🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00068-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00068-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]a parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto, dado que se limitó a sostener que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente. (…) Tampoco se cumple con el segundo elemento, pues revisada la demanda de tutela se evidencia que los accionantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate de los procesos de reparación directa interpuestos simultáneamente contra la Nación y, a partir de ello, obtener que se reconozcan los perjuicios reclamados como consecuencia de la “… expedición del parágrafo 2º del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante la cual se creó ilegalmente UN PARAFISCAL; norma que fue declarada NULA por el honorable Consejo de Estado…”, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición de los recursos de apelación para atacar las sentencias de primera instancia, todos ellos analizados y definidos por el tribunal accionado, para concluir que el daño alegado “… deviene en jurídico”, porque los descuentos

realizados la prima de vacaciones que se hicieron en observancia del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 se realizaron durante el tiempo de vigencia de la norma. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.

11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00068-01(AC)

Actor: WILLINGTON ORTIZ PINZÓN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante

contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S - La demanda En escrito presentado el 15 de enero de 20191, los señores Willington Ortiz Pinzón y Anselmo Enrique Blanco Fuentes, por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “De conformidad con lo anteriormente expuesto y probado, me permito solicitar les sean tutelados los derechos fundamentales al ‘DEBIDO PROCESO’ y LOS DERECHOS de mis representados, y en consecuencia se ordene a la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dictar la sentencia que en derecho corresponda, como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable de los derechos de mis representados”2. 2.- Hechos El 27 de junio de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. El parágrafo 2º del artículo 11 de esa disposición establecía que “… de la prima de vacaciones se descontará el valor

correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación”. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por transgredir el artículo 338 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992. Con ocasión de lo anterior, los señores Willington Ortiz Pinzón y Anselmo Enrique Blanco Fuentes, de manera separada, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados “… con la expedición del parágrafo 2º del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante la cual se creó ilegalmente UN PARAFISCAL; norma que fue declarada NULA por el honorable Consejo de Estado…”. Mediante decisión del 22 de noviembre (radicado No. 1100133360322015000295 00), el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al paso 1 Según acta individual de reparto (folio 39 del cuaderno principal). 2 Folio 8 del cuaderno principal. que denegó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Anselmo Enrique Blanco Fuentes.

Por proveído del 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección, revocó la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. Por sentencia de 22 de febrero de 2018 (radicado No. 110013336036201500410 00), el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Willington Ortiz Pinzón. Esa decisión se confirmó mediante fallo del 18 de julio de 20183, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que en los fallos cuestionados, los proferidos el 18 de julio de 2018 (radicado No. 110013336036201500410 00) y el 26 de septiembre de 2018 (radicado No. 1100133360322015000295 00), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la sentencia T-415 de

2016. Puntualmente se expuso (trascripción literal): “Las sentencias acusadas fueron proferidas por la Sala accionada con desconocimiento del precedente constitucional que fijó el derrotero respecto de los efectos de la nulidad de actos administrativos de carácter general, frente a situaciones jurídicas consolidadas, en tratándose de derechos laborales de los

trabajadores, que están amparados por el Art. 53 de la Constitución Política; el cual debió ser aplicado a los casos concretos, en los que los daños recayeron en la prima de vacaciones, la cual es un derecho laboral irrenunciables de mis mandantes”. De otra parte, señaló que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque aplicó una sentencia que no se adecúa a la situación fáctica de los casos de los señores Willington Ortiz Pinzón y Anselmo Enrique Blanco Fuentes, esto es, la sentencia del 21 de marzo de 2018 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado (29.352). Explicó (trascripción literal): “Como puede observarse, el fundamento fáctico de la decisión del Honorable Consejo de Estado, es que sí dentro del juicio de constitucionalidad de la ley hecha por la Corte Constitucional (art. 45 de la Ley 270 de 1996) y de constitucionalidad del acto administrativo hecho por el Honorable Consejo de Estado (inciso 3 del art. 189 del CPACA), se haya determinado que los efectos de dicha decisión SON HACIA EL FUTURO no podría hablarse de DAÑO ANTIJURÍDICO, con la simple constatación de la contrariedad de la ley o el acto administrativo con la Constitución Política. “Razonamiento que es aplicable a todas las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional, pero que no puede generalizarse respecto a los fallos expedidos por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, o mejor dicho, no a los que son dictados dentro de procesos escriturales, es decir, a los dictados con

aplicación del procedimiento establecido en el C.C.A., como es el caso que nos ocupa, habida cuenta de que en este procedimiento no estaba establecida la facultad de modulación de los efectos del fallo, por lo que no puede entenderse que el silencio del Consejo de Estado, frente a este tema, sea indicativo de que los 3 En el fallo figura como fecha el 18 de julio de 2017, pero corresponde a 2018. efectos de la sentencia sean hacía el futuro, sino que es la mera consecuencia de no tener la función de hacerlo”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 17 de enero de 2019, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los Juzgado 32 y 36 Administrativos de Bogotá como terceros con interés4. 4.2.- Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como los juzgados vinculados guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de febrero de 20195, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Puntualmente, se expuso (trascripción literal): “20. En el caso concreto, es preciso recordar, los actores pretenden que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por cuanto desconocieron el precedente constitucional contenido en la sentencia T-415 del 2016 y aplicaron la

providencia de unificación del 21 de marzo de 2018, radicado n.° 25000-23-26000-2003-00206-01, que no se adecuaba a la situación fáctica bajo análisis. “21. Tales defectos, en criterio de los accionantes, llevaron a esa autoridad judicial a concluir erróneamente que en ambos casos el daño reclamado no tenía el carácter de antijurídico y, por ende, el Estado no estaba en la obligación de repararlo. “22. Para sustentar su tesis, en su escrito de tutela reiteraron los argumentos de apelación en los procesos ordinarios, según los cuales no había lugar a aplicar la mencionada sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, pues esta se refería a asuntos tributarios y en todo caso la norma que estableció los descuentos que se le hicieron a los demandantes fue declarada nula por esta Corporación, de modo que lo descontado por dicho concepto constituía un daño antijurídico que se les debía reparar, por cuanto las sentencias de nulidad tienen efectos ex tunc y en este caso no podía hablarse de situaciones jurídicas consolidadas. “23. Por el contrario, en las decisiones judiciales que se pretenden atacar en sede de tutela, se indicó que los efectos de las nulidades de actos administrativos generales son ex nunc, y las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de la norma declarada nula no se afectan. “24. Lo anterior, en aplicación de la tesis pacífica de esta Corporación contenida en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica6, de conformidad con

la cual los efectos de nulidad de los actos administrativos de carácter general deben ser los mismos que se predican para la inexequibilidad, es decir, hacia futuro, por lo que las situaciones jurídicas consolidadas durante el tiempo en que 4 Folio 41 del cuaderno principal. 5 Folios 48 a 52 del cuaderno principal. 6 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., sentencia del 21 de marzo de 2018, radicado n.° 25000232600020030020601, C.P. Danilo Rojas Betancourth”. el acto estuvo vigente, como en este caso lo fueron los descuentos realizados a los señores Willington Ortiz Pinzón y Anselmo Enrique Blanco Fuentes, se mantienen incólumes. “25. Partiendo de esa base, para la Sala no queda ninguna duda de que la intención de los actores es debatir los mismos argumentos que previamente les fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. “26. En ese sentido, mal podría la Sala pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre la antijuridicidad del daño y los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales, debate que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita del juez de tutela. “27. Si bien el actor pretende demostrar la existencia de defectos específicos de las decisiones judiciales atacadas, lo cierto es que se advierte con meridiana

claridad que su alegato está encaminado a revivir un debate debidamente fenecido en el marco del proceso ordinario. “28. Aspectos puntuales como: i) la existencia o no de un daño antijurídico; ii) si los demandantes estaban obligados o no a soportar los daños producidos en virtud de la declaratoria de nulidad de la norma que estableció los descuentos; iii) cuáles son los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales; y, iv) si en el caso concreto se estaba ante situaciones jurídicas consolidadas o no consolidadas, fueron materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y son propios del análisis del medio de control de reparación directa, no así de la acción constitucional de la referencia. “(…) 33. En síntesis, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio de la reparación y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural”. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia e indicó que “… no le asiste razón a la Sala al considerar que no se está frente a derechos de relevancia constitucional, por cuanto, se reitera, se afectaron derechos laborales (prima vacacional), que están amparados por el art. 53 de la Constitución Política”. Insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por

desconocimiento del precedente, porque ignoró lo establecido en la sentencia T415 de 20167. 7Impedimento de Magistrada La Consejera de Estado María Adriana Marín manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que está incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 68 del artículo 56 del C.P.P., aplicable por 7 Folios 61 a 62 del cuaderno principal. 8 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la remisión del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, en calidad de magistrada encargada, suscribió la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2019 –decisión aquí impugnada–. La Sala declarará fundado el impedimento y separará del conocimiento de esta decisión a la doctora María Adriana Marín. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción

constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características10. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  • Que no se trate de sentencias de tutela. providencia a revisar”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12. 2.- El caso concreto La Sala estima que, tal y como lo estableció el a quo, en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e

independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada

importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’13 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’14. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’15. “Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’16. Solo así, la

intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”17 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber18: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 13 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 14 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 15 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 16 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 17 T–422 de 2018 18 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Pues bien, se observa que para cumplir el primer requisito, la parte accionante expuso (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “a. Relevancia constitucional

“El asunto que se debate, a través de esta acción, reúne este requisito, en la medida en que se considera que con las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se están vulnerando derechos fundamentales de mis mandantes, tales como: derechos laborales fundamentales que son irrenunciables; el debido proceso (art. 29 C.P.), en el que está implícito el principio de legalidad, por cuanto se aplicó una sentencia que no puede considerarse como precedente vertical del caso concreto; además la decisión va en contravía de principios fundamentales como el establecido en el art. 6 de la C.P. y principios generales del Derecho como el de la irretroactividad de la ley”19 (negrilla del original). A juicio de la Sala, la anterior argumentación no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto, dado que se limitó a sostener que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente. Tampoco se cumple con el segundo elemento, pues revisada la demanda de tutela se evidencia que los accionantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate de los procesos de reparación directa interpuestos simultáneamente contra la Nación y, a partir de ello, obtener que se reconozcan los perjuicios reclamados como consecuencia de la “… expedición del parágrafo

2º del art. 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante la cual se creó ilegalmente UN PARAFISCAL; norma que fue declarada NULA por el honorable Consejo de Estado…”, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición de los recursos de apelación para atacar las sentencias de primera instancia, todos ellos analizados y definidos por el tribunal accionado, para concluir que el daño alegado “… deviene en jurídico”, porque los descuentos realizados la prima de vacaciones que se hicieron en observancia del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 se realizaron durante el tiempo de vigencia de la norma20. 19 Folio 4 del cuaderno principal. 20 En el proceso radicado bajo el número 11001333603620150041001, demandante: Willington Ortiz Pinzón, el tribunal accionado, en sentencia del 18 de julio de 2018, sostuvo: “… la Sala destaca que el daño alegado por la parte actora, deviene en jurídico y por lo tanto no es susceptible de indemnización, por cuanto: (i) los descuentos realizados sobre la prima de vacaciones en virtud del parágrafo 2 del artículo 11 el Decreto 1091 de 1995, se hicieron en debida forma durante el tiempo que la norma estuvo vigente, pues la misma gozaba de presunción de legalidad y debía ser aplicada, (ii) la situación del actor es consolidada, en

tanto no existe discusión administrativa o judicial pendiente de resolver, por lo que los descuentos quedaron en firme. Así, en aplicación del principio de seguridad jurídica, su situación es inmodificable y (iii) si bien con anterioridad existían divergencias respecto a la responsabilidad del Estado por anulación de estos actos administrativos generales, lo cierto es que con ocasión a la expedición de la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado y citada en el acápite de régimen jurídico aplicable, en materia de responsabilidad del Estado la antijuricidad del daño derivado de una norma declarada nula, depende de los efectos de la providencia de anulación, los que por regla general son hacia futuro, razón p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...