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CE-11001-03-15-000-2019-00082-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00082-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica /

MUERTE DE CONSCRIPTO - Suicidio

[L]a Sala de decisión deberá dilucidar si el Tribunal accionado incurrió en «defecto fáctico» por indebida valoración de (i) las declaraciones juramentadas, (ii) las declaraciones rendidas en el marco de las investigaciones y (ii) del informe de autopsia psicológica realizado a la víctima, de las que a juicio de la parte accionante, se puede extraer que tanto los compañeros de misión como de los superiores del soldado conscripto [L.C.S.C.] (q.e.p.d), tuvieron conocimiento previo al suicidio, del estado mental alterado y de los comportamientos depresivos y anormales. (…) El Tribunal fue claro en señalar que la depresión padecida por el soldado conscripto [L.C.S.C.] y de la cual sus compañeros y algunos comandantes del lugar tenían conocimiento, no significa que aquellos pudieran avizorar o advertir tendencias suicidas del soldado campesino, análisis valorativo que el juez de tutela no encuentra desafortunado o contraevidente. (…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez natural de estos procesos, la Sala no encuentra dentro del proceso ordinario ningún fundamento fáctico que dé lugar a una interpretación distinta a la alcanzada por parte del Tribunal accionado dentro de la providencia en reproche. Las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal no pueden considerarse como irracionales o caprichosas, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el

juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al proceso. (…) Así las cosas, no advierte esta Sala de decisión que el Tribunal accionado al efectuar la valoración del material probatorio allegado al proceso haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo constitucional deprecado en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00082-00(AC)

Actor: EVERLIDES SANTOS CASTILLO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Everlides Santos Castillo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Emilio Andrés Chavez Santos y de su madre fallecida Brunilda María Castillo Donado, así como Jorge Luis Santos Castillo, Pablo Santos Pérez y Liliana Paola Pernett Santos, por intermedio de apoderado, promueven acción de tutela contra

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 1.1. Pretensiones Primera: Solicitan la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral.

Segunda: En consecuencia, que se deje sin efectos la providencia judicial del 15

de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa radicado 11001-33-36-034-2015-00595-01.

Tercera: En su lugar, que se ordene proferir una nueva decisión en la que se realice una interpretación fundada en la salvaguarda de derechos fundamentales y se tomen en consideración las particularidades probatorias del caso. 1.2. Hechos de la solicitud El 3 de agosto de 2015, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Luis Carlos Santos Castillo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 16 de julio de 2013 en el municipio de Ungía (Chocó) El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, por medio de sentencia del 13 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda y declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia proferida el 5 de julio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Fundamentos jurídicos Argumentan los accionantes que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues expuso como fundamento de la decisión absolutoria del ente demandado, la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, sin evaluar el caso en conjunto con las pruebas aportadas al plenario.

Alegan que en el proceso se probó que la muerte del soldado conscripto era totalmente previsible y resistible para el Ejército Nacional, quien tenía la obligación de evitar la producción del daño, puesto que con las versiones coincidentes de las declaraciones juramentadas, las declaraciones rendidas en el marco de las investigaciones y hasta del informe de autopsia psicológica realizado a la víctima, se puede extraer que tanto los compañeros de misión como de los superiores del SLC Luis Carlos Santos Castillo, tuvieron conocimiento previo al suicidio, del estado mental alterado y de los comportamientos depresivos y anormales. Consideran que la entidad demandada no logró demostrar los elementos constitutivos de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, por lo que en virtud de la relación de especial sujeción que existía para el momento de los hechos entre el soldado y el Estado, se debe reconocer la responsabilidad del Ejército Nacional en virtud del régimen objetivo de responsabilidad. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 2019, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón,

solicita declarar improcedente la acción de tutela y/o en subsidio, denegar el amparo de tutela, dados los siguientes argumentos: Ha precisado la Corte Constitucional que el primer requisito de procedencia de la tutela contra sentencias es que el asunto objeto de debate se refiera a uno de clara y marcada importancia constitucional, de lo contrario, estaría emitiendo juicios en materias que no son su competencia. La actora busca hacer del proceso de tutela una instancia adicional del juicio de reparación directa, dado que presenta una serie de objeciones relativas a la responsabilidad administrativa y patrimonial que predica de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y negada en la segunda instancia. Las pruebas dentro del proceso de reparación directa, fueron estudiadas y valoradas en su totalidad, y de estas no se logró vislumbrar que el soldado previo a quitarse la vida, hubiera mostrado señales de querer hacerlo, pese a que como también se analizó en la sentencia, tenía comportamientos extraños, aquellos no permitían a sus compañeros y superiores suponer que aquél querría suicidarse. 1.5.2. El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicita negar las pretensiones del accionante, en atención a las siguientes consideraciones: En el escrito de tutela únicamente se observan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte del Tribunal accionado, quien ante la ausencia de material probatorio, se determinó que no existía responsabilidad de la entidad demandada. Contrario a lo manifestado por el accionante, los falladores de instancia tuvieron en consideración la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso en el cual

se demostró que no se configuran los elementos de responsabilidad para emitir una condena patrimonial a la entidad estatal. El comportamiento de la víctima tuvo incidencia determinante en el daño, toda vez que la lamentable decisión de acabar con su vida, fue libre, voluntaria y autónoma, sin que para la institución castrense fuera previsible y resistible. Si bien es cierto el Estado debe reintegrar a los soldados conscriptos a la vida civil en las mismas condiciones de su ingreso a la prestación del servicio militar, no es menos cierto que es improcedente atribuirle la responsabilidad al Estado de un actuar propio y deliberado del actor. No es de recibo que los accionantes a través del medio constitucional presenten argumentos de inconformidad con lo decidido por el Tribunal, quien al realizar el estudio y análisis probatorio logró establecer, entre otras cosas, que el comportamiento de la víctima fue la raíz determinante para su propio daño y que esta revestía las características de imprevisible, irresistible y exterior para el Estado. En materia de responsabilidad se ha establecido también la necesidad de indicar el nexo causal para poder determinar la imputabilidad; sin embargo, es claro que en asuntos como el que aquí aqueja, que debe regirse por el régimen objetivo de responsabilidad, se han establecido eximentes de responsabilidad, en los cuales la administración no se hace acreedora de una sanción, y tal es el caso de la culpa exclusiva de la víctima. No es la teoría del daño especial la que entra en el análisis, sino eventualmente la conocida como teoría del depósito, según la cual, el Estado debe reintegrar en óptimas condiciones a los jóvenes que prestar el servicio militar obligatorio y

responderá en los casos en los que ello no ocurra, siempre y cuando se demuestre que el Estado incurrió en una desatención a su deber de cuidado y custodia. Desde esa óptica y en torno a la imprevisibilidad e irresistibilidad, en el sub examine resulta claro que era imprevisible para el Ejército que un soldado regular tuviera el deseo de acabar con su vida, así se evidencia que la decisión adoptada fue de acuerdo a la debida valoración de pruebas, pues se determinó un conjunto de pruebas pertinentes, conducentes para determinar la culpa exclusiva de la víctima.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrar procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala de decisión deberá dilucidar si el Tribunal accionado incurrió en «defecto fáctico» por indebida valoración de (i) las declaraciones juramentadas, (ii) las declaraciones rendidas en el marco de las investigaciones y (ii) del informe de autopsia psicológica realizado a la víctima, de las que a juicio de la parte accionante, se puede extraer que tanto los compañeros de misión como de los superiores del soldado conscripto Luis Carlos Santos Castillo (q.e.p.d), tuvieron conocimiento previo al suicidio, del estado mental alterado y de los comportamientos depresivos

y anormales. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente en préstamo los siguientes hechos que serán tenidos como elementos de prueba:

1. Con ocasión del suicidio del soldado campesino Luis Carlos Santos Castillo, ocurrido el 16 de julio de 2013, con arma de fuego de dotación, mientras se encontraba con su compañía en desarrollo de la operación Junín n.º 21, en la vereda Patio Bonito, sector Balboa, jurisdicción del municipio de Ungia (Chocó), 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). sus familiares Everlides Santos Castillo (madre), Emilio Andrés Chaves Santos, Jorge Luis Santos Castillo y Liliana Paola Pernett Santos (hermanos), así como Brunilda María Castillo Donado y Pablo Santos Pérez (abuelos), promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército

Nacional (ff.1-2).

2. La demanda estuvo dirigida a que se declarara administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la muerte del soldado campesino y en consecuencia, se le condenara al pago de perjuicios materiales subjetivos, daño a la vida de relación y daño material por lucro cesante (ff.4-9).

3. El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, mediante sentencia del 13 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la

demanda y, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (ff.234-254).

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de sentencia del 5 de julio de 2018, confirmó la decisión y, condenó en costas a la parte actora (ff.348-370). 2.5. Examen de los requisitos de «procedencia de la acción» La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la

acción de tutela, puesto que: (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 5 de julio de 2018 (ff.348-370 expediente en préstamo), notificada por correo electrónico4 el 10 de julio de 2018 (ff.371-374 expediente en préstamo), y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 11 de enero de 2019 (f.1 expediente de tutela), por lo que se encuentra

4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación5 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos», con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». En tal sentido, la Sala procederá a efectuar el estudio de procedibilidad del amparo de tutela invocado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, involucran la existencia de un defecto fáctico. 2.6. Estudio de «procedibilidad del amparo de tutela» 2.6.1. La Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto fáctico y que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, así: a) Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge; y, b) Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la

apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.6 Ha concluido la Corte que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal 5 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 6 Sentencia T-923 de 2013. entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión»7. 2.7.2. En la demanda de tutela, los accionantes ponen de presente que el Tribunal

realizó una indebida valoración probatoria, pues en el proceso de reparación directa se demostró que la muerte del soldado conscripto Luis Carlos Santos Castillo era totalmente previsible y resistible para el Ejército Nacional, quien tenía la obligación de evitar la producción del daño. Consideran que (i) de las declaraciones juramentadas, (ii) de las declaraciones rendidas en el marco de las investigaciones y, (iii) del informe de autopsia psicológica realizado a la víctima, se puede extraer claramente que los compañeros de misión como de los superiores soldado campesino Luis Carlos Santos Castillo, tuvieron conocimiento previo al suicidio, del estado mental alterado y de los comportamientos depresivos y anormales. En la sentencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, presentó las siguientes consideraciones: … dado que en el asunto es aplicable la responsabilidad objetiva por daño especial, es decir, un régimen que no analiza la conducta del demandado, quien solo puede exonerarse de responsabilidad al demostrarse cualquiera de las siguientes causales, el hecho exclusivo de un tercero, de la víctima o fuerza mayor. …en el escrito de apelación, el apoderado de la parte accionante sostiene que el hecho de la víctima no fue exclusivo en la ocurrencia del daño padecido, teniendo en cuenta que concurre un hecho de la administración consistente en la imposición de la prestación del servicio militar obligatorio, función durante la cual Luis Carlos Santos Castillo se quitó la vida, es decir, su actuación no resultó extraña, ni ajena a la entidad accionada.

… en el expediente en estudio, observa la sala que obran en el plenario el informativo administrativo por muerte n.º 003 de 2013, que da cuenta de que el 16 de julio de 2013, mientras el soldado campesino Luis Carlos Santos Castillo se encontraba junto a sus compañeros cumpliendo la orden de operación Junín n.º 21, consistente en el control territorial en la vereda Patio Bonito, en el municipio de Unguia (Chocó), tomó el arma de dotación (fusil Galil) del soldado campesino Antony Contreras Hernández y corrió hacía los matorrales donde se quitó la vida, situación que también es descrita en el informe elaborado por dicho militar (Contreras Hernández)… … la parte actora sustenta que además de que el suicidio de Santos Castillo se dio en ejecución de una operación, se produjo con el arma de dotación oficial de un compañero, aspectos que permiten endilgar en cabeza de la entidad demandada la responsabilidad administrativa y patrimonial peticionada, consideración de la cual se aparta la Sala, con fundamento en los siguientes argumentos. En los días anteriores al suceso del suicidio, Luis Carlo Santos Castillo mostraba comportamientos extraños, tales como desnudarse, y llorar 7 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. constantemente, aspectos descritos en el informe signado por el soldado campesino Samir Pacheco Rivera… … lo anterior es corroborado en el documento «ratificación y ampliación de informe» (declaración) firmado por el cabo primero Jhoan Ricardo Cancelado Rodríguez… … Observa la Sala que Luis Carlos Santos Castillo tenía síntomas

depresivos y trastorno paranoico, sin que ello estuviera fundado en problemas personales, familiares o sentimentales, de conformidad a lo indicado en el documento «informe preliminar autopsia psicológica», suscrito por la Capitán María Bibiana Calderón Barón, oficial psicóloga Decima Séptima Brigada… … ahora, en la declaración extrajudicial rendida por Carlos Andrés González Anaya (compañero – soldado campesino) el 9 de enero de 2014, ante la Notaría Segunda del Círculo de Montería, se indicó: … más o menos a partir del 10 de julio del año 2013, Luis Carlos Santos Castillo empezó a presentar serios problemas psicológicos porque él decía que escuchaba voces que no lo dejaban dormir, decía que donde él dormía estaba satanás, que no lo dejaba dormir, el comenzaba a llorar, llorar y llorar, era inconsolable, se notaba intranquilo, gritaba mucho; a mí a mis compañeros nos daba mucho miedo verlo así, parecía otra persona, era como poseído por un espíritu que no lo dejaba tranquilo, se le colocaban los ojos rojos, nosotros lo intentábamos tranquilizar, pero él seguía con lo mismo. Esa situación se la informamos a nuestros comandantes o cuadros, le decíamos que sacaran a Luis Carlos Santos Castillo del área y lo enviaran a la brigada o al Batallón para que le brindaran atención médica, lo atendiera un psiquiatra o una psicóloga, pero los comandantes no hicieron nada, ellos lo que decían era que él no tenía nada, que le dieran una pastilla, que eso se le pasaba. Había

momentos en que el mismo Luis Carlos Santos Castillo, le decía a los comandantes que lo sacaran del área que él no se sentía bien y aun así no lo sacaban. También lo precedente es afirmado en la declaración extrajudicial rendida por Diego Alberto Estrada Mestra. A las anteriores declaraciones, considera la Sala, debe darse el valor probatorio correspondiente, pues no fueron tachadas por la demandada y describen las circunstancias que rodearon el suicidio de Luis Carlos Santos Castillo, sin que para ello sea necesaria su ratificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… Dado que en el presente caso, la parte demandada si bien peticionó la ratificación de las aludidas declaraciones, las cuales no pudieron recepcionarse pues Diego Alberto Estrada Mestra se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería desde el 15 de septiembre de 2015 y Carlos Andrés González Anaya presentó una excusa que el juez de primera instancia aceptó, tampoco fueron tachados de falsos, estas deben valorarse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso, además de acuerdo a los demás medios probatorios obrantes en el plenario, acreditan la situación de desequilibrio que sufrió Luis Carlos Santos Castillo, días antes de quitarse la vida. De acuerdo con las pruebas analizadas, para la Sala si bien el sub examine se acreditó que Luis Carlos Santos Castillo había mostrado un comportamiento triste, depresivo y de alucinaciones desde el 10 de julio de

2013, no es menos cierto que no existe historia clínica que demuestre que se le había diagnosticado un trastorno depresivo y tendencias suicidas, aspecto que no permitía a la entidad demandada conocer las intenciones del aludido militar. La anterior conclusión tiene más fuerza cuando se tiene en cuenta lo señalado en el ya citado «informe preliminar autopsia psicológica», suscrito por la capitán María Bibiana Calderón Barón, Oficial Psicóloga Decimaseptima Brigada, en el cual se indica, respecto al comportamiento asumido por Luis Carlos Santos Castillo el día de su fallecimiento que «ese mismo día estaba normal, pero su mirada era perdida, su estado anímico fue similar durante el transcurso del día, al llevar la noche el joven habló por celular con la mamá en presencia del SLC Contreras, su amigo en el cual le decía «mami te quiero mucho, quiero verte, abrazarte» en donde la mamá también se puso a llorar, él le decía a ella que lo esperara, luego terminó de hablar con ella y se fue a hacer el dispositivo, se sentó en un palo de limón u se fue a dormir. Lo anterior permite entrever que si bien Santos Castillo presentó desde el 10 de julio de 2013, comportamientos que no eran comunes, es decir, se desnudaba, lloraba continuamente y señalaba que una entidad lo perseguía, el Ejército Nacional no podía desasir que de ello pudiera desprenderse el suicidio por parte de aquél, pues no habían antecedentes clínicos de trastornos mentales y ten

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