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CE-11001-03-15-000-2019-00078-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00078-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable La Sala advierte que, solo con examinar el proveído más reciente, esto es, el auto del 17 de noviembre de 2017, que fue notificado por estado el 6 de diciembre de ese mismo año, se observa que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, como lo ha advertido la corte constitucional, toda vez que se presentó el 11 de enero de 2019, es decir, después de transcurridos más de 14 meses de notificada la providencia atacada. (…) En efecto, esta Corporación ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201-01). (…) Así las cosas y dado que no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone a la Sala rechazar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M

P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00078-00(AC)

Actor: WILLIAM ERNESTO MONTAÑA PERAZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 17 de junio y el auto del 29 de julio de 2010 y el fallo del 13 de julio y el auto del 17 de

noviembre de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, dictados en el proceso 25000-23-25-000-200408537-01, promovido por el señor William Ernesto Montaña Peraza en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.

I. ANTECEDENTES

1. William Ernesto Montaña Peraza formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Comisionado Nacional para la Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución 141 del 30 de junio de 2004, por medio de la cual fue declarado insubsistente en el cargo de asesor 1020, grado 12, de la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía Nacional (fls. 6 al 13 del c. 1 del expediente ordinario).

2. El 17 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” accedió parciamente a las pretensiones1.

Posteriormente, se presentó solicitud de aclaración y de adición de la anterior decisión, la cual se negó mediante auto del 29 de julio de 2010.

3. El 26 de junio de 2012, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de junio de 2010, el cual fue declarado “impróspero” por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

mediante fallo del 13 de julio de 20172. La anterior providencia fue objeto de solicitud de aclaración que se negó mediante proveído del 17 de noviembre de 20173.

4. El 11 de enero de 2019, el señor William Ernesto Montaña Peraza presentó acción de tutela en la que sostuvo que las providencias del 17 de junio y del 29 de julio de 2010 y del 13 de julio y del 17 de noviembre de 2017 vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, en tanto que la autoridades judiciales que las profirieron incurrieron en una vía de hecho y en los defectos fáctico y material (fls. 3 al 21 del c. ppal.).

5. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 17 de enero de 2019, notificado en debida forma a los accionados y a los terceros intervinientes (fls. 27 al 31 del c. ppal.).

6. El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que las decisiones del 13 de julio y del 17 de noviembre de 2017 están debidamente motivadas y que se atiene a lo que se demuestre en el trámite del proceso.

7. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que la acción de tutela no cumple, entre otros, con el requisito de inmediatez, pues basta con que se analice que el auto del 17 de noviembre de 2017 se notificó por estado el 6 de diciembre de ese 1 Fallo obrante a folios 187 a 208 del c.1 del expediente ordinario.

2 Folios 157 a 165 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 3 Folios 180 a 182 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. mismo año, mientras que la acción constitucional se presentó a los 13 meses de que se surtió esa actuación procesal.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 864 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo5. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural6.

En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer7: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente

y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores8: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin

argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto10.

3. Caso concreto Según la parte actora, las providencias del 17 de junio y del 29 de julio de 2010 y del 13 de julio y del 17 de noviembre de 2017 le vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, en la medida en que las autoridades judiciales que las profirieron incurrieron en una vía de hecho y en un defecto fáctico y material, motivo por el cual deben dejarse sin efecto.

La Sala advierte que, solo con examinar el proveído más reciente, esto es, el auto del 17 de noviembre de 2017, que fue notificado por estado el 6 de diciembre de ese mismo año11, se observa que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, como lo ha advertido la corte constitucional, toda vez que se presentó el 11 de enero de 2019, es decir, después de transcurridos más de 14 meses de notificada la providencia atacada. En efecto, esta Corporación ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de

los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 9 Sentencia T-522/01. 10 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. 11 Folio 181 al respaldo del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201-01). Así las cosas y dado que no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone a la Sala rechazar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor William Ernesto Montaña Peraza mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno

original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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