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CE-11001-03-15-000-2019-00073-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00073-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo En cuanto a los recursos extraordinarios, esta Corte estima que la acción de tutela era improcedente, toda vez que incumplió el principio de subsidiariedad. La UGPP tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión para suprimir del mundo jurídico la sentencia atacada y restablecer sus derechos quebrantados. El numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 20 de la Ley 796 de 2003 y el artículo 48 de la Constitución establecen que las providencias que hayan otorgado prestaciones periódicas bajo las siguientes hipótesis serán objeto del referido escrutinio: i) sin tener las aptitudes legales; ii) perder éstas con posterioridad a su reconocimiento; iii) en ausencia de requisitos legales; o iii) en abuso del derecho. (…) Para la Sala Plena, el debate sobre la inclusión o exclusión del IBL en el régimen de transición corresponde con una discusión de la existencia o no del abuso palmario del derecho. En Sentencias SU-631 de 2017 y SU-437 de 2016, se precisó que la acción de tutela desplazaba el recurso extraordinario de revisión ante un abuso palmario del derecho, institución que se evidencia con dos condiciones: i) la verificación de que hubo vinculación precaria; y ii) el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la sentencia

cuestionada. (…) Visto lo anterior, es claro que en el caso que nos ocupa no se configuró un evento de «abuso palmario del derecho», comoquiera que la vinculación del actor no fue precaria, pues prestó sus servicios al «Estado por 12386 días» y su último cargo fue el de auxiliar técnico del Instituto Colombiano de Agricultura, ni existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial, toda vez que ésta, de acuerdo con la liquidación que presenta la UGPP genera una diferencia entre las dos liquidaciones de $66.823,05, suma que no viola el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados constitucional y legalmente. (…) Así las cosas, la Sala considera que el incumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la entidad accionante, por lo tanto se confirmará la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la UGPP.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00073-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante apoderado judicial1, en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado. LA SOLICITUD DE TUTELA La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuya vulneración atribuyó a las sentencias proferidas el 30 de agosto de 2019 y 8 de febrero de 2016, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y del Juzgado Diecinueve

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridades judiciales que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Luis Francisco Salinas Gualteros. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Luis Francisco Salinas Gualteros nació el 1º de julio de 1941 y prestó sus servicios al Estado durante «12386 días». El último cargo desempañado fue el de auxiliar técnico y adquirió el status de pensionado el 1º de julio de 1996. Mediante Resolución 3291 de 14 de marzo de 1997, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – le reconoció pensión de vejez al señor Luis Francisco Salinas Gualteros, en cuantía de $186.151,53, efectiva a partir del 1º de agosto de 1996, liquidación efectuada con el 75% del promedio devengado de los 10 años y con la inclusión de los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994. A través de la Resolución 4459 de 3 de marzo de 1998, Cajanal negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Luis Francisco Salinas Gualteros. Mediante la Resolución 23922 de 9 de septiembre de 1999, revocó la citada resolución y ordenó la reliquidación de la pensión, elevando la misma a la suma de $229.546,26, efectiva a partir de 1º de enero de 1997.

1 Poder conferido mediante escritura pública 2425 de 20 de junio de 2013 otorgada en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá. El 5 de diciembre de 2013, el señor Salinas Gualteros solicitó la reliquidación de su mesada pensional y, mediante Resolución RDP 12597 de 14 de marzo de 2013, dicha entidad negó lo pretendido, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución RDP 23829 de 24 de mayo de 2013. Inconforme con las anteriores decisiones, el señor Luis Francisco Salinas Gualteros instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 12597 de 14 de marzo de 2013, y RDP 23829 de 24 de mayo de 2013, que negaron la reliquidación de la pensión y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad reliquidar la pensión del demandante en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo. La parte demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, confirmó la decisión del a quo. La UGPP manifestó que los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, fueron expedidos contrariando los postulados del ordenamiento

jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, así como del debido proceso, al ordenar reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el mismo lapso. Igualmente la entidad accionante consideró que ello se desconoció que a los beneficiarios del régimen de transición se les mantiene del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto «[…] entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como así fue determinado y reiterado por la H. Corte Constitucional en las sentencias de Sala Plena entre las que se encuentran la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la nueva postura del Consejo de Estado con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la sala plena del máximo órgano de lo contencioso administrativo». LAS PRETENSIONES Las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la parte actora, fueron

las siguientes: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, del 30 de agosto de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-019-2013-00825-01. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de

vejez del señor LUIS FRANCISCO SALINAS GUALTEROS aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”, del 30 de agosto de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 16 de enero de 2019, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y al juez Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con

interés en los resultados de la actuación al señor Luis Francisco Salinas Gualteros. INTERVENCIONES V.1. El señor Luis Francisco Salinas Gualteros. El tercero interesado, mediante apoderado judicial, manifestó que debido a la inseguridad jurídica en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al régimen de transición y a la integración del ingreso base de liquidación –IBL, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, precedente que no le es aplicable a las decisiones cuestionadas, por lo tanto las autoridades judiciales no incurrieron en un desconocimiento jurisprudencial. V.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el juez Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP. Adoptó tal decisión al considerar que no se observó el requisito general de subsidiariedad, toda vez que la entidad accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Manifestó que «[…] la tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho son justamente las que permiten ejercer el recurso especial de revisión.

La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional» LA IMPUGNACIÓN La UGPP, mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con miras a obtener su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados. Respecto de la inobservancia del requisito de la subsidiariedad resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, precisó que ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.

Al efecto expuso: […] la Corte determinó que a pesar que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario público frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso del señor LUIS FRANCISCO SALINAS GUALTEROS, que conllevaron a que la mesada pensional de la (sic) causante se incrementara generando así un perjuicio irremediable a las arcas del Estado que es de donde se pagan este tipo de prestaciones. […] Teniendo en cuenta lo anterior H. Consejeros en la presente acción de tutela se encuentra plenamente demostrado el abuso palmario del derecho, así como la

procedencia de la presente acción de tutela, en cumplimiento de la Sentencia SU427 de 2016, es decir sin que se declare la improcedencia a pesar de la existencia del Recurso extraordinario de Revisión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la UGPP, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer, en primer lugar, si en el asunto sub judice se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial. En caso afirmativo, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2018, que confirmó la sentencia de 8 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Luis Francisco Salinas

Gualteros, para que se le reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio: i) incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y en los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, así como la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado; ii) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; e iii) incurrió en abuso del derecho al impartir órdenes que afectan la sostenibilidad financiera del sistema pensional relacionadas con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para tal evento, la Sala se referirá previamente: i) a la observancia de los requisitos generales de procedibilidad previstos para el ejercicio de la acción de tutela y solo si éstos se configuran, se pronunciará respecto: ii) al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, y iii) al IBL en las pensiones reconocidas con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. VI.3. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el presente caso 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Al respecto, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes

y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. En el asunto sub examine, la Sala advierte que la acción de tutela cumple parcialmente con los requisitos generales de procedibilidad, antes mencionados, por las siguientes razones: i) Es evidente que el tema objeto de estudio tiene u ostenta relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, toda vez que presuntamente las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un “abuso del derecho” en conexidad con la desatención del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a el señor Luis Francisco Salinas Gualteros, en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituyen un conjunto de decisiones contenidas en unas providencias judiciales. iii) Las providencias objeto de amparo no fueron dictadas al interior de una acción de tutela. iv) Respecto a la inmediatez se refiere, la Corte Constitucional ha dicho en reiterada jurisprudencia que, dada la naturaleza preventiva de dicha acción para la protección de derechos fundamentales, se entiende que debe ser interpuesta dentro de un término razonable por el mismo hecho de que la falta de ésta atentaría contra el derecho que se pretende proteger, provocando grave afectación como consecuencia de los daños que produzca. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela

en contra de providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de

inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado9; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición10. Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística11 al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el propósito de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya 9 Sentencia SU-961 de 1999. 10 Sentencias T-814 de 2004, T-423 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010.

11 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T420 de 2009. podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso12. En este contexto, la Sala encuentra que en el sub lite se cumple con el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que uno de los hechos generadores de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la UGPP, de acuerdo con el escrito de tutela, lo constituye la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; que fue notificada vía correo electrónico el 18 de septiembre de 2018 y, posteriormente, alcanzó su ejecutoria el 21 de septiembre de 2018. La acción de tutela fue radicada el 15 de enero de 2019, es decir, transcurrieron menos de cuatro (4) meses, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada, lapso de tiempo razonable para instaurar este mecanismo constitucional.

En cuanto a la subsidiariedad que atañe a la acción de tutela, cabe reiterar que pese a tratarse de un medio de defensa preferente y sumario su carácter es eminentemente residual, esto es, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia13 constitucional ha sido reiterativa en señalar que, esta acción constitucional no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional o complementario para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios o especiales de defensa ni desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. Indica lo anterior que el interesado debe agotar todos los medios de defensa que prevea el ordenamiento legal para la protección de sus derechos fundamentales (acción, recurso, incidente

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