CE-11001-03-15-000-2019-00081-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00081-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / LIQUIDACIÓN
DEL EFECTO PLUSVALÍA / TÉRMINO PARA LIQUIDAR EL EFECTO
PLUSVALÍA - Preclusivo / COMPETENCIA TEMPORAL DE CATASTRO PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA PLUSVALÍA DE UN PREDIO - Término inmodificable de 60 días ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital al haber proferido la providencia de 9 de agosto de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental?. (…) [E]sta Sala de decisión debe resaltar que la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó el análisis de la competencia temporal para emitir la Resolución No. 0179 de 10 de marzo de 2014 (con la que se calculó y liquidó la plusvalía del predio del Grupo Inversiones S.A.S.) y si aquella fue proferida dentro del término legal, con sustento en los artículos 80 de la Ley 388 de 1997 y 6º del Decreto Distrital 020 de 2011, según los cuales disponen que, una vez recibida la solicitud para estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o sub zonas, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital debe establecer el efecto de la plusvalía en un término de 60 días. En vista de lo
anterior, el tribunal accionado determinó que si el legislador fijó como inmodificable el término de 60 días, aquel no era perentorio, de manera que la administración no podía superar ese plazo, por lo que la omisión del mismo generaba una consecuencia adversa a la entidad, la cual consiste en que aquella pueda solicitar un nuevo peritazgo para determinar el mayor valor o monto de la plusvalía, además de las sanciones legales a que hubiere lugar por la morosidad del funcionario responsable. En este orden de ideas, la interpretación efectuada en la Sentencia de 9 de agosto de 2018, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto al término de 60 días que tiene la Unidad de Catastro Distrital para el cálculo y liquidación del efecto de la plusvalía no fue arbitraria ni desproporcionada, en la medida en que se fundamentó en lo preceptuado por el legislador y en la consecuencia jurídica en el evento de no acatar el término previsto; lo anterior, teniendo en cuenta que la liquidación de ese tributo debe hacerse con base en la [normativa] vigente al momento de la solicitud y con observancia de las condiciones reales del inmueble objeto del mismo. (…) Finalmente, debe recordarse que la parte actora alegó la configuración de un defecto procedimental, en la medida en que la ponente de la providencia judicial atacada estaba impedida para conocer del asunto al tener un pariente en segundo grado de afinidad que trabaja para la Unidad Administrativa de Catastro Distrital.(…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía
judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto sustantivo, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00081-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 9 de agosto de 2018, que revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el Grupo Inversionista S.A.S. promovió en su contra con el fin de cuestionar los actos administrativos con los que se liquidó la plusvalía de un predio, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que la sociedad Grupo Inversionista S.A.S. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos con los que se liquidó la plusvalía de un predio de su propiedad. Señaló que el conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, el cual, mediante Sentencia de 11 de abril de 2016, negó las pretensiones del libelo introductorio. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo que la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Providencia de 9 de agosto de 20183, revocó el pronunciamiento del a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados. Argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto sustantivo, por concluir de manera errada que transcurrido el término de 60 días que tiene el avaluador para adelantar el cálculo y liquidación del efecto de la plusvalía -sin que esto ocurriere-, se pierde la competencia de la autoridad administrativa o judicial en el asunto que regula, según lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la
Corporación de 30 de enero de 2019. 2 Folios 1 a 16 vto. 3 Corregida a través de la Providencia de 24 de agosto de 2018. De otro lado, adujo la configuración de un defecto orgánico y procedimental, en la medida en que la ponente de la providencia judicial atacada, a su juicio, estaba impedida para conocer del asunto al tener un pariente en segundo grado de afinidad que trabaja para la Unidad Administrativa de Catastro Distrital. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, confianza legítima, igualdad material ante la ley, principio de inescindibilidad de la ley, principio de independencia e imparcialidad del juez y seguridad que le fueron vulnerados a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -en adelante la UAECIDcon la sentencia de fecha 9 de agosto de 2018 aclarada mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018; mediante la cual dicha Corporación revocó la decisión de primera instancia expedida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho nº 11001-33-37-0432015-00063-01. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero de 20194, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo que ordenó su
notificación como demandado; y como terceros interesados al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y al Grupo Inversionistas S.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por parte del Grupo Inversionistas S.A.S. en contra de la aquí accionante, con radicado No. 2015-00063.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección cuarta – subsección A 5 .
Los magistrados que conformaron la sala que emitió la decisión judicial de segunda instancia atacada rindieron informe y solicitaron negar las pretensiones del escrito de tutela, en tanto no se vulneró derecho fundamental alguno, esto con sustento en los mismos argumentos expuestos en el mencionado fallo. 3.2. Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá 6 . El titular del referido despacho judicial contestó el escrito de tutela inicial, haciendo un recuento de las actuaciones procesales relevantes en el proceso ordinario, para manifestar que esta resulta a todas luces improcedente, debido a que se 4 Visible de folio 63 vto. del cuaderno principal. 5 Folios 71 a 74 vto. 6 Folios 95 y 96. respetaron los derechos fundamentales de la parte aquí accionante y se aplicaron a cabalidad los principios orientadores del C.P.A.C.A.
3.3. Grupo Inversionista S.A.S. 7 La apoderada judicial de la mencionada sociedad solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, en tanto no se configuran los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues encuentra falta de relevancia constitucional e inmediatez respecto al reclamo relacionado con el impedimento de uno de los magistrados que conformaron la Sala de decisión que expidió la providencia cuestionada, además de que, a su parecer, no se incurrió en una indebida interpretación de la norma.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; y, el caso concreto.
4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 7 Folios 125 a 134. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo
Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso;
y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 En tanto dio contestación a la demanda de nulidad y restablecimineto del derecho promovida para cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de la liquidación de a plusvalía.. 20 En tanto la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 9 de agosto de 2018 y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 2 días después, es decir, el 11 de enero de 2019. vicios de fondo 21 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital al haber proferido la providencia de 9 de agosto de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental? 4.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se extrae que el Grupo Inversionistas S.AS., a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, con radicado 2015-00063, con el fin de atacar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se liquidó la plusvalía de un predio de su propiedad. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá profirió la Providencia de 11 de abril de 2016, que negó las pretensiones del libelo introductorio. Decisión judicial cuestionada.
- Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, desatado por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Providencia de 9 de agosto de 2018, en la que revocó la decisión de instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos22: 21 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos
en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 22 Folios 28 a 46 vto. del expediente ordinario, cuaderno de apelación. «[…] En ese orden, para la Sala el término de 60 días establecido en los artículos 80 la Ley 388 de 1997 y 6° del Decreto 020 de 2011, es preclusivo y no perentorio, pues contrario a la afirmado por el A quo, la calificación de inmodificable fijada por el legislador implica que la administración no debe superar dicho término, pues la determinación del impuesto se debe hacer conforme a la norma vigente que contiene el hecho generador que origina la liquidación y teniendo en consideración la situación real de los inmuebles desde el punto de vista físico, jurídico y económico, por lo tanto, la omisión del término previsto en la Ley genera una consecuencia adversa para la entidad, que no necesariamente entenderse desde el punto de vista positivo; aunado a que la norma, contempla la consecuencia jurídica del no acatamiento legal, y es, además de las sanciones legales a que haya lugar por la morosidad del funcionario responsable, que la Administración puede solicitar, y si se indica en términos potestativos, no implica que no sea una consecuencia, un nuevo peritazgo para determinar el mayor valor o monto de la plusvalía, ello, por cuanto se reitera, la liquidación debe hacerse teniendo en consideración la normatividad vigente al momento de la solicitud y observando las condiciones reales de los inmuebles objeto de la determinación del efecto plusvalía, para lo cual el legislador previó el término
inmodificable de 60 días. Se observa a folio 3 de la carpeta 2 de antecedentes administrativos documento denominado MEMORANDO, sin fecha, en el cual el Director de Norma Urbana le remite a la Directora de Economía Urbana de Catastro copia del Decreto 443 del 3 de octubre de 2011, copia de las fichas normativas de la UPZ 16, estudio de los hechos generadores de plusvalía en dicha UPZ, y un CD con dicha información. De los folios 44 a 128 de la carpeta 2 milita documento denominado, “CALCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA U.P.Z. No 16 SANTA BÁRBARA”, con fecha del año 2013. Se debe señalar que el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 dispone que la administración cuenta con un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado, es decir, a determinación del efecto plusvalía solicitada en este caso por la Directora de Economía Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación, y si bien militan documentos que advierten puntos de investigación para dicho cálculo fechado mayo de 2012, es con la expedición de la Resolución No. 0179 del 10 de marzo de 2014 que Catastro Distrital, entidad competente el Decreto 20 de 2011, efectivamente liquidó el efecto plusvalía de la UPZ No. 16 Santa Bárbara, resolución en la cual se encuentra el predio de la sociedad demandante. Conforme lo anterior, y teniendo en consideración lo previsto en los artículos 80 de la Ley 388 de 1997 y 6° del Decreto 20 de 2011, Catastro contaba con
un término de 60 días para liquidar el efecto plusvalía de la UPZ No. 16 Santa Bárbara, por lo tanto, es en el marco de dicho término que se determina la competencia temporal de Catastro para expedir el acto administrativo correspondiente, por lo que hacerlo por fuera de dicho plazo implica la extemporaneidad en la expedición del acto y por ende la falta de competencia temporal de la autoridad competente. En ese orden, como quiera que la solicitud de determinación de plusvalía para la UPZ 16 Santa Bárbara fue radicada en Catastro el 11 de octubre de 2011 y la determinación de la plusvalía se efectuó en marzo de 2014 a través de la Resolución No. 0179, es claro para la Sala la vulneración del término previsto en la ley para que Castrato, respecto del hecho generador contenido en el numeral 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, determinara y liquidara el respectivo impuesto, sin que sea justificación de la mora la perentoriedad de términos. La Sala considera que la Administración NO cumplió con los términos expuestos por la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes, por lo que se apartó de la tesis expuesta por el A quo, de considerar que dichas prerrogativas no implican la nulidad de los actos proferidos, cuando dicho incumplimiento genera la incompetencia de la autoridad, la cual debe actuar en concordancia con el principio de transparencia. Desconocer la existencia o la obligatoriedad del cumplimiento de los términos por parte de la Administración, significaría, además de quebrantar el principio de legalidad, ir en contra del principio de seguridad jurídica, y más si la
obligación incumplida proviene de la autoridad, la cual debe actuar en concordancia con el principio de transparencia. Así las cosas, es evidente que el incumplimiento de los términos por parte de la Administración para expedir la Resolución No. 0179 de 2014, por lo tanto, respecto de los actos se configura la causal de nulidad de expedición irregular por falta de competencia temporal de Catastro para la expedición del acto, por vulneración del término de 60 días inmodificables previsto en los artículos 80 de la Ley 188 de 1997 y 6° del decreto 20 de 2011. […]» En la citada providencia se presentó salvamento de voto, por parte del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, en el sentido de indicar que difería de la conclusión a la que arribó a Sala, en tanto, a su juicio, el plazo señalado en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 y 6° del Decreto 020 de 2011 no son preclusivos sino perentorios, razón por la cual, al vencimiento de los 60 días no se configuró la pérdida de competencia temporal al haber emitido el acto por fuera de ese plazo. Ello, porque aquel que concede esta norma tiene como finalidad acelerar el procedimiento para el cálculo del efecto plusvalía. - Posteriormente, el fallo de segunda instancia, emitido por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue corregido a través del Auto de 24 de agosto de 2018, por solicitud de la parte demandada respecto del nombre de la sociedad que estaba eximida de pagar la plusvalía. De la solución planteada al caso concreto.
Así las cosas, una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos que fueron objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo dentro del proceso ordinario, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos sustantivo y procedimental alegados por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital. Al respecto, debe precisarse que cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas, es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, pues cada intérprete puede hacerse una representación distinta del objetivo y contenido de la norma. Por esa circunstancia, el debate acerca de los hechos queda confinado a las instancias regulares de un juicio, y no es posible acudir al juez constitucional para que haga una nueva valoración de las pruebas con la esperanza de convencerlo de que los hechos ocurrieron del modo que señala el promotor del recurso de amparo. Del presunto defecto sustantivo. Expuesto lo anterior, debe recordarse que el actor alegó que la corporación judicial
accionada incurrió en error al concluir de manera equívoca que transcurrido el término de 60 días que tiene el avaluador para adelantar el cálculo y liquidación del efecto de la plusvalía -sin que esto ocurrierese pierde la competencia de la autoridad administrativa o judicial en el asunto que regula, según lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley 388 de 199723. Al respecto, es necesario señalar que el cálculo de la plusvalía se encuentra fijado en la mencionada norma y en el artículo 6° del Decreto Distrital 020 de 201124, de la siguiente manera: «[…] ARTICULO 80. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALIA. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinarán el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de esta ley. Para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión, o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el alcalde solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas. Una vez recibida la solicitud proveniente del alcalde, el IGAC o la entidad
correspondiente o el perito avaluador, contarán con un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la administración municipal o distrital podrá solicitar un nuevo peritazgo que determinen el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y parámetros instituidos en este mismo artículo. […]». 23 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 24 Por medio del cual se define
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.