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CE-11001-03-15-000-2019-00072-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00072-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS - Medio idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [L]a parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa, para tal efecto. Asimismo, al revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela por abuso palmario del derecho, en la medida que, de conformidad con la autonomía e interpretación del Tribunal consideró que el señor [M.M.] cumplía con los requisitos exigidos del régimen de transición para acceder a la pensión de vejez especial y no se ha desvirtuado la presunción de buena fe del entonces demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE

1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00072-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: ARISTÓBULO MOLINA MÉNDEZ, JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Y LA SUBSECCIÓN A DE

LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por intermedio de apoderado especial, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el señor Aristóbulo Molina Méndez, porque, a su juicio, el Consejo vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La UGPP, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el señor Aristóbulo Molina Méndez porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 6 de marzo de 2018 y el Tribunal al proferir la providencia de 16 de agosto de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307 33 33 001 2017 00172 01, vulneraron los derechos fundamentales supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que el señor Aristóbulo Molina Méndez nació el 14 de julio de 1940 y prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional del 16 de diciembre de 1958 al 16 de junio de 1960, y en el Ministerio de Salud y Protección Social del 4 de enero de 1961 al 30 de diciembre de 1993, y el último cargo que desempeñó fue el de operario calificado, adquiriendo el estatus jurídico de pensionado el 14 de julio de 1995.

4. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, mediante Resolución núm. 278 de 14 de enero de 1997, le reconoció la pensión de vejez

con el 75% de lo devengado en los últimos diez años de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto núm. 2143 de 5 de diciembre de 19952, por la suma de $149.274,82 efectiva a partir del 14 de julio de 1995.

5. Afirmó que, Cajanal mediante Resolución núm. AMB 54049 de 4 de noviembre de 2008, reliquidó la prestación reconocida, con nuevos tiempos de servicios y factores salariales, en la suma de $155.494,6; y, mediante Resolución núm. PAP 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 2 “Por el cual se interpretan normas sobre el sistema general de pensiones” 051606 de 2 de mayo de 2011, negó la reliquidación pensional porque la Resolución núm. 54049 se encontraba ajustada a derecho.

6. Señaló que el señor Aristóbulo Medina Méndez inconforme con la anterior decisión, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 278 de 14 de enero de 1997; AMB 54049 de 4 de noviembre de 2008 y PAP 051606 de 2 de mayo de 2011, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, identificado con el número único de radicación 25307 33 33 001 2017

00172 00. Sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307 33 33 001 2017 00172 00

7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, decidió: “[…] PRIMERO. Declárase no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada cobro de lo no debido (sic), inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados e imposibilidad de condena en costas, de conformidad con la parte motiva […].

SEGUNDO. Declárase la nulidad parcial de la resolución 278 de 14 de enero de 1997 y la nulidad absoluta de las resoluciones AMB 54049 del 4 de noviembre de 2008 y PAP 051606 de 2 de mayo de 2011, expedidas por Cajanal y la UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO. Ordénese a la UGPP y a favor de Aristóbulo Molina Méndez […] a: (i) Reliquidar su pensión de jubilación a partir del 14 de julio de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 9 de mayo de 2014, tomando como IBL, el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios, es decir entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 1993, incluyendo todos los factores salariales percibidos en

el último año de servicios que no fueron incluidos, y que son: auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. (ii) Aplicar al monto resultante los reajustes de ley, en las anualidades comprendidas de 1995 en adelante. (iii) Pagar de forma indexado el valor de las diferencias entre las mesadas pensionales causadas y el quantum que le corresponda en virtud de la reliquidación y reajuste ordenados, con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva de este proveído. (iv) Declárase la prescripción de las diferencias causadas del 9 de mayo de 2014, hacia atrás, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. CUARTO. Ordénase a la UGPP descontar de la suma debida el valor de los aportes en el porcentaje que se encuentre a cargo del empleado, correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. […]”.

8. Señaló que el señor Aristóbulo Molina Méndez tenía derecho a que su pensión de jubilación fuera reliquidada aplicando el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 19853, es decir, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por estar amparado en el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934.

9. Atendiendo lo anterior, consideró que dicha norma requiere para su aplicación, que a la entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones, para los empleados

del orden nacional, el 1 de abril de 1994, y para los empleados territorial, el 30 de junio de 1995, los trabajadores se encuentren dentro de una de las siguientes condiciones: i) los hombres que tuvieran más de 40 años y las mujeres mayores de 35 años; o, que ii) los hombres y mujeres, tuvieren más de 15 años de servicios cotizados, independientemente de su edad.

10. Asimismo, afirmó que el artículo 3.° de la Ley 33, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 16 de septiembre de 19855, estableció la forma como debía liquidarse la pensión de jubilación; y que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20106, consideró que dicha norma era simplemente una enunciación, y que ello no impedía que se incluyeran otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, por lo cual resolvió que “[…] bajo este paradigma normativo evidencia que la integridad de los emolumentos devengados por aquella en el último año de servicios, y que no fueron incluidos son: auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones […]”.

11. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, que fue decidido por la Subsección B de la Sección Segunda

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

número único de radicación 25307 33 33 001 2017 00172 00

12. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 16 de agosto de 2018, decidió: “[…] 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 5 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01.

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, el 6 de marzo de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Aristóbulo Molina Méndez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. […]”.

13. El Tribunal encontró demostrado que: i) el señor Molina Méndez se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, teniendo en cuenta que para el 1.° de abril de 1994 había prestado sus servicios por más de 20 años; ii) de acuerdo a la sentencia de unificación proferida el 4 de

agosto de 2010 por el Consejo de Estado, consideró que la Ley 33 no indicaba de manera taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que eran simplemente enunciados, y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios; iii) razón por la cual se confirmó la decisión proferida en primera instancia. La solicitud de tutela Pretensiones

14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela7: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de seguridad social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y desconocer el precedente jurisprudencial preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, del 6 de marzo de 2018 y del 16 de agosto de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 25307 33 33 001 2017 00172 01. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Aristóbulo Medina Méndez aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el 7 Cfr. Folio 16 anverso artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de manera transitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de

1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, del 6 de marzo de 2018 y del 16 de agosto de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad

judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. […]”.

15. Indicó que con la decisión adoptada, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con lo cual se afecta el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto el Tribunal desconoció el precedente que fijó la Corte Constitucional, respecto de los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión de vejez.

Actuación

16. El Despacho sustanciador, por auto de 22 de enero de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y al señor Aristóbulo Molina Méndez, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte accionada

17. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el señor Aristóbulo Molina Méndez, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20178, por el cual se

establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20189. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

20. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

21. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige

contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González)10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

23. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo

la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

25. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12.

26. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros.

28. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

30. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte

Constitucional.

31. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 12Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01

32. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199115, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

33. Asimismo, esta Sección16 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[...] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir

con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite17; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios18; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”19”.20 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”.

34. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado21: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.

15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 17 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 18 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 21 Sentencia T-030 26 de enero de 2015

35. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

36. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

37. Ahora, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200322, por parte de las Cajas de Previsión Social, si bien la citada norma señaló las autoridades que se encuentran legitimados por activa para presentarlo “[…] el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del

Procurador General de la Nación […]”, lo cierto es que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 del 201623, consideró que: i) con base en el numeral 624 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200925 se atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza y ii) indicó que además de los sujetos señalados en el artículo 20 de la Ley 797, las administradoras de pensiones se encuentran legitimadas para interponer el citado recurso. Textualmente, señaló: […] 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero26 […]”

38. Asimismo, esta Corporación27 ha señalado que las administradoras de pensiones deben tomar las medidas necesarias para aplicar el artículo 20 de la Ley 797, entre otras, pueden solicitar autorización o aval, a las entidades 22 Por la cual se reforman algunas

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