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CE-11001-03-15-000-2019-00070-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00070-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de vejez de empleado del DAS / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - De la Corte Constitucional y del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante el último año de servicio / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al proferir la decisión censurada se fundamentó en las dos posiciones fijadas por las Altas Cortes, esto es, por la del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 en lo que tiene que ver con la liquidación pensional teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios y, por la de la Corte Constitucional, en lo atinente a la inclusión solamente de los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones, de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es,

entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó las dos y, las interrelacionó entre sí, considerándolo apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar los precedentes jurisprudenciales respecto a cada tema de la reliquidación pensional (…) Situación esta que no configura ningún yerro, por cuanto le esta permitido al Juez Natural adoptar el precedente que considere, siempre y cuando se encuentre debidamente justificado, lo cual, ocurrió en el presente asunto. Aunado a lo anterior, la UGPP alega que el Tribunal accionado desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de

2018. Sin embargo, es preciso advertir que al momento en que el Tribunal expidió la decisión de segunda instancia, tal precedente no había sido emitido, por lo que no es de recibo su argumento. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política o en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, toda vez que decidió acoger parcialmente las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. Igualmente, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2646 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00070-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RIDARALDA, SALA TERCERA

DE DECISIÓN ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 19 de febrero de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Edgar Emilio Oviedo Londoño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la extinta CAJANAL ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución 60975 del 17 de diciembre de 2008. El 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Pereira negó las pretensiones de la demada y, condenó en costas a la parte demandante. La anterior decisión fue apelada y el 16 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, revocó el fallo de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando a la UGPP a reliquidar la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales cotizados en el último año de servicio previo al retiro y, condenó en costas a la UGPP. b) Inconformidad Sostuvo que el fallo de 16 de agosto de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, resulta adverso a derecho, en razón a que van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, situación que afecta gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso. Consideró, además, que las decisiones judiciales no aplicaron lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto como tasa de reemplazo del régimen anterior, ya que para efectos de calcular el IBL debía liquidarse la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, de conformidad con el artículo 21 ibidem y para el caso concreto, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte

Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, Auto 229 de 2017 y SU-023 de 2018. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión dentro del proceso 2014-00195. Para que en su lugar, el Tribunal de la referencia profiera una nueva decisión en la que se ordene liquidar la pensión de vejez del señor Edgar Emilio Oviedo Londoño con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la procedencia de alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y se suspendan los efectos de las mismas, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda (ff.66-67) El Magistrado Leonardo Rodríguez Arango, en atención al requerimiento efectuado por esta Corporación, solició negar el amparo deprecado porque la decisión acusada no adolece de ninguna vía de hecho y tampoco vulnera los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que una vez analizado el caso del señor Oviedo Londoño, concluyó que es beneficiario del régimen especial por haber prestado sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad - DASde manera continua desde el 27 de octubre de 1987 hasta el 7 de julio de 1999 y entre el 28 de julio de 1999 y el 30 de enero de 2018, en el cargo de Detective Profesional Especializado, Código 206, Grado 14. Una vez revisado el régimen especial de los empleados del DAS, no establece el monto de la pensión de jubilación, por lo que consideró que para establecer el ingreso base de liquidación y aplicar la liquidación correspondiente, debía acudir a lo dispuesto en el artículo 1º. del Decreto 1933 de 1989 y, debía tener el 75% del promedio de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a su retiro, conforme a lo establecido en el artículo 73 de Decreto 1848 de 1969. Así las cosas, no considera que la providencia fuese incongruente o contraria a las disposiciones del ordenamiento jurídico y jurisprudenciales. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (ff.68-69) La Subgerente, Sandra Reyes Forero manifestó coadyuvancia a la solicitud

presentada por la UGPP dentro del amparo constitucional. Advirtió que tiene a su cargo el estudio y reconocimiento de derechos pensionales, por lo cual, tiene claro el ámbito de aplicación de los régimenes pensionales, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, que ahora es acusada. Advirtió que el hacer caso omiso a las normas relacionadas repercute de manera directa en el FOPEP, pues con la decisión del Tribunal accionado sobre el pago de mayores valores, debe asumir el pago de las mismas. Edgar Emilio Oviedo Londoño (ff. 70-71) En calidad de tercero interviniente, solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela conforme a la sentencia C-590 de 2005. Asimismo, indicó que no se configura un defecto material o sustantivo, toda vez que la sentencia fue expedida conforme a derecho y existe una interpretación razonable. Tampoco existe desconocimiento del precedente porque pretende que sea aplicada una decisión posterior a la que es objeto de tutela, situación que desconoce el debido proceso y el principio de seguridad jurídica. Por otra parte, sobre el abuso del derecho precisó que ciertamente la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, indicó que “las pensiones que han sido reconocidas o liquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude de la Ley”. En cuanto a la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, adujo que la

orden de reliquidación de la pensión se dio conforme a los factores salariales cotizados, en ese orden, no existe afectación alguna. Finalmente, sostuvo que el amparo constitucional no desarrolla las razones por las cuales la autoridad judicial desconoció el debido proceso, por el contrario, se denota que la sentencia no es grosera, irrazonable o infundada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de febrero de 2019 la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de amparo invocada por la UGPP, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ello, bajo el argumento que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es, la solicitud de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para así controvertir el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto a las sumas que considera fueron reconocidas en exceso por la incorporación en el IBL pensional de la totalidad de los factores salariales devengados por el señor Edgar Emilio Oviedo Londoño en su último año de servicios. De igual manera, señaló que de conformidad con el artículo 8°. del Decreto 2591 de 1991 en el presente caso, no se configura un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo, es decir, un abuso del derecho o fraude. Lo anterior, con fundamento en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional SU 631 de 2017 y SU 068 de 2018. Del caso en concreto, precisó que el señor Oviedo Londoño prestó sus servicios

de manera ininterrumpida al DAS desde el 27 de octubre de 1987 hasta el 30 de enero de 2008, fecha en la que consolidó su status pensional. Que en el último año de servicios (1°. de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008), no tuvo variación alguna en cuanto al cargo que venía desempeñando como detective especializado, ni al salario devengado, aparte de los incrementos legales. Es decir, no se configuró una vinculación precaria ni un incremento significativo. Por lo anterior, precisó que los argumentos expuestos deberán plantearse ante el Juez Ordinario en sede extraordinaria de revisión, con el propósito de verificar el alcance de la regulación aplicable a la pensión reconocida y evaluar si la reliquidación ordenada por la autoridad judicial excedió el derecho que realmente le asistía. IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia, pues en su criterio esa decisión es contraria al postulado jurisprudencial en el sentido de precisar que la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 determinó que las acciones de tutela interpuestas, son procedentes siempre y cuando exista un abuso palmario del derecho, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, no le es dable a la autoridad judicial declarar la improcedencia. Advirtió que en el presente caso se configura un abuso palmario del derecho en el reconocimiento de la pensión del señor Edgar Emilio Oviedo Londoño, lo que genera un desmedro en el Sistema General de Salud y un perjuicio irremediable en las arcas del Estado, que debe pagar dichas prestaciones.

Reiteró que el reconocimiento de mencionada pensión desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995 ratificada en Auto No.229 de 2017, C-258 de 2013, T078 de 2013, C-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 y, por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, en cuanto al reconocimiento de las pensiones. Decisiones que establecieron la liquidación de la pensión vejez, en el sentido de respetar el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios, cotizaciones y tasa de reemplazo, pero para su liquidación, el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos años conforme a lo establecido en el inciso 3°. del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 (ff.88-99 y 111121).

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien

le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de

2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso particular se configura alguna de las causales de procedencia

del recurso extraordinario de revisión? En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, la Subsección entrará a resolver lo siguiente: 2. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión al proferir la providencia del 16 de agosto de 2018 expuso las razones por las 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Edgar Emilio Oviedo Londoño aplicó la posición fijada tanto por el Consejo de Estado en la sentencia del 04 de agosto de 2010 como por la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Improcedencia del recurso extraordinario de revisión en el caso concreto; (II) Defecto sustantivo; (III) Desconocimiento del precedente judicial; (IV) Violación directa de la Constitución Política; (V) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 y; (VI) posición del Consejo de Estado, en el reconocimiento de la prima de riesgo. La sentencia discutida. Veamos:

I. Improcedencia del recurso extraordinario de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP pretende a través de la presente acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y

acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 16 de agosto de 2018 incurrió en un defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. Lo anterior, en razón a que ordenó reliquidar la pensión del señor Edgar Emilio Oviedo Londoño con el 75% de lo devengado en el último año y la inclusión de todos los factores salariales, ello en contra vía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 (ff. 1-15). Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Oviedo Londoño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones AMB 60975 del 17 de diciembre de 2018, UGM 038394 del 15 de marzo de 2012 y UGM 044331 del 30 de abril de 2012, por medio de las cuales la extinta Cajanal EICE y la UGPP negaron la reliquidación de la pensión de vejez, respecto a la inclusión de todos los factores salariales señalados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y la prima de riesgos devengados en el

último año de servicios. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda (ff.27-32). La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, a través de la providencia del 16 de agosto de 2018, revocó la decisión y en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación conforme al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, es decir, con los factores salariales individualizados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y la prima de riesgo, siempre y cuando hubiese realizado las respectivas cotizaciones (ff. 34-43). La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado mediante providencia del 19 de febrero de 2019 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para ello, consideró que la UGPP disponía con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, como lo era el recurso extraordinario de revisión determinado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (ff. 73-82). Sin embargo, la Subsección advierte que, revisados los argumentos esgrimidos por la UGPP en el escrito de tutela, no se configura ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ni en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Repárese que en casos anteriores, esta Subsección ha señalado que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra las

sentencias censuradas en las que se ha discutido una situación fáctica similar, pero teniendo en cuenta que no se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Circunstancia que ha impedido efectuar un estudio de fondo del asunto. De manera que, contrario a lo que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado consideró en sede de primera instancia, en el asunto bajo estudio sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. Por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente asunto se centra en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Así las cosas, se procederá a realizar el estudio del caso, sobre las causales invocadas contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión.

II. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

III. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado

a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

IV. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4.º de dicha normativa.

Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. la desconoce por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.

V. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL

para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. En sentencia C-258 de 20138 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímen

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