CE-11001-03-15-000-2019-00081-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00081-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CÁLCULO DEL EFECTO DE PLUSVALÍA – Naturaleza de los términos para efectuarlo / TÉRMINO PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA - De carácter perentorio no preclusivo / PLAZOS PRECLUSIVOS Y PERENTORIOS - Diferencias / INCUMPLIMIENTO DE UN PLAZO PERENTORIO - No invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[L]a Sala prevé que las decisiones proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de los radicados Nos. 20.805 del 30 de agosto de 2017 y 20.612 del 3 de mayo de 2018, claramente reúnen los requisitos de configuración del precedente judicial vertical, ya que ostentan una clara similitud fáctica frente a la situación presentada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la sociedad Grupo Inversionista S.A.S. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, y radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) Así, tanto en el precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como en el litigio resuelto por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se decidió la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que calcularon y liquidaron el efecto plusvalía en el Distrito Capital de Bogotá, y en
ambos eventos, la discusión jurídica se centró en establecer la naturaleza de los términos dispuestos en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por medio de los cuales se definen los lineamientos y las competencias para regular la operatividad del cálculo y liquidación de la participación del efecto plusvalía, esto es, el Decreto 084 de 2004 y, su análogo, el Decreto 020 de 2011, de manera que también se presenta identidad en la normatividad jurídica que regula la materia expuesta en uno y otro caso. En este sentido, es claro que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha establecido la interpretación acogida frente a las normas que definen los lineamientos y las competencias para realizar el cálculo y la liquidación del efecto plusvalía y, específicamente, con relación al término dispuesto para adelantar el correspondiente trámite, ha determinado que su naturaleza no es de carácter preclusivo sino perentorio, de manera que el vencimiento de los 5 días con que cuenta el Alcalde Mayor para solicitar el cálculo y la liquidación de la plusvalía, y de los 60 días con que dispone la Oficina de Catastro para tal efecto, no invalidan la competencia del funcionario, ni vician la decisión administrativa proferida con posterioridad. Pero, en el caso sub judice quedó demostrado que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó una interpretación contraria a la fijada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y calificó como preclusivo mas no perentorio el término dispuesto en el artículo 80
de la Ley 388 de 1997, de forma que invalidó la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para proferir el acto administrativo que calculó y liquidó el tributo de plusvalía y, en consecuencia, declaró la nulidad de la decisión. De esta manera, la providencia objeto de tutela se apartó de la interpretación instituida en el precedente fijado por el Consejo de Estado, sin exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta aplicable al asunto bajo estudio, razón por la que se encuentra incursa en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, y deriva en nugatoria de los derechos fundamentales de la entidad accionante, principalmente del derecho al debido proceso FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULOS 80 / DECRETO 20 DE 2011 – ARTÍCULO 6 AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Debe verificarse en cada caso en concreto, sin que este dado extender los efectos inhabilidad decretada en otro litigio La entidad accionante señaló la existencia de un defecto procedimental con fundamento en que la magistrada ponente - Gloria Isabel Cáceres Martínez, se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 3º del artículo 130 del C.C.A. Para acreditar la configuración de la causal alegada, la accionante allegó copia del auto del 24 de agosto de 2017, proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
que aceptó el impedimento manifestado por la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez dentro del asunto radicado con el número 25000-23-37-000-2016-0067500, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 130 del C.C.A.,(…) No obstante, esta Sala de Subsección comparte las razones expuestas por la Subsección B de la Sección Segunda y considera que la inhabilidad de la magistrada ponente es un asunto que atañe a cada caso concreto y debe verificarse de manera específica frente a cada evento, de modo que la accionante no puede extender los efectos de la inhabilidad decretada en otro litigio, al presente, pues la causal de inhabilidad debió quedar señalada y probada ante el juez natural de la causa, a quien le corresponde analizar los supuestos fácticos y jurídicos de su configuración, razonamiento en el cual el juez constitucional no puede inferir NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (23/09/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00081-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedibilidad. Subtema 2: Defectos sustantivo y procedimental. Subtema 3: Naturaleza del término establecido en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
Decisión: Conceder la solicitud de amparo por cuanto quedó acreditada la causal de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de enero de 2019 la Unidad Administrativa Especial de Catastro DistritalUAECD interpuso acción de tutela2 contra la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad material ante la ley, al principio de inescindibilidad de la ley, al principio de independencia e imparcialidad del juez y a la seguridad jurídica; que estimó
vulnerados con la providencia proferida el 9 de agosto de 2018 y aclarada el 24 de octubre de 2018, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-37-043-2015-00063-01. 1.1.- Hechos La entidad accionante enunció los hechos que la Sala sintetiza así: 1.1.1.- La sociedad Grupo Inversionista S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0179 del 10 de marzo de 2014 y 947 del 28 de julio de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital liquidó y confirmó el efecto plusvalía para el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N20272950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de propiedad de la mencionada sociedad. A título de restablecimiento, la sociedad 1 Fls. 144-152 C.P. 2 Fls.1-16 C.P. solicitó que se declarara que no se generó el efecto plusvalía y, en consecuencia, que no existía la obligación de pago. 1.1.2.- Conoció en primera instancia el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 11 de abril de 2016 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Consideró que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. 1.1.3.- Contra esta decisión, la sociedad Grupo Inversionista S.A.S. interpuso
recurso de apelación que fue decidido el 9 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0179 del 10 de marzo de 2014 y No. 0947 del 28 de julio de
2014. Así también declaró que la demandante no estaba obligada al pago del efecto plusvalía sobre el predio objeto de demanda y ordenó la cancelación de la anotación del tributo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
El Tribunal consideró configurada la causal de nulidad de expedición irregular por falta de competencia temporal de Catastro para el proferimiento del acto, por vulneración del término de 60 días previsto en los artículos 80 de la Ley 388 de 1997 y 6º del Decreto 20 de 2011. Esta providencia fue objeto de un salvamento de voto y de la aclaración contenida en la decisión del 24 de octubre de 2018. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- La entidad accionante aduce que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad material ante la ley, al principio de inescindibilidad de la ley, al principio de independencia e imparcialidad del juez y a la seguridad jurídica, toda vez que la providencia por él proferida adolece del defecto sustantivo3 por incompatibilidad de las razones de la decisión
con las normas jurídicas y el precedente jurisprudencial que regulan la materia debatida, al considerar que el término previsto en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 es preclusivo y al concluir que una vez vencido, el avaluador pierde la 3 Aunque la demanda de tutela titula este cargo como “defecto fáctico”, la Sala observa que las argumentaciones expuestas claramente citan y refieren la existencia de un defecto sustantivo y así lo estudiará (Fl. 2rv. C.P.). competencia para adelantar el cálculo y la liquidación del efecto de plusvalía. En este sentido, considera que se incurrió en una indebida interpretación de la ley y también en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1.2.2.- Finalmente, sostiene la existencia de un defecto procedimental con fundamento en que la magistrada ponente - Gloria Isabel Cáceres Martínez, se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 3º del artículo 130 del C.C.A. 1.2.3.- Como se ve, se alegan el defecto sustantivo por interpretación errada de la normatividad aplicable y desconocimiento del precedente judicial, así como también el defecto procedimental. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La entidad accionante solicitó: “[Q]ue se proteja el derecho fundamental (sic) al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad material ante la ley, al principio de inescindibilidad de la ley, al principio de independencia e imparcialidad del juez y a la seguridad jurídica que le fueron vulnerados a la Unidad
Administrativa Especial de Catastro Distrital”4. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 16 de enero de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela5. Esta decisión les fue comunicada y notificada a la accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 43º Administrativo de Bogotá y al Grupo Inversiones S.A.S.6. 2.2.- En respuesta, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó no acceder a la protección constitucional 4 Fl. 1 C.P. 5 Fl. 63 C.P. 6 Fls. 64-69 C.P. deprecada por no haberse demostrado la afectación de derecho fundamental alguno7. 2.3.- El Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá informó haber respetado los derechos fundamentales de la entidad accionante. Adujo que en su actuación dio cumplimiento a los principios orientadores contemplados en el C.P.A.C.A.8. 2.4.- El Grupo Inversionista S.A.S. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con los requisitos generales y específicos requeridos cuando se ejerce contra providencias judiciales. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 11 de febrero de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por la Unidad de Catastro Distrital9. Consideró que la providencia atacada a través de
la acción de tutela no adolece de los defectos endilgados. Respecto al defecto sustantivo, señaló que la interpretación efectuada por el Tribunal sobre el término de 60 días que tiene la Unidad de Catastro Distrital para calcular y liquidar el efecto de la plusvalía no fue arbitraria ni desproporcionada, así como tampoco desconocedora del precedente jurisprudencial, pues no se estaba ante una regla que hubiera fijado un superior jerárquico. En el mismo sentido, estimó que no se configuró el defecto procedimental por cuanto el impedimento alegado por la entidad actora se presentó en otro asunto, situación que no es suficiente para extender sus efectos al nuevo caso. 4.- Razones de la impugnación La entidad accionante presentó escrito de impugnación10 contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a efectos de que se ampraran sus derechos. 7 Fls. 71-74 y 98-101 C.P. 8 Fls. 130-137 C.P. 9 Fl. 144-152 C.P. 10 Fls. 161-164 C.P. En sustento, el escrito de impugnación dijo reiterar los argumentos indicados en la demanda de tutela frente al defecto procedimental, y sobre el defecto sustantivo sostuvo que la decisión objeto de tutela sí desconoció “-al menos-” un precedente vertical aplicable, para lo cual citó el fallo Rad. No. 20.805 del 30 de agosto de 2017, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, e insistió en que el término indicado en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 es perentorio,
no preclusivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8611 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1312 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201913, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la providencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 2 de julio de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación concedió la impugnación14 interpuesta, decisión que fue notificada y comunicada en debida forma15. Así, no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite, la Sala procede a resolver el asunto. 3.- Problema jurídico 11 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 12 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de
que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 13 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 14 Fl. 168 C.P. 15 Fls. 169-174 C.P. La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, solo en caso afirmativo, procederá al estudio de los defectos sustantivo y procedimental alegados por la entidad accionante. 4.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200516 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad17”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de amparo; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser
posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 4.1.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales de la entidad accionante al disponer que no podía calcular y liquidar el efecto plusvalía, en contravía del precedente fijado por esta Corporación que ha definido la naturaleza del artículo 80 de la Ley 388 de 1997. 4.1.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión18. 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 17 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de
2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 4.1.3.- Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia objeto de la solicitud se notificó el 25 de octubre de 201819 y el amparo se interpuso el 11 de enero de 2019, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia20.
4.1.4.- No se alega una irregularidad procesal. 4.1.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. 4.1.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-37043-2015-00063-01. 5.- Causales específicas de procedencia de tutela contra providencias Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios21. Estas, también conocidas como defectos, son: (i) defecto orgánico22; (ii) defecto procedimental23; (iii) defecto fáctico24; (iv) defecto material o sustantivo25; (v) defecto por error inducido26; (vi) 19 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Wj4KeS %2fONr%2bkk9522w%2fX7bOO%2bvE%3d 20 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-0002012-02201-01. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 22 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 23 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 24 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 25 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 26 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. defecto por falta de motivación27; (vii) defecto por desconocimiento del precedente28 y (viii) defecto por violación directa de la Constitución29. Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala decidirá si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.1.- Defecto sustantivo La Corte Constitucional30 ha explicado que el defecto sustantivo puede configurarse en distintos supuestos, a saber31:
“(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. 27 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 28 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 29 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 31 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”. Ahora, la Corte Constitucional ha especificado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical32 – sin justificación suficiente” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros
que les presenta la ley33”. Asimismo, la Corte Constitucional34 ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) hacer una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5.2.- Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que esta causal se configura cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grosera de las normas procesales aplicables, y ha establecido que existen dos modalidades del defecto procedimental, a saber: 32 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”. Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209
de 2011 y T -102 de 2014. 33 Corte Constitucional. Sentencia T -102 de 2014. 34 Corte Constitucional. Sentencia T -446 de 2013 y T – 328 de 2018. (i) El defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto35 o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso36. (ii) El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia37. 6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto La Sala procederá a analizar si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados por la parte actora, estos son, el sustantivo y el procedimental. 6.1.- Defecto sustantivo en el caso concreto 6.1.1.- La Sala encuentra acreditado que la sociedad Grupo Inversionista S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0179 del 10 de marzo de 2014 y 947 del 28 de julio de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital liquidó y confirmó el efecto plusvalía para el predio
identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20272950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de propiedad de la mencionada sociedad. A título de restablecimiento, la sociedad solicitó que se declarara que no se generó el efecto plusvalía y, en consecuencia, que no existía la obligación de pago38. 6.1.2.- Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá39 que mediante sentencia del 11 de abril de 2016 35 Corte Constitucional, sentencia T – 996 de 2003. 36 Corte Constitucional, sentencia T – 264 de 2009. 37 Ibídem. 38 Fls. 1-306 C.1 de nulidad y restablecimiento del derecho. 39 Fl. 313 C. 1 de nulidad y restablecimiento del derecho. resolvió negar las pretensiones invocadas, porque consideró que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados40. 6.1.3.- Contra esta decisión, la sociedad Grupo Inversionista S.A.S. interpuso recurso de apelación41, decidido el 9 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca42. Para tal autoridad, la
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