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CE-11001-03-15-000-2019-00079-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00079-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Incineración de vehículo de carga pesada un grupo armado al margen de la ley / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO FÁCTICO POR INTERPRETACIÓN MANIFIESTAMENTE EQUIVOCADA - No configuración ¿Incurrió en un defecto fáctico la providencia 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el [tutelante]? (…) De este modo, obedece igualmente a un proceso racional y meditado, que los magistrados consideraran en este caso particular, que el hecho de que Ecopetrol afirmara que solicitó ayuda a la Brigada 33 del Ejército Nacional no bastaba para responsabilizar al Estado, pues no advirtieron la existencia de otros medios de prueba que soportaran esos dichos, los cuales tampoco aportan detalles referentes a que existiera una petición particular de protección para el vehículo de los accionantes para el día de la ocurrencia de los hechos, de modo que tampoco se avizora defecto fáctico por esta causal. (…) [S]obre la Interpretación amañada de un documento público, donde se cuestiona que, pese a que existe prueba que indica que el vehículo incinerado era de servicio público, tal condición no fue relevante para la autoridad judicial, siendo que sustenta la necesidad de una protección especial para la prestación de un servicio público esencial. (…) [E]sta Corporación no considera que la condición de servicio público del camión fuera relevante en este caso para desatar el problema

de la litis, máxime cuando este no tenía por objeto el transporte de civiles o de personas en una condición especial de protección, sino de maquinaria pesada, con más razón cuando ya se había dicho que el punto principal de la cuestión no fue en sí la omisión de un deber de protección de parte de la fuerza pública, sino de la posibilidad que tenían las víctimas que estaban en posición de evitar el daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00079-00(AC)

Actor: JESÚS OSVALDO ZABALA NARANJO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1. Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de demanda de tutela presentada por el señor Jesús Osvaldo Zabala Naranjo en contra del fallo del 14 de noviembre de 2018, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se denegaron en segunda instancia, las pretensiones formuladas dentro del proceso de reparación directa n.º 11001-33-43-00-63-2016-003091-01.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La parte demandante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 14 noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección “B”, mediante la cual negó en segunda instancia las pretensiones de una demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con la que se pretendía la indemnización de los daños derivados de un acto terrorista provocado por el ELN, consistente en la incineración de un vehículo de carga. Se alega defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

I. ANTECEDENTES a.- La demanda

3. Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2019, el señor Jesús Osvaldo Zabala Naranjo, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, igualdad, y acceso a la administración de justicia. En consecuencia solicitó: 4.1. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a los demandantes como lo es el debido proceso, el derecho de reparación integral, el derecho a la igualdad, el derecho a la justicia y el acceso a la administración de justicia, además de los que el despacho encuentre vulnerados. 4.2. Se anule de pleno derecho por violación al debido proceso y/o se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, radicado número 11001334306320160030901. 4.3. Se ordene al Tribunal Administrativo emitir sentencia de derecho para lo cual se deberá conformar una Sala integrada por otros

magistrados diferentes a los que intervinieron en la vergonzosa sentencia objeto de la presente acción, de lo contrario no se realizará un juicio imparcial y justo. 4.4. Las demás acciones que el despacho considere pertinentes para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados a mi representado. b.- Hechos

4. El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primer grado, dentro del proceso de reparación directa n.º 1001-33-43-063-2016-00309-00, iniciado en virtud de demanda presentada por los hermanos Ramón Antonio Zabala Naranjo y Jesús Osvaldo Zabala Naranjo en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, en calidad de propietarios del vehículo de placas SCA-701, el cual fue incinerado por el ELN el 12 de abril de 2014 en la vereda Villanueva del Municipio de Teorama – Norte de Santander.

5. En dicha sentencia se declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional y de la Policía Nacional a título de falla del servicio, especialmente por la omisión del despliegue de las acciones necesarias para evitar el daño.

6. La decisión fue impugnada por los entes demandados e igualmente por la parte actora, esta última con el propósito de que se incrementaran los perjuicios reconocidos, con la particularidad de que en el caso del Ejército Nacional, el recurso se declaró desierto.

7. El 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, profirió sentencia de segunda instancia en la

que revocó la condena impuesta, fallo respecto del cual la parte actora considera se incurrió en un vía de hecho por indebida valoración probatoria. c.- Fundamentos de la acción

8. Estimó el demandante que con la expedición de la sentencia del 14 de noviembre de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, por cuanto en esta se incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria.

9. Expresó su desacuerdo respecto a la consideración del tribunal, según la cual los demandantes, en calidad de contratistas del Estado, decidieron asumir, de manera voluntaria, el riesgo al acudir a una zona de alta peligrosidad, donde se presentaban constantes atentados a la población, situación que era conocida por ellos al punto que en la cláusula del contrato n.º 160404 se obligaron a la compra de una póliza que cubriera ataques terroristas.

10. Frente a lo anterior, la parte demandante estimó que al no existir duda de que la zona donde estos acudirían era de alta peligrosidad, el tribunal no debió concluir que hubo una asunción del riesgo de las víctimas, sino que, al contrario, considerar que la ocurrencia de un acto terrorista era previsible para los organismos de seguridad del Estado, hecho que debió ser tomado como un elemento en contra los accionados, a fin de reforzar la idea de que estos conocían de las alteraciones del orden público y que por ende debían garantizar el deber de

protección de los accionantes.

11. De otra parte, expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo una interpretación “amañada” de un documento público, específicamente respecto de una certificación expedida por la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Antioquia que describe el vehículo incinerado como de servicio público, condición que para la autoridad judicial no implicó que se tratara de “un grupo en particular” que requiriera de una protección especial, ya que “al momento de los hechos realizaba actividades netamente privadas”.

12. Para el demandante, no es aceptable que dicho tribunal desconociera “que el vehículo en comento es un vehículo de servicio público”, pues tal condición de prestar un servicio público esencial en beneficio de la comunidad y en especial de una entidad estatal como Ecopetrol, evidenciaba que era palpable la necesidad de una protección especial sobre un servicio que no se podía suspender, pues propendía por el beneficio de la infraestructura petrolera.

13. También manifestó que la autoridad judicial incurrió en una “exigencia ilegal e ilegítima de cargas – conclusiones y afirmaciones arbitrarias”, al considerar que pese a que en fecha anterior a los hechos, el 27 de febrero de 2014, se hubiera presentado un atentado similar, esto es, el incendio de dos vehículos camas bajas, no era un evento determinante para poder establecer que se cernía un peligro contra los vehículos pesados y que era un hecho aislado que no permitía hacer previsible el atentado que generó el daño reclamado.

14. El demandante no estuvo de acuerdo con tal consideración, pues esa situación particular era un elemento relevante para que el tribunal infiriera todo lo contrario,

esto es, que un posible atentado contra el vehículo era perfectamente previsible en este caso, dado los ataques indiscriminados que para la fecha se presentaban en contra de la población civil, los oleoductos y el servicio público de transporte de carga, que ameritaban acciones de prevención por parte de los demandados.

15. Manifestó que en el presente caso, hubo una “valoración tendenciosa del material probatorio”, dada una supuesta tergiversación de las pruebas recaudadas en el proceso, por cuanto de estas se dio un entendimiento contrario a derecho.

16. Para sustentar lo anterior, arguyó que de manera contraria a lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual para declarar responsabilidad estatal no se exige un “aviso previo de las autoridades de las amenazas”, el tribunal se apartó del recaudo probatorio, pues pese a que sí se acreditó que se habían realizado solicitudes de acompañamiento y se tenía registro de amenazas previas, emitió un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones. Manifestó que la prueba de tales solicitudes lo constituía el oficio n.º 2125 del 26 de abril de 2016, emitido por el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor Brigada Móvil n.º 33, donde se expresó: Teniendo en cuenta que los hechos no se suscitaron en la vereda Villanueva, no se tiene registro de la solicitud de acompañamiento o seguridad por parte de Ecopetrol, Termotécnica Industrial u otra entidad previamente a los hechos, Teniendo en cuenta que los hechos no se suscitaron en la vereda Villanueva, no se tiene registro de amenazas previas que pudieran inferir la ocurrencia de los hechos.

17. Para la parte demandante, lo que quiere significar lo anterior es que “si los hechos ocurrieron en vereda Villanueva, SÍ se tenía registro de solicitud de acompañamiento o seguridad”, circunstancia que, en su parecer se corrobora con otro oficio de fecha 28 de abril de 2016, emitido por Ecopetrol, en donde se afirmó que sí se había solicitado apoyo a la fuerza pública, especialmente al Comando de la Brigada Móvil n.º 33.

18. Sobre este aspecto también destacó que mediante oficio n.º 1214 del 13 de mayo de 2014, el Teniente Coronel Carlos Iván Cadena Montenegro, en calidad de Segundo Comandante y Jefe de la Brigada Móvil 33 certificó que los hechos sí ocurrieron en la vereda Villanueva, por lo que resultaba temerario y contradictorio, que meses después el Teniente Coronel Alberto Noguera Rincón, sucesor en el cargo, se pronunciara de manera evasiva, aspecto que igualmente debió ser considerado por el tribunal. d.- Trámite procesal

19. El 17 de enero de 2019, se admitió la tutela y se ordenó la notificación en calidad de parte demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y en calidad de terceros con interés a la Juez 62

Administrativa del Circuito de Bogotá y a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional (fl. 17, c.1). Notificadas dichas entidades (fl. 18 a 24), procedieron a emitir informe, de la siguiente forma:

20. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, manifestó que

resultaba inviable endilgarle responsabilidad por un acto terrorista cometido por terceros, máxime cuando no existían pruebas de que la incineración del vehículo de placas SCA-071 obedeciera a una perturbación del orden público que demandara una especial vigilancia por parte de los miembros de la institución policial o que se hubiera requerido protección previo a la ocurrencia de los hechos, pues conoció de los mismos luego de su ejecución.

21. Igualmente estimó que resultaba improcedente la tutela en este caso, comoquiera que no era dable cuestionar ante el juez constitucional a las autoridades judiciales en sus actuaciones, como si se tratara de una tercera instancia, pues ello obraba en contravía de la autonomía judicial. Dijo además que no se vulneró ningún derecho constitucional, ya que el accionante contó con las garantías propias del debido proceso. (fl. 26 a 28, c.1)

22. La Juez 62 Administrativa de Bogotá, Dra. María del Tránsito Higuera, también presentó informe en el que manifestó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que las presuntas actuaciones vulneradoras se relacionaban directamente con la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de ese juzgado proferido el 29 de septiembre de 2017, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda (fl. 30, c.1)

23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, no hizo pronunciamiento alguno dentro del término otorgado para que rindiera informe.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

24. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y

en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación1, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico

24. Corresponde a la Sala determinar si tal como asegura el demandante, la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado n.º 11001-33-43-063-2016-00309-01, comporta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante. Para ello, será menester resolver los siguientes problemas jurídicos: 25. ¿Cumple la acción de tutela presentada por el señor Jesús Osvaldo Zabala Naranjo los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial? 26. ¿Incurrió en un defecto fáctico la providencia 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Zabala Naranjo?

27. Para lograr resolver esa cuestión, igualmente deberá estudiarse si ¿dejó de valorar o valoró de manera inadecuada el Tribunal Administrativo de 1 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la

Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" Cundinamarca, pruebas relevantes que de haber sido tenidas en cuenta hubieran llevado consigo a la adopción de una decisión distinta? c.- Análisis del caso Requisitos generales de procedencia

28. Para empezar, sobre los requisitos generales, es preciso tener en cuenta las pautas dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20052, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia del 14 de noviembre de 2018, dictada por la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así:

29. Relevancia constitucional: Sobre este requisito, la aludida sentencia C-590 de 2005, indica: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

30. Ahora, comoquiera que no existe un concepto definido de lo que implica que

un asunto cuente con relevancia constitucional, se ha intentado precisar en qué consiste, para lo cual se ha aludido a sus propósitos. Así lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018: Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos 2 Reiterada de manera más reciente en la sentencia SU-297 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.

31. Se trata entonces de tres ideas fundamentales que pueden ayudar a verificar si un asunto es relevante constitucionalmente, esto es: que no se pretenda desplazar al juez ordinario propio de la causa y evitar discusiones sobre mera legalidad; restringir la tutela a cuestiones con relevancia constitucional; e impedir que la tutela se constituya en una tercera instancia.

32. Uno de los aspectos a tener en cuenta según la Corte Constitucional para verificar que un asunto tiene relevancia constitucional, especialmente en casos

donde se discute la vulneración al debido proceso, puede consistir, básicamente en que en el proceso de tutela se planteen argumentos idénticos a los del proceso ordinario y que la pretensión tienda a reabrir un debate legal, para que se estudien aspectos ya analizados por los jueces de la causa en distintas instancias.

33. En la referida sentencia T-248 de 2018, en un caso en que se discutía el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por parte de varios miembros de la persona fallecida y donde se alegó indebida valoración probatoria, aspecto sobre el cual ya habían decidido varios jueces en primera y segunda instancia e incluso en sede casación, la Corte Constitucional consideró: Para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. En efecto, se pretende por la parte tutelante que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos, de orden legal, tanto del recurso de apelación como de la solicitud de casación, contra el fallo de primera instancia y la sentencia de segunda instancia, respectivamente. Esta pretensión es improcedente en sede de tutela, pues el juez natural, en su competencia de aplicar el derecho ordinario, no puede ser desplazado por el juez constitucional.

34. No obstante el caso aquí analizado es distinto, por cuanto lo que se pretende discutir, esto es, una eventual “vía de hecho” en la valoración de una prueba dentro del proceso de reparación directa, refiere a un defecto sobre el cual el accionante no ha tenido posibilidad de pronunciarse ante el juez

contencioso, ya que se contiene en una sentencia de segunda instancia sobre la cual no existe otro mecanismo para su revisión.

35. Pese a que en estricto sentido podría afirmarse que se trata de un debate probatorio que sin duda debió existir en sede contenciosa, pues es un elemento connatural y obvio dentro de un proceso de reparación directa, no por eso la Sala puede en este caso incurrir en prejuzgamiento y despachar el caso por improcedente, pues al plantearse que hubo una valoración probatoria “arbitraria”, esto da lugar a que quede en entredicho que se trate de un asunto de mera legalidad o reglamentario, dado que no es posible desconocer una faceta que es de la esencia del debido proceso3. Por ello, no queda mas que referirse de fondo a los reparos realizados en la demanda de tutela, sin que el propósito sea adelantar una tercera instancia, sino solo verificar que en realidad no se haya incurrido en un estudio caprichoso de las pruebas a las que refiere el accionante. Esto, previo a la verificación de los demás requisitos generales de procedencia.

36. Como cuestión adicional, vale anotar que tales consideraciones solo aplican al presente caso, conforme a las particularidades del mismo, de manera que solo vinculan a las partes de este proceso.

37. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: La providencia que se ataca, la sentencia del 14 de noviembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó en segunda instancia la sentencia del 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado 62 Administrativo

del Circuito de Bogotá, donde se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional por la incineración del tracto camión de placas SCA-701, ocurrida el 14 de abril de 2014 en la vereda Villanueva del Municipio de Teorama – Norte de Santander, de propiedad de los señores Ramón Antonio Zabala Naranjo y Jesús Antonio Zabala Naranjo.

38. Ante esa situación, se ve claramente que no procede recurso ordinario alguno, pues se trata de una decisión de segunda instancia, frente a cual el CPACA no prevé otro mecanismo de impugnación. 3 En este punto se recogen las consideraciones hechas por la magistrada Diana Fajardo Rivera en el salvamento de voto planteado, justamente en la sentencia T-248 de 2018, donde afirmó: “La valoración de las pruebas es un aspecto esencial del contenido constitucional del debido proceso, por, entre otras razones, corresponder a una de las actuaciones en las que es posible que se presenten eventos importantes de arbitrariedad, y por tanto susceptibles de verificación en sede de amparo. De ahí que la jurisprudencia de esta Corte la haya reconocido, incluso, como una causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales”.

39. Tampoco procede recurso extraordinario alguno, pues no cabría en este caso el de revisión, al no referirse el defecto anunciado a ninguna de las causales del artículo 250 de la Ley 1437 de 20114; y tampoco cabría el de unificación de jurisprudencia, en vista de que no se alude al desconocimiento de una alguna sentencia de unificación del Consejo de Estado5.

40. Inmediatez: La demanda de tutela fue radicada casi dos meses después proferida la decisión que se ataca, pues esta data del 14 de noviembre de 2018 y el amparo fue presentado el 11 de enero de 2019 (fl. 1, c.1), de suerte que se cumple con el requisito de inmediatez.

41. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a un presunto yerro cometido en la decisión de fondo que pone fin al proceso y que según el demandante afecta sus derechos al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia.

42. Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Se cumple, pues pese a que los defectos que a través de la presente acción de tutela se plantean 4 Respecto de las causales del recurso extraordinario de revisión, el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de

revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” 5 Sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 258 de la Ley 1437, dispone: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” no fueron aducidos al interior del proceso judicial, ello obedeció a la inexistencia de posibilidad alguna para que el accionante lo hiciera ante los magistrados que profirieron la sentencia cuestionada, al tratarse de una decisión que puso fin al

proceso en segunda instancia y que no admite ninguna clase de recursos.

43. Que el fallo impugnado no sea de tutela: Se cumple, pues no se ataca un fallo de tutela, sino a uno emitido dentro de un proceso de reparación directa.

Causal específica de defecto fáctico

44. Superado el anterior análisis, esta Sala procede a verificar si se encuentra probaba la causal específica de defecto fáctico, que es la que se alega con la demanda y cuya configuración pregona el señor Jesús Antonio Zabala Naranjo.

45. De este modo, acerca de las causales que pueden dar lugar al mencionado tipo de defecto en las providencias judiciales y las limitaciones para el juez constitucional sobre la valoración probatoria que le corresponde al juez natural del asunto, son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU-222

de 2016 de la Corte Constitucional:

44. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan6, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas7, la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas.

Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva8, que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa9, relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial10.

45. La intervención del juez constitucional en el escenario de la

valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la 6 Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. 7 Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. 8 Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 9 Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T244 de 1997. 10 Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 199711). A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez.

Como ocurre con todo ej

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