CE-11001-03-15-000-2019-00069-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00069-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia acusada que resolvió no declarar la nulidad propuesta por la [actora] dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, el 24 de mayo de 2018 y notificada por estado el 28 del mismo mes y año. La acción de tutela fue radicada el 11 de enero de 2019, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción han transcurrido 7 meses y 18 días. (...) en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora solo expone como motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, i) la sucesión procesal de la extinta CAJANAL que se llevó a cabo el 12 de junio de 2013, ii) que la providencia judicial controvertida fue proferida el 24 de mayo de 2018, por lo que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término prudencial por tratarse de prestaciones periódicas, iii) las funciones internas que deben ser cumplidas en los trámites de reconocimientos pensionales y, iv) las funciones misionales que le ha tocado recepcionar a causa de las liquidaciones de las diferentes entidades del Estado que han llegado a su fin. Para la Sala, los
argumentos expuestos no son de recibo, toda vez que las providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, posteriormente, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, fueron dictadas el 24 de febrero de 2011, el 30 de enero 2018 y 24 de mayo de 2018, respectivamente, situación que vislumbra algunas fueron proferidas tiempo después del periodo de transición al que se vio expuesto la entidad por adoptar la defensa jurídica de la extinta CAJANAL.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00069-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA
MIXTA Y JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad.
Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la UGPP, quien actúa a través de apoderado, contra i) la sentencia de 30 de enero de 20181, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión radicado Nº 05001-23-31-000-2013-00019-00, ii) el auto de 24 de mayo de 20182, por el cual el tribunal de conocimiento negó el incidente de nulidad propuesto por la entidad dentro del mencionado proceso y, iii) la sentencia de 28 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 05001-3331018-2008-00352-00, que declaró la nulidad del oficio GN 42626 de 5 de agosto de 2008 y ordenó a la UGPP, hacer retenciones con destino al FOSYGA por valor del 5% mensual del monto de la pensión gracia del señor Félix Hernando Peña Lopera.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela3, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En
consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social y la violación al debido proceso. Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos:
1. La sentencia del 30 de mayo de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA MIXTA y la providencia del 24 de enero de 2018 proferida dentro del mismo trámite procesal y en su lugar decidir nuevamente el Recurso Extraordinario de Revisión impetrado por la UGPP, teniendo en cuenta que esta entidad (UGPP) Interpuso en tiempo el Recurso Extraordinario de Revisión cuando se encontraba habilitado para ejercer la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE, es decir a través de la autorización que otorgó la Corte Constitucional a través de la SU 427 de 11 de agosto de 2016. 1 Folio 75 - 81. 2 Folio 82 - 85. 3 Folio 1 - 12.
2. Suspender los efectos del fallo proferido por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00352, mientras se decide nuevamente el Recurso Extraordinario de Revisión en razón a que contrarían los postulados legales - Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013y
jurisprudencialessentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, t-546 de 2014, t-835 de 2014 y T-581 de 2015que fundamentan que los aportes de salud de la pensión gracia debe hacerse en un 12% y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de un aporte del 12%
B. SUBSIDIARIAS En caso de que no proceden las anteriores pretensiones solicitamos de manera respetuosa: Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad
Social. Segundo. Dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 24 de febrero de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00352, mientras se resuelve el Recurso Extraordinario de Revisión en razón a que contrarían los postulados legales - Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013y jurisprudencialessentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, t-546 de 2014, t-835 de 2014 y T-581 de 2015que fundamentan que los aportes de salud. Tercero. DEJAR sin efectos la Resolución UGM 58773 del 21 de noviembre de 2012 con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido dictado en el proceso
contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2008-00352.”
2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: El señor Felix Hernando Peña Lopera prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, ejerciendo labores en el departamento de Antioquia, desempeñando como último cargo el de docente.
La extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante Resolución Nº 11650 de 9 de marzo de 1993, reconoció pensión de gracia al señor Peña Lopera con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al estatus. El señor Peña Lopera solicitó ante CAJANAL el reintegro de los descuentos efectuados a su mesada pensional por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y la entidad mediante oficio GN 42626 de 5 de agosto de 2008, negó la solicitud manteniendo el 12% como porcentaje de descuento por aportes al FOSYGA. El actor presentó en varias ocasiones derecho de petición ante CAJANAL, en el que solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales y la entidad mediante Resoluciones Nos. 38925 de 11 de agosto de 2008, 18819 de 19 de mayo de 2009 y PAP 041332 de 28 de febrero de 2011, negó la solicitud. Inconforme con la anterior decisión, el señor Peña Lopera interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la devolución del pago del 12% descontado en su pensión por concepto de aportes
al FOSYGA. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín que en sentencia de 24 de febrero de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar a CAJANAL hacer solamente retenciones con destino al FOSYGA por valor del 5% mensual del monto de la pensión gracia del actor. La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24 de febrero de 2011 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en sentencia de 30 de enero de 2018, lo rechazó por improcedente, al considerar que el fallo cuestionado no impuso el reconocimiento de una suma periódica a favor del recurrente, por cuanto no se discutió lo relativo a la pensión gracia, sino que la decisión fue en relación con el porcentaje del descuento por concepto de aportes a la seguridad social en salud. Inconforme con el mencionado proceso, la entidad presentó incidente de nulidad y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en auto de 24 de mayo de 2018, decidió no declarar la nulidad propuesta, teniendo en cuenta que el incidente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 133 del C.G.P. y no se vislumbraron vicios procesales que violaran el debido proceso de las partes.
3. Fundamentos de la acción Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la entidad actora estimó que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir las providencias de 30 de enero y 24 de mayo de 2018, vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto a su juicio incurrió en defecto procedimental al rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 24 de febrero de 2011, desconociendo la facultad otorgada por la Corte Constitucional en sentencia SU 427 de 2016, que habilita a la UGPP para interponer dicho recurso hasta el 18 de junio de 2018. Así mismo, sostuvo que incurrió en defecto sustantivo al desconocer e interpretar de manera errada i) las leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y 122 de 2007, que regulan lo concerniente a los descuentos que por concepto de salud se deben aplicar en el monto mensual de la pensión gracia, sin establecer excepción alguna que permita no descontar el 12% como aportes al FOSYGA y, ii) los Decretos 1283 de 23 de julio de 1996, 254 de 2000, 1703 de 2002, 169 de 2008, 575 de 2013, 2196 de 2009, 4269 de 2011 y 1429 de 2016, que establecen la competencia funcional para retener los ya mencionados aportes. Aunado a lo anterior, expuso que hubo desconocimiento del precedente judicial de las sentencias de la Corte Constitucional C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015 y, del Consejo de Estado de fechas 5 de
marzo de 2015, radicado 110010315000-2014-02031-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 25 de septiembre de 2015, radicado 110010315000-2014-02831-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y 22 de junio de 2015, radicado 680012331000-201500339-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, que señalan el 12% como porcentaje de descuento por concepto de salud. Finalmente, indicó que se presentó un abuso del derecho, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales abusaron de su posición como jueces para proferir una orden contraria a la norma buscando favorecer a la persona pensionada.
4. Trámite procesal Mediante auto de 16 de enero de 20194, se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como al señor Félix Hernando Peña Lopera y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 6392, 6393, 6395 y 6394 de 23 de enero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
5. Intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Mediante escrito radicado el 24 de enero de 20195, la magistrada Susana Nelly Acosta Prada solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Expuso que la providencia cuestionada que
supuestamente generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados fue proferida el 30 de enero de 2018 y notificada por edicto desfijado el 7 de febrero del mismo año, por lo que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, transcurrieron más de 11 meses. Sostuvo que si en gracia de discusión se tuviese en cuenta para el conteo del término de la inmediatez la fecha en que se resolvió el incidente de nulidad propuesto por la actora, este fue decidido en providencia de 24 de mayo de 2018 y notificado por estado del 28 del mismo mes y año, por lo que el tiempo transcurrido entre la providencia y la presentación de la acción de tutela, de igual manera supera los 7 meses. 5.2. Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín En escrito radicado el 28 de enero de 20196, el titular del despacho solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y que la decisión judicial cuestionada fue ajustada a derecho respetando la normatividad y la jurisprudencia vigente para el caso. 5.3. El señor Félix Hernando Peña Lopera, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 4 Folio 95. 5 Folio 6. 6 Folio 107.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, al proferir las providencias de 30 de enero y 24 de mayo de 2018, en el trámite del recurso extraordinario de revisión y, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, al dictar la sentencia de 28 de marzo de 2011, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, al incurrir en i) defecto procedimental al rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 24 de febrero de 2011, ii) defecto sustantivo al desconocer e interpretar de manera errada las leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y 122 de 2007 y, los decretos 1283 de 23 de julio de 1996, 254 de 2000, 1703 de 2002, 169 de 2008, 575 de 2013, 2196 de 2009, 4269 de 2011 y 1429 de 2016, que regulan lo concerniente a los descuentos que por concepto de salud se deben aplicar en el monto mensual de la pensión gracia, iii)
desconocimiento del precedente judicial de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que señalan el 12% como porcentaje de descuento por concepto de salud y, iv) abuso del derecho, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales abusaron de su posición como jueces para proferir una orden contraria a la norma buscando favorecer a la persona pensionada.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que
ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 7 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos,
para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de
la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13.
4. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala 8 Ibídem. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P.
Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Ibídem. 12 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada que resolvió no declarar la nulidad propuesta por la UGPP dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, el 24 de mayo de 2018 y notificada por estado el 28 del mismo mes y año14. La acción de tutela fue
radicada el 11 de enero de 2019, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción han transcurrido 7 meses y 18 días. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora solo expone como motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, i) la sucesión procesal de la extinta CAJANAL que se llevó a cabo el 12 de junio de 2013, ii) que la providencia judicial controvertida fue proferida el 24 de mayo de 2018, por lo que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término prudencial por tratarse de prestaciones periódicas, iii) las funciones internas que deben ser cumplidas en los trámites de reconocimientos pensionales y, iv) las funciones misionales que le ha tocado recepcionar a causa de las liquidaciones de las diferentes entidades del Estado que han llegado a su fin. Para la Sala, los argumentos expuestos no son de recibo, toda vez que las providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, posteriormente, en el trámite del recurso extraordinario de revisión,
fueron dictadas el 24 de febrero de 2011, el 30 de enero 2018 y 24 de mayo de 2018, respectivamente, situación que vislumbra algunas fueron proferidas tiempo después del periodo de transición al que se vio expuesto la entidad por adoptar la defensa jurídica de la extinta CAJANAL. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo solicitada por la parte actora. Queda resuelto el problema jurídico.
III. DECISIÓN 14 Folios 85.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero