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CE-11001-03-15-000-2019-00070-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00070-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo En el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la UGPP se encuentra legitimada y facultada para ejercer el recurso extraordinario previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el contenido de la sentencia proferida pro el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto a las sumas que considera fueron reconocidas en exceso por la incorporación en el IBL pensional de la totalidad de factores salariales devengados por el señor (EEOL) en su último año de servicios. Ahora, como quedó establecido inicialmente, pese a la existencia de un mecanismo ordinario para ventilar válidamente el debate constitucional formulado, en aquellos eventos en donde se encuentra acreditado en sede de tutela la existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcado, a través de medidas inmediatas de protección como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo las acciones correspondientes. (…) Así las cosas, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela deberán ser dirimidas por el juez ordinario en sede extraordinaria de revisión, a fin de que se verifique el alcance de la regulación aplicable a la pensión reconocida al señor (EEOL), de conformidad con el precedente invocado por la UGPP, para determinar si la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal

Administrativo de Nariño excedió el derecho que realmente le asistía a este último.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00070-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Edgar Emilio Oviedo Londoño, accedió a las pretensiones formuladas, en sentido de ordenar la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de la totalidad de factores salariales.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, mediante apoderado especial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (fol. 1 a 15 c. ppal.)1, en conexidad con el

principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por considerarlos vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda al ordenar la inclusión en el Ingreso Base de Liquidación -en adelante IBLde todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el señor Edgar Emilio Oviedo Londoño. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: Primero: Conforme a lo anterior solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISION, del 16 de agosto de 2018, adicionada mediante providencia del 19 de octubre de 2018 dentro del proceso contencioso administrativo n.º 660013333-002-2014-00195-00. bConsecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor EDGAR EMILIO OVIEDO LONDOÑO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3º y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero: De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna accion judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar 1 La acción de tutela de la referencia fue registrada y sometida a reparto el 15 de enero de 2019

(fol. 54 c. ppal.). los derechos invocados de manera transitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, del 16 de agosto de 2018, adicionada mediante auto del 19 de octubre de 2018, hasta tanto se resuelva por la

autoridad judicial competente la accion que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, se destaca la siguiente información: El señor Edgar Emilio Oviedo Londoño nació el 8 de mayo de 1962 y prestó sus servicios al Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS del 27 de octubre de 1987 al 7 de julio de 1999 y desde el 28 de julio de 1999 hasta el 30 de enero de 2008, cuyo último cargo desempeñado fue el de detective especializado, código 206, grado 14.

Mediante resolución n.º 60975 del 17 de diciembre de 2008, la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de vejez al señor Edgar Emilio Oviedo Londoño, conforme al Decreto 1047 de 1978 y al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, efectiva a partir del 1º de febrero de 2008, en cuantía del 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, en aplicación del contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que arrojó como cuantía de la pensión un valor de $1’132.625 m/cte., condicionada al retiro efectivo del servicio. Posteriormente, el señor Edgar Emilio Oviedo Londoño solicitó reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios laborado, petición resuelta desfavorablemente mediante las resoluciones n.º UGM 038394 del 15 de marzo de 2012 y UGM 044331 del 30 de

abril de 2012, por medio de las cuales se confirmó en todas sus partes el contenido y liquidación pensional efectuada en el acto administrativo inicial, con fundamento en las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Inconforme con las anteriores decisiones, el señor Oviedo Londoño ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la incorporación en el IBL pensional, de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, conforme al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, pretensión que le fue denegada en primera instancia mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. La sentencia desestimatoria reseñada fue oportunamente apelada por el demandante, recurso que fue desatado por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, en la cual, luego de analizar el régimen especial aplicable a los servidores del DAS, se concluyó que la pensión del señor Edgar Emilio Oviedo Londoño debía liquidarse conforme a lo establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto 1047 de 1978, norma especial que dispuso la aplicación de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984, en virtud de los cuales procedía la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios del demandante. La anterior decisión quedó ejecutoriada el

22 de octubre de 2018. Actualmente, dada la extinción jurídica de CAJANAL EICE, la administración y pago de las obligaciones de carácter pensional a su cargo fueron trasladadas a la UGPP, unidad que reporta mes a mes el pago de la mesada pensional del señor Edgar Emilio Oviedo Londoño al FOPEP, en cuantía correspondiente a $1’572.926 m/cte., como se desprende del histórico de pagos anexo a la solicitud de amparo, razón por la que la UGPP se encuentra plenamente legitimada para ejercer el mecanismo constitucional en contra del aludido fallo, a fin de que se proceda a la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

3. Argumentos de la tutela Como fundamentos de la solicitud de amparo, la UGPP señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia materia de liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición, además de afectar gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad que rigen el Sistema General de

Seguridad Social. Que en este sentido se presenta una vulneración del derecho al debido proceso por el desconocimiento de las normas aplicables al caso, esto es, del contenido expreso de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como de los factores salariales establecidos de manera general en el Decreto 1158 de 1994 para efectos de la liquidación de las pensiones. Precisó que la sentencia cuestionada desconoce abiertamente la postura unificada

por la Corte Constitucional en la materia, que reitera la aplicación de las normas expuestas en precedencia a todos los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100, expresada de manera uniforme en las sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. Con fundamento en lo anterior, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se encuentra incursa en un defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, razón por la que es procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

4. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela (fol. 56 c. ppal.) y se ordenó notificar a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en calidad de accionados, al señor Edgar Emilio Oviedo Londoño y al Consorcio Fondo de Pensiones del Nivel NacionalFOPEPcomo terceros con interés, a fin de que rindieran informe frente a la tutela instaurada por la UGPP, quienes acudieron oportunamente a pronunciarse frente al amparo solicitado (fls. 57 a 60 c. ppal.), así: 4.1 Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido, al estimar que la decisión

judicial controvertida se encuentra debidamente motivada y sustentada de conformidad con las normas aplicables a quienes se pensionan bajo el régimen especial previsto para los detectives del DAS, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, lo que de plano excluye la vulneración aducida por la entidad accionante (fol. 66 c. ppal.). Al respecto explicó que la argumentación del fallo enjuiciado no giró en torno a la aplicación y alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino en la existencia, al margen de ello, de un régimen especial para miembros del DAS que efectivamente cobijaba al señor Edgar Emilio Oviedo Londoño dada la fecha de su vinculación a la entidad, razón por la que se dio aplicación directa a las reglas pensionales especiales contenidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que remitían directamente en materia de liquidación pensional a los factores salariales previstos en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, norma que constituyó el sustento normativo de la reliquidación ordenada, por lo que, contrario lo expuesto por la UGPP, el debate abordado por dicho Tribunal en segunda instancia, nada tuvo que ver con los factores inherentes al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 4.2Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- (tercero con interés) El subgerente del FOPEP aclaró en primer lugar que, dada la naturaleza jurídica de

la entidad, creada por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, únicamente cumple la función de administrar los recursos y pagar las pensiones reconocidas por la UGPP, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 2.2.10.12.1 del DUR 1833 de 2016, razón por la que desconoce los hechos que dieron lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del que se ocupa la tutela de la referencia (fol. 63 c. ppal.). Sin embargo, precisó que, teniendo en cuenta que los mayores valores que haya podido ordenar la sentencia de cierre proferida por el Tribunal accionado respecto de la pensión del señor Edgar Emilio Oviedo Londoño tienen incidencia negativa en los recursos que administra, coadyuva la solicitud de tutela presentada por la UGPP por considerar que dicha situación afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 4.3 Edgar Emilio Oviedo Londoño (tercero con interés) En su escrito, el señor Oviedo Londoño manifestó su oposición a las pretensiones elevadas por la UGPP y solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado, en la medida en que no reunía los requisitos generales ni especiales de procedencia. Al respecto explicó que, pese a enfocarse la acción de tutela a un asunto de relevancia constitucional, en realidad no se cumplía dicho requisito de procedibilidad, en la medida en que el debate giró en torno a un asunto de interpretación de la ley, que desborda el objeto de la tutela como mecanismo

garante de derechos fundamentales. Manifestó que en el presente caso no se cumplían los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez, por cuanto la entidad accionante no interpuso en su oportunidad el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y no ejerció la acción de tutela dentro de un plazo razonable, comoquiera que transcurrieron 5 meses desde la expedición de la sentencia. Finalmente, afirmó la improcedencia de la acción de tutela, al no encontrarse acreditado ninguno de los vicios que se le endilgan a la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, máxime cuando se trató de una sentencia razonablemente motivada, que no generó afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, dado que sobre los factores ordenados o incorporados en el IBL se efectuaron en su momento las cotizaciones de ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la accion de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20172, por medio del cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Legitimación en la causa por activa de la UGPP Previo a abordar el problema jurídico que propone la accion ejercida, debe precisar la Sala que en tanto se invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso respecto del cual la entidad accionante como persona jurídica de derecho público posee titularidad directa, ésta se encuentra legitimada para solicitar su amparo por vía del recurso consagrado en el artículo 86 de la Carta

Política3.

3. Problema jurídico A fin de resolver la presente solicitud de amparo, corresponde a la Sala establecer en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela ejercida por la UGPP contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en orden a determinar si conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes en la materia, se cumplen los requisitos generales que permiten su conocimiento de fondo cuando el mecanismo constitucional es ejercido contra providencias judiciales.

4. Generalidades de la accion de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Sentencias T-463-92, T-238-96, T-462-97, T-317 de 2013, en esta última, la Corte Constitucional precisó que: “Las personas jurídicas están legitimadas para ejercer el recurso de amparo, debido a que son titulares de derechos fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellas prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar las prerrogativas fundamentales de las personas naturales

que las integran. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que “una persona jurídica tiene derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva”. 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su procedencia es subsidiaria ante la existencia de otras herramientas judiciales, salvo aquellos eventos en los que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, debe evaluarse que esos otros mecanismos de defensa sean eficaces e idóneos para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar su procedencia en aras de salvaguardar las garantías fundamentales conculcadas. De lo anterior se extrae que la acción de tutela ostenta una naturaleza residual y subsidiaria; por tanto, no constituye un mecanismo alterno o paralelo a los medios judiciales ordinarios con que cuenta el afectado para para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo los eventos anteriormente señalados que se concretan en la ponderación de la eficacia del mecanismo ordinario de protección existente o en la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá

como mecanismo transitorio. Al respecto, debe precisarse que, el perjuicio irremediable que habilita excepcionalmente su procedencia, debe ser inminente o actual, y además, revestir tal gravedad, que requiera de medidas urgentes e impostergables por parte del juez constitucional para conjurar la situación vulneradora, lo que sin duda implica que tal situación debe encontrarse acreditada, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios5.

5. De la acción de tutela contra providencias judiciales Con relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional y esta Corporación han desarrollado una sólida doctrina basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales -razón de ser del Estado Constitucional y Democrático de Derecho-, equilibrio que se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia.

Dentro del marco expuesto, la Corte Constitucional definió en sentencia C-590 de 2005 los requisitos formales y materiales de procedencia del recurso constitucional en estos casos. En cuanto al análisis de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales o requisitos generales que habilitan el estudio material o sustancial del amparo constitucional deprecado, precisó que deben concurrir los siguientes presupuestos: por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 5 Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993, SU 086 de 1999, T-136 de 2006, en donde se afirmó que el único perjuicio que habilitaba la procedencia transitoria de la acción de tutela, es aquel que: (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

  1. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez superado el examen anterior, la sentencia anotada precisó además los requisitos sustanciales o especiales para verificar la prosperidad o no del mecanismo constitucional de amparo instaurado contra una sentencia judicial, cuya ocurrencia autoriza al juez constitucional para dejarla sin efectos o para modular la decisión allí contenida6. Así las cosas, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico, iii) defecto procedimental absoluto, iv) defecto orgánico, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas así decantadas por la Corte Constitucional y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales, buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse entonces en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las

decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 31 de julio del 20127, posteriormente reiterada el 4 de agosto de 20148, adoptó como parámetros de 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-200901328-02. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-201202201-01. procedibilidad y procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales los definidos por la Corte Constitucional en la referida sentencia C-590 de 2005, por lo que a la luz de los mismos se procederá a analizar la viabilidad del mecanismo ejercido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

6. Caso concreto Como quedó establecido, dentro de los requisitos generales de procedibilidad se encuentra el requisito de subsidiariedad que asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya

agotado los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, bajo el entendido de que dentro de las facultades o potestades asignadas al juez constitucional no se encuentra la de invadir la función inherente al juez natural de una causa, ni la de sustituir los mecanismos judiciales ordinarios para obtener la protección ius fundamental reclamada. En este orden de ideas, a partir de la verificación de la solicitud de amparo formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra el Tribunal Administrativo de Risaralda, se observa que dicho requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que la entidad no agotó la totalidad de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba para ventilar su disenso frente a la sentencia del 16 de agosto de 2018. En efecto, el cuestionamiento formulado en contra de dicha sentencia, radica en esencia en la regla de liquidación pensional aplicada a la pensión del señor Edgar Emilio Oviedo Londoño, al considerar que la reliquidación debió observar el contenido expreso del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no las reglas especiales que por vía del régimen de transición le fueron aplicadas, contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984, que permitieron incorporar en el IBL pensional la totalidad de factores salariales devengados por el pensionado en el último año de servicios. Al respecto, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, observa la Sala

que la controversia formulada podía ser ventilada válidamente por la UGPP mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal como se estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 20169. El artículo citado precisó lo siguiente: “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte 9 Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que decidió la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro, estableciéndose la capacidad jurídica y competencia de dicha entidad para interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, a partir del momento en que se efectuó la sucesión procesal respecto de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social. Lo anterior con ocasión del estado de cosas inconstitucional que venía atravesando Cajanal en la administración de las pensiones de empleados del sector público, situación reconocida en anteriores pronunciamientos por la Corte Constitucional en las sentencias T-068 , T-167 y T-439 de 1998. Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. Señaló además que la revisión se tramitaría por el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión previsto en el respectivo código, el cual podría solicitarse por las siguientes causales específicas en estos casos: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. En consonancia con la potestad otorgada en el mencionado artículo 20 de la Ley 797

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