control de reparación directa objeto de estudio, el actor no logró acreditar que la administración se hubiese negado a reliquidar su prima de vacaciones, sus cesantías y sus intereses a las cesantías, debido a la declaratoria de nulidad de la norma que ordenaba unos descuentos a dichas prestaciones sociales, razón por la cual, no se demostró la existencia de daño antijurídico alguno que ameritare reparación, teniendo en cuenta que las deducciones fueron hechas cuando la disposición se encontraba vigente y se presumía legal. Explicó que, luego de que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, declarara la nulidad del parágrafo 2º del artículo 11 de Decreto 1091 de 1995, que era la norma que ordenaba unas deducciones a algunas prestaciones sociales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el actor tenía derecho a reclamar ante la administración, dentro de tres (3) años siguientes a la ejecutoria de dicho fallo5, la reliquidación de su prima de

vacaciones, de sus cesantías y de sus intereses a las cesantías, dado que los descuentos que le hacían a las referidas prestaciones sociales se habían declarado ilegales precisamente en la referida sentencia de nulidad. Adujo que, pese a lo anterior, en el proceso objeto de estudio no se probó que el actor hubiese presentado la reclamación ante la entidad y, de contera, no se acreditó la negativa de la administración de acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales, por lo tanto, no se causó daño antijurídico alguno en la medida en que los descuentos se hicieron en virtud de una norma que se encontraba vigente y que se presumía legal. Resaltó que lo procedente, en el caso sub examine, hubiese sido adecuar el trámite de la demanda de reparación directa instaurada por el actor al de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, tal medida debía tomarse en sede de primera instancia o en la etapa de audiencia inicial, conforme lo ordena el artículo 180 del CPACA, en el entendido de que dicha decisión, en segunda instancia, implicaría una violación a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, así como el desconocimiento del principio de la doble instancia. Señaló que al no poderse adecuar la demanda, tuvo que estudiar el asunto a la luz de los presupuestos del medio de control de reparación directa, en el cual se concluyó que no se probaron los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, dado que en la fecha en que se 4 Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Término de prescripción de los derechos laborales. ejecutó el acto administrativo general que ordenaba unas deducciones a las

prestaciones sociales del actor este se presumía legal. Advirtió que ninguna de las sentencias citadas por el actor constituían un precedente jurisprudencial aplicable al caso, dado que las mismas tenían fundamentaciones fácticas totalmente disimiles a las estudiadas en el proceso contencioso que dio lugar a la presente acción de tutela ni contradecían lo expuesto en el fallo de 18 de octubre de 2018. I.5 Intervenciones I.5.1.- El Ministerio de Hacienda sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que el actor no agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, por cuanto no instauró el medio de control idóneo para la consecución de sus pretensiones, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, ni adecuó el trámite de la demanda en los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. Advirtió que la solicitud de amparo constitucional no puede remediar o sanear los errores u omisiones cometidos en el proceso contencioso administrativo. Manifestó que la providencia objeto de controversia no desconoció precedente jurisprudencial alguno, toda vez que, si bien es cierto, algunas providencias del Consejo de Estado, como las traídas a colación por el actor, han sostenido que el medio de control de reparación directa es procedente para reclamar una indemnización producto de un daño originado en un acto administrativo general que es declarado nulo, también lo es que en otras providencias de la misma Corporación, se ha defendido una tesis totalmente distinta, esto es, la

improcedencia de dicho medio de control cuando el daño es directamente generado por el acto general, toda vez que el mecanismo idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, estimó que contrario a lo afirmado por el actor, el fallo del Tribunal se adecua perfectamente a lo señalado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación 2500023-26-000-2003-00206-01, en la cual se explica que ante la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma o la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo, en materia de responsabilidad del Estado, es necesario estudiar la antijuridicidad del daño causado a partir de los efectos del fallo que expulsa la ley o el acto administrativo del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que en términos de seguridad jurídica, estos se aplican hacia el futuro y las situaciones jurídicas que se consolidaron previamente resultan inmodificables. I.5.2.- La Policía Nacional manifestó que en el caso sub examine no existe vulneración de derecho fundamental alguno del actor, toda vez que en el fallo controvertido claramente se explicó que a lo largo del proceso contencioso no se pudo determinar la existencia del daño antijurídico alegado ni del nexo de causalidad del mismo, por lo tanto no se acreditaron dos de los elementos necesarios para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. Sostuvo que, además de lo anterior, las pretensiones de la demanda fueron bien denegadas dado que se configuró la excepción de indebida escogencia de la

acción, porque para solicitar la reliquidación de su prima de vacaciones y de sus cesantías e intereses a las cesantías, en virtud de la declaración de nulidad de la 6 En adelante CPACA. norma que establecía unos descuentos sobre las mismas, el mecanismo idóneo y pertinente era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. Expresó que, en el caso objeto de estudio, no se configuró ninguno de los requisitos específicos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello7) consideró procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, 7 Consejera ponente María Elizabeth García González. 8 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de

pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]”.

Caso concreto En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal, por medio de la cual

se confirmó el fallo de primera instancia de 24 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado, que había denegado las pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-038-2015-00356-00. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, el despacho judicial referido desconoció los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso. Para explicar lo anterior el actor sostuvo que esta Corporación, en varias providencias9, había sostenido que el medio de control de reparación directa sí era procedente para obtener la indemnización de los daños originados en un acto administrativo de carácter general que es declarado nulo, por lo tanto, la argumentación del Tribunal desconocería abiertamente los procedentes jurisprudenciales del órgano de cierre de la jurisdicción. Igualmente, aseguró que el fallo controvertido desconoció la sentencia T-415 de 8 de agosto de 2016, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se fijaron los derroteros relacionados con los efectos de la nulidad de actos administrativos de carácter general respecto de situaciones jurídicas consolidadas. Precisado lo anterior y previo a estudiar si se configura o no el defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales en mención, es necesario que el amparo solicitado supere el examen de los requisitos generales de procedencia. En ese entendido, es pertinente señalar que: i) Es evidente que la discusión planteada está revestida de relevancia

constitucional, por cuanto a la decisión cuestionada se le reprocha la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ii) Cumplió con el principio de inmediatez en la medida que, entre la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia cuestionada10 y la fecha de radicación de la acción de tutela11, transcurrió un término razonable. iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados. iv) Se alega una irregularidad procesal, que de prosperar tendría un efecto decisivo o determinante. 9 Citó únicamente dos providencias: 1. Sentencia de 5 de julio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 1999.00482, Consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio; y 2. Auto de 21 de noviembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, expediente 2016-00775, Consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico. 10 18 de octubre de 2018. 11 11 de enero de 2019. v) El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela cumple los requisitos generales para su procedibilidad, la Sala abordará el estudio de los requisitos o defectos especiales alegados en el libelo introductorio, en este caso, el

desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al asunto debatido. Se advierte que el Tribunal, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia de 24 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado, por medio del cual se habían denegado las pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-038-2015-00356-00. Para sustentar dicha decisión, el despacho judicial accionado explicó que en el expediente no se logró demostrar la existencia de un daño antijurídico, toda vez que el actor nunca solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales luego de que esta Corporación declarara la nulidad de la norma que establecía unas deducciones a las mismas, lo que demostraba que no existía ningún daño antijurídico a reparar. Igualmente, el Tribunal sostuvo que lo procedente en el caso objeto de la presente acción de tutela hubiese sido adecuar el trámite de la demanda de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, pero dicha decisión debió adoptarse en primera instancia, por cuanto si se hacía en segunda, se desconocería los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, así como el principio de la doble instancia. Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la partes, la Sala advierte que el fallo de 18 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal, no desconoció los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto objeto de controversia, toda vez que las dos providencias invocadas por el actor relacionadas con la procedencia

excepcional del medio de control de reparación directa, cuando se reclama la indemnización de un daño antijurídico originado de un acto general declarado nulo, se profirieron bajo una fundamentación fáctica muy distinta a la estudiada en este caso, pues se trataba de asuntos de carecer minero-energéticos y de supresión de cargos en entidades estatales y no de temas relacionados con descuentos a prestaciones sociales. En efecto, la sentencia de 5 de julio de 2006, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 1999-00482, invocada por el actor en la presente acción de tutela, resolvió un caso en el que se solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y/o Fondo Nacional de Regalías por los perjuicios causados con motivo de la expedición del Decreto 2319 de 1994 “en cuyo artículo 5º varió la forma establecida en la Ley 141 de 1994, para la liquidación de las regalías, por concepto de la explotación de los yacimientos de hidrocarburos de propiedad privada”, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado. Como se puede advertir, los hechos que sustentan la sentencia referida difieren sustancialmente de los estudiados en el fallo objeto de debate, pues en ese caso se trataba de un asunto de carácter minero energético, mientras que en el presente lo que se solicita es el reconocimiento de unos perjuicios económicos originados en la declaración de nulidad de una norma que ordenaba descuentos a

unas prestaciones sociales del personal ejecutivo de la Policía Nacional. Aunado a lo anterior, en el fallo referido citado por el actor, la Sección Tercera de esta Corporación, revocó la sentencia de primera instancia y se declaró inhibida para decidir el proceso, dado que la acción incoada, es decir, la de reparación directa, no era la idónea. El actor también invocó como desconocido el auto de 21 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación, dentro del proceso identificado bajo el número único de radicación 2016-00775-01; sin embargo, en este caso se confirmó una providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que había rechazado la demanda, que se interpretó como de nulidad y restablecimiento del derecho pese a que se había incoado como de reparación directa, toda vez que se trataba de la reclamación de los perjuicios ocasionados por la supresión de un cargo en la Contraloría Distrital de Barranquilla. En el referido proveído se explicó que el actor de dicho proceso debió demandar el acto administrativo particular que lo desvinculó de la entidad y no la presunta responsabilidad estatal originada en la anulación del acto general que modificaba la planta de personal del ente de control territorial, por lo tanto es claro que dicho auto tampoco constituye un precedente jurisprudencial aplicable al caso debatido. Por otra parte, el accionante invocó el desconocimiento de la sentencia T-415 de 8 de agosto de 2016, proferida por la Corte Constitucional, la cual, a su juicio, “fijó el derrotero, respecto de los efectos de la nulidad de actos administrativos de

carácter general, frente a las situación jurídicas consolidadas”. Frente a este argumento, la Sala considera que el referido fallo en ninguno de sus apartes plantea la procedencia del medio de control de reparación directa en asuntos como el estudiado, simplemente hace un análisis genérico de la protección de las situaciones consolidadas respecto de los efectos de la nulidad de un acto administrativo general, por lo tanto, no se puede afirmar que constituya un precedente jurisprudencial aplicable al caso. De conformidad con lo anterior, es evidente que las providencias que el actor alegó como desconocidas no constituían un precedente jurisprudencial para el caso objeto estudio, por lo tanto no se configuró el defecto invocado. Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: DENEGAR al amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedido y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de reparación directa al

Tribunal

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