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CE-11001-03-15-000-2019-00075-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00075-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE

AUTONOMÍA JUDICIAL

[S]e tiene que para la fecha en que fue proferida la providencia que aquí se revisa [6 de septiembre de 2018], existían dos interpretaciones en torno a la aplicación de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de un lado, la del Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo y de otro, la de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, ambas interpretaciones posibles de aplicación por el operador. [N]o es dable sostener que el Tribunal accionado haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sostenido por el Consejo de Estado, pues ante uno y otro escenario, el operador jurídico podía hacer válido su criterio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00075-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

El señor Salvador Ramírez López, quien actúa como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en «conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional». 1.1. Pretensiones Solicita que, en protección de su derecho fundamental, se deje sin efectos la providencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 27001-3333-001-2015-0504-01 y, en su lugar, se le ordene proferir un nuevo fallo en el cual se ordene liquidar la pensión de vejez de la señora Miriam Lozano Murillo aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes: La señora Mirian Lozano Murillo nació el 21 de septiembre de 1952 y prestó servicios en el «Servicio Seccional de Salud de Chocó» desde el 16 de junio de 1980 al 30 de diciembre de 2010, el último cargo desempeñado fue el de Promotora Rural y, adquirió su estatus pensional el 21 de septiembre de 2007. Mediante Resolución No. PAP 039763 de 21 de febrero de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal, reconoció la pensión de vejez a la señora Lozano

Murillo, conforme al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 y Decreto 1047 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años, con la inclusión de los factores salariales. El 31 de julio de 2015, elevó derecho de petición con el fin de que le fuera reliquidada su prestación; la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante Resolución No. RDP 049734 de 26 de noviembre de 2015, negó el reconocimiento, liquidación y pago de otros factores salariales, diferentes a los ya reconocidos. Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de jubilación y, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación pensional equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento de su estatus de pensionada. El 21 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, reliquide la su pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio,

esto es entre el 1 de marzo de 1999 y 28 de febrero de 2009, teniendo en cuenta como factores salariales el sueldo, auxilio de alimento, auxilio de transporte, prima de servicios y prima vacacional. La UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia de 6 de septiembre de 2018, que modificó los numerales primero y tercero de la providencia proferida por el a quo, así: «PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada la cual aplica con respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 31 de julio de 2012. TERCERO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a reconocer y pagar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de la señora MIRIAN LOZANO MURILLO […] en cuantía del 75% promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales los siguientes: asignación básica, prima de servicios, auxilio de alimento, auxilio de transporte, prima vacacional y prima de navidad». 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Argumenta que las decisiones judiciales incurrieron en desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues en estas se ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de

servicios, desconociendo la línea jurisprudencial que sobre el tema ha señalado tanto la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, como el Consejo de Estado, Sala Plena, en sentencia del 28 de agosto de 2018. Explica que de acuerdo con lo referido por las altas corporaciones, a los beneficiarios del régimen de transición, se les mantiene del régimen anterior la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto, entendido como tasa de reemplazo, pero excluyendo el IBL, el cual debe regirse por lo previsto los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Afirmó que la señora Lozano Murillo no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez que le fue reconocida, en los términos contenidos en las sentencias censuradas. Advierte que el cumplimiento de los fallos judiciales que ordenan la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta únicamente lo devengado en el último año de servicios, supone un impacto fiscal ostensible, en consideración a los recursos que se deben destinar a ese efecto 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de enero de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó como demandados, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora

Mirian Lozano Murillo, como terceros interesados en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. El juez Yeferson Romaña Tello informa1 que se abstiene de pronunciarse en relación con los hechos de la tutela, en atención a que los fundamentos de hecho y derecho están contenidos en la decisión proferida el 21 de febrero de 2017, por ese despacho. Sin embargo, advierte que no existe vulneración de derecho fundamental alguno de la parte tutelante. 1.5.2. Tribunal Administrativo del Chocó. La magistrada Norma Moreno Mosquera, depreca negar la tutela, toda vez que este mecanismo es excepcional cuando versa contra providencias judiciales. Señala que en sentencias de 31 de mayo y 31 de octubre de 20182 proferidas por esta Corporación, confirman la posición sostenida en la providencia tutelada, en el sentido de que en razón a la autonomía interpretativa de la que están investidos los jueces pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando 1 Folio 66. 2 CONSEJO DE ESTADO. i) expediente 11001-03-15-000-2018-01156-00 31 de mayo de 2018 C.P. César Palomino Cortés; ii) expediente 1101-03-15-000-2018-03446-00 31 de octubre de 2018 C.P. César Palomino Cortés. satisfagan en forma amplia y suficiente la carga argumentativa a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevaron a tomar tales decisiones.

Con fundamento en lo expuesto solicita rechazar el amparo por improcedente. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia de 8 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela en razón a que no satisface el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, pues si la UGPP estima que la autoridad judicial cuestionada en su decisión incurrió en abuso del derecho, podrá conforme la habilitó la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, acudir al recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En razón de lo anterior, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para que se revisen las providencias judiciales que cuestiona y demostrar porque considera que la reliquidación de la pensión ordenada se hizo con abuso del derecho o contrariando la ley. 1.7. Impugnación Señala la UGPP que contrario a los argumentos esbozados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el requisito de subsidiariedad se encuentra descartado, ante la existencia de un abuso palmario del derecho. Considera que existe profusa línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, en las que dicha Corporación sostuvo que a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa como es el recurso de revisión, este no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario público, frente a situaciones donde se impone el

pago de prestaciones periódicas como es el caso de la señora Mirian Lozano Murillo. En este caso, el abuso del derecho se presenta en el monto en que se incrementaría la mesada pensional al dar cumplimiento a las órdenes judiciales, generando una diferencia monetaria a favor de la señora Lozano Murillo y, en desmedro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. La proyección estimada se refleja de la siguiente manera:  IBL ajustado a derecho $ 817.702.31  IBL en cumplimiento de la orden judicial $ 1’116.765,69  Diferencias entre las dos liquidaciones $ 229.054,35 Finalmente aduce que también se está desconociendo la reciente sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado3, en la cual su postura se alineó con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, frente al criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20184, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la providencia de primera instancia con fecha del 8 de marzo de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de la referencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, debe ser confirmada, revocada o modificada de conformidad con los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de impugnación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-00 de 28 de agosto de 2018, C.P. César palomino Cortés. 4 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al

considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte

Constitucional. 2.4 Sentencia SU-427 de 2016 – Sobre la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP, donde se discuta el reconocimiento de prestaciones con «abuso del derecho» En la sentencia de Unificación SU-427 de 2016, la Corte Constitucional se ocupó del estudió de una acción de tutela promovida el 8 de mayo de 2015, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP8 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Alegó la UGPP que la decisión del Tribunal desconoció los principios del sistema de seguridad social, puesto que reconoció la prestación con base en el salario más alto del último año de decisión, al proferir la sentencia del 13 de junio de 2008, que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional solicitada por la señora María Margarita Aguilar, incrementándose la prestación en una cuantía considerable. La Corte Constitucional al analizar el caso, unificó jurisprudencia en torno a las posiciones disímiles que existían al interior de la Corporación, respecto de la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP, donde se discutía

el reconocimiento de prestaciones con «abuso del derecho», frente a lo cual presentó las siguientes precisiones: Que el estado de cosas inconstitucionales decretado desde el año 1998, en relación con la administración del régimen de seguridad social de los servidores públicos a cargo de Cajanal y el desorden administrativo existente en la entidad para la época en que se profirieron los fallos cuestionados, le permitía a la Corte verificar la existencia de una serie de circunstancias especialísimas que privaron a la institución de la posibilidad de agotar o utilizar todos los mecanismos de defensa establecidos en el sistema normativo, para salvaguardar los recursos del sistema y con ello, garantizar las prerrogativas prestacionales de sus afiliados. Que de acuerdo con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, adicionado al artículo 48 Constitucional, en el que se indicó que la Ley debía establecer «un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley», se ha acudido a la Ley 797 de 20039, artículo 2010, en el que se establece la posibilidad servicio, sin tener en cuenta el monto de los últimos diez años de servicios, como lo exige la Ley 100 de 1993, evento que avaló un «abuso del derecho», afectando consigo la «sostenibilidad financiera» del régimen pensional de prima media a cargo del Estado. Argumentó igualmente, que en atención al estado de cosas inconstitucionales decretado en el caso Cajanal, a la UGPP no le eran exigibles las cargas de agotar los instrumentos judiciales disponibles

dentro del proceso cuestionado ―recursos ordinarios y extraordinarios― ni tampoco de interponer la acción de tutela dentro de en un término relativamente cercano a la fecha de la expedición del fallo controvertido, por cuanto: (i) sólo hasta el 12 de junio de 2013 la UGPP inició la sucesión procesal y defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal y, (ii) porque ello implicaría desconocer que las mesadas pensionales son una prestación económica que se debe cancelar periódicamente y que, por tanto, la afectación causada a las finanzas del sistema de seguridad social ―con ocasión de un yerro en su reconocimiento o liquidación― continúa en el tiempo, y atenta contra su sostenibilidad económica de manera permanente. 9 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 10 Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito de que las administradoras de pensiones acudan al «recurso de revisión» para

cuestionar las decisiones judiciales en las que se haya impuesto al tesoro público la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones, con violación al debido proceso y cuando la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido, de acuerdo con la normativa aplicable. Que con fundamento en lo anterior, se legitimaba a la UGPP a acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un «abuso del derecho». Que como quiera que la expresión «cualquier tiempo» prevista en la norma, para acudir al recurso de revisión, fue declarada inexequible, se legitimaba a la UGPP para hacer unos del recurso tomando como referente el término de «cinco años» previsto en el artículo 251 del CPACA, contado a partir de que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal, esto es, 12 de junio de 2013, para fallos emitidos con anterioridad a esta fecha. Que ante la existencia de otro mecanismo judicial ―recurso de revisión―, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho, son en principio improcedentes, al tenor del artículo 86 Constitucional. Que la anterior regla encontraba excepción y por tanto, se hacía procedente el ejercicio de la acción de tutela, cuando se avizorara afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso

del derecho, pues esta tiene vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos. Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Así las cosas, la Corte señaló como regla para la pretermisión de los requisitos de «subsidiaridad» e «inmediatez», para la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP -donde sometía a consideración el estado de cosas inconstitucionales decretado en el caso Cajanal-, la demostración por parte de la entidad de que en el caso sometido a revisión de tutela se estaba ante un evidente «abuso del derecho», tal como se encontró en el caso sujeto a estudio, en el que los operadores judiciales accedieron a las pretensiones de reliquidación pensional solicitada por la señora María Margarita Aguilar, incrementándose la prestación inicialmente reconocida en cuantía del $3.935.780 a una cuantía del $14.140.249,

con fundamento en una vinculación precaria en encargo, que ocupó por espacio de 1 mes y 6 días. 2.5. Examen de los requisitos de «procedencia de la acción» El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En igual sentido, aunque el caso sometido a consideración es susceptible de ser controvertido dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, tal como se dejó visto en el acápite anterior [del cual no se avizora que se haya hecho uso], el ejercicio de tal recurso no se considera concluyente para determinar la procedencia de la presente acción de tutela. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, legitimó a la UGPP para interponer el recurso de extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo hipótesis de «abuso del derecho», tomando como referente el término de «cinco años» previsto en el artículo 251 del CAPACA, contado a partir de que la UGPP asumió las funciones de la extinta Cajanal, esto es, 12 de junio de 2013, para fallos emitidos con anterioridad a esta fecha. Sin embargo, la posibilidad de ejercer el recurso de revisión no afecta la

procedencia de la presente acción de tutela, puesto que en esta acción ya no se está en frente de un caso como el analizado por la Corte ―afectado por el estado de cosas inconstitucionales decretado en el caso Cajanal, frente al cual se deba analizar el abuso del derecho para pretermitir los requisitos de subsidiaridad e inmediatez―, sino de una acción de tutela interpuesta por la UGPP dentro del término oportuno y en tal sentido, es procedente dar el trámite dado a cualquier acción de tutela interpuesta contra providencia judicial. De manera que si la UGPP considera que la decisión del Tribunal accionado proferida el 6 de septiembre de 2018, se encuentra afectada por «abuso del derecho», está en toda su potestad de solicitar su revisión ante el Consejo de Estado y plantear sus considerandos frente a la referida providencia. Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 6 de septiembre de 201811, y la acción de tutela fue radicada en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 15 de enero de 201912, por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación13 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso no se cuestiona una irregularidad procesal. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos», con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.6. Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento, los siguientes

elementos de prueba: 11 Folios 197 a 206 cuaderno 2 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Folio 15 cuaderno de tutela. 13 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. Certificado suscrito por el Jefe de Talento Humano de la ESE Salud Chocó, en el que consta que la señora Mirian Lozano Murillo, prestó sus servicios como Promotora Rural de Salud para el Centro de Salud del municipio de Río Iro desde el 1º de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2010 (folio 49 CD expediente original). Mediante Resolución No. PAP 039763 de 21 de febrero de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal en Liquidación, reconoció a favor de la señora Mirian Lozano Murillo, pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de marzo de 2009 (folios 12 a 13 cuaderno 1 expediente original).

La base de liquidación se realizó con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995, entre el 1º de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2009, a saber, asignación básica y bonificación por servicios (folio 10 cuaderno1 expediente original). La señora Lozano Murillo a través de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la C

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