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CE-11001-03-15-000-2019-00082-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00082-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SUICIDIO DEL

SOLDADO CONSCRIPTO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[P]ara la Sala la decisión a la que arribó el tribunal es racional, coherente y ajustada a derecho, pues no podía derivarse responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, toda vez que, aun cuando se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, daño especial, concluyó que se había configurado un eximente de responsabilidad para el Estado, culpa exclusiva de la víctima, por cuanto recayó en el actuar propio y autónomo del soldado, dado que el suicidio fue ajeno y extraño a la vigilancia de la entidad. En consecuencia, la Sala clarifica que los accionantes no puede pretender configurar un defecto fáctico por omisión o defectuosa valoración probatoria basado en juicios subjetivos en los que manifiestan que de la interpretación de las pruebas era posible encontrar que existió negligencia en los mandos superiores para evitar el suicidio del señor [L.C.S.C.], de lo cual era posible derivar la responsabilidad administrativa. En conclusión, la decisión de 5 de julio de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada no es arbitraria y/o caprichosa, pues se valoraron de manera clara y objetiva las evidencias allegadas al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00082-01(AC)

Actor: EVERLIDES SANTOS CASTILLO, EMILIO ANDRÉS CHAVES SANTOS,

BRUNILDA MARÍA CASTILLO, JORGE LUIS SANTOS CASTILLO, PABLO

SANTOS PÉREZ Y LILIANA PAOLA PERNETT SANTOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa, régimen objetivo de responsabilidad, daño especial. Defecto fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones invocadas por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Afirmaron los accionantes que el 3 de agosto de 2015, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a fin de que sea declarada administrativamente responsable por el daño antijurídico ocasionado con la muerte del señor Luis Carlos Santos Castillo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 16 de julio de 2013 en el municipio de Ungía, Chocó, por las graves acciones y

omisiones en que incurrieron miembros adscritos a la institución demandada. Dijeron que la demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien por medio de sentencia del 13 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la reparación directa, con fundamentó en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia proferida el 5 de julio de 2018, confirmó la decisión denegatoria de la primera instancia.

2. Fundamentos de la acción Los actores afirmaron que la autoridad judicial accionada al dictar la providencia de 5 de julio de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y reparación integral.

Sostuvieron que la providencia enjuiciada incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración completa de las condiciones específicas que se presentaron en la muerte del señor Luis Carlos Santos Castillo, dado que en su sentir, se logró demostrar que ese suceso era previsible y resistible para el Ejército Nacional, entidad que tenía la obligación de evitar la producción del daño. Aseveraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, omitió la valoración de: i) las declaraciones juramentadas, ii) las declaraciones rendidas en el marco de las investigaciones y iii) del informe de autopsia psicológica realizado a la víctima, de lo que se puede extraer que tanto los compañeros de misión como los superiores del soldado Luis Carlos Santos

Castillo, tuvieron conocimiento previo al suicidio del estado mental alterado y de sus comportamientos depresivos y anormales (llorar, desnudarse en público). Consideraron que se demostró que el soldado Santos Castillo llevaba un periodo de alrededor cuatro (4) meses y medio en el área de operaciones sin ningún tipo de permiso o salida, por lo que los hechos previos al suicidio reflejaron para la entidad demandada la vulnerabilidad e inestabilidad de éste, lo que hizo que afirmaran que los superiores del soldado habían previsto el hecho dañoso. En relación con la culpa exclusiva de la víctima señalaron que la entidad demandada no logró demostrar los elementos constitutivos de la causal, por lo que en virtud de la relación de especial sujeción que existía para el momento de los hechos entre el soldado y el Estado, se debe reconocer la responsabilidad del Ejército Nacional en virtud del régimen objetivo de responsabilidad, dado que consideran que el desenlace fatal fue producto del estrés padecido durante la prestación del servicio militar obligatorio, tomando en cuenta el largo período de actividad militar sin descanso (4) meses y que la responsabilidad se genera no a título de daño especial, sino en razón a que el Estado debe reintegrar en óptimas condiciones a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio y responder en los casos en los que ello no ocurra, siempre y cuando se demuestre que actúo con desatención a su deber de cuidado y custodia. Finalmente, resaltaron que con ocasión de la posición de garante existente entre la víctima y la institución, la carga de demostrar la imprevisibilidad e irresistibilidad del daño para lograr la exoneración recaía exclusivamente en el Ejército Nacional.

3. Pretensiones Los demandantes formularon la siguiente: “Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, del 15 de julio de 2018, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 110013336034 2015 00595 00 o 110013336034 2015 00595 01 (segunda instancia), incurrió en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades probatorias del caso concreto; y en consecuencia, dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia”.1

4. Pruebas relevantes Se allegó al expediente la copia de la sentencia de 5 de julio de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda2.

Así mismo, se remitió, en calidad de préstamo, el expediente de la reparación directa de primera y segunda instancia.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito de 22 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador sostuvo que con la providencia enjuiciada no se vulneró derecho fundamental alguno. En tal

sentido, solicitó la declaratoria de la improcedencia, por cuanto lo que pretende la parte actora, es controvertir el análisis de responsabilidad administrativa realizada respecto de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, en el fallo de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del proceso de reparación directa Nº 2015-595-01. Subsidiariamente solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda de tutela. Aseveró que la parte actora busca hacer del proceso de tutela una instancia adicional del juicio de reparación directa, en la medida en que presenta una serie de objeciones relativas a la responsabilidad administrativa y patrimonial que se predica de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por lo que sostuvo que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no denota una marcada importancia constitucional. 1 Folio 8 del cuaderno de tutela. 2 Folios 37 a 59 ibídem. Frente a lo expuesto por los accionantes, sobre la omisión en la valoración de la pruebas, adujo que los documentos y medios probatorios aportados al proceso fueron analizados individualmente y en conjunto al momento de emitir el fallo. A lo que agregó que no logró vislumbrar que el soldado Luis Carlos Santos Castillo previo a quitarse la vida hubiera mostrado señales de querer hacerlo, pese a que como también se analizó en la sentencia tenía comportamientos extraños, aquellos, no permitían a sus compañeros y superiores suponer que aquel querría suicidarse. Por último, concluyó que la acción de tutela es improcedente por cuanto pretende

que se vuelva a analizar el asunto correspondiente a la responsabilidad administrativa, el cual ya fue realizado. 5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En memorial de 25 de febrero de 2019, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de esa cartera ministerial, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda constitucional, por cuanto no advirtió incumplimiento de la carga probatoria y del régimen de responsabilidad aplicable. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, valoró de forma integral las pruebas conforme a su pertinencia y utilidad. A lo que agregó que el comportamiento de la víctima tuvo incidencia determinante en el daño y su producción, toda vez que la lamentable decisión de acabar con su vida fue libre, voluntaria y autónoma, sin que fuera previsible para la institución castrense. Mencionó que no era posible atribuirle responsabilidad al Estado, pues se trató de un actuar propio y deliberado de la víctima, lo cual resultaba imprevisible para el Ejército. Por último, manifestó que los argumentos de la tutela fueron abordados en el marco del proceso ordinario por el juez natural, quien ante la ausencia de material probatorio determinó la inexistencia de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Así mismo que la decisión adoptada se dictó conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que de ella se desprenda vulneración de derechos fundamentales.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 14

de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la solicitud de tutela promovida por los demandantes, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defectos fáctico alegado y/o vulneró derecho fundamental alguno. Hizo referencia al régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no ha utilizado un esquema rígido. En tal sentido, dijo que la responsabilidad se basa de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso, por lo tanto, podía abordarse el análisis del asunto bajo el régimen objetivo del daño especial, riesgo excepcional, o en consideración a un régimen subjetivo de falla en el servicio. Concluyó que el régimen de responsabilidad estatal por daños causados a conscriptos no es estricto sino facultativo, toda vez que el juez escoge uno de los tres títulos de imputación mencionados, en ejercicio del principio iura novit curia. Sostuvo que en tratándose de aplicación de régimen objetivo, la entidad demandada podía exonerarse de responsabilidad con la demostración de la existencia de una causal eximente de responsabilidad, es decir, que el hecho fue imprevisible e irresistible. Advirtió que sin sustituir al juez natural en su valoración, no observaba interpretación distinta de la alcanzada por el Tribunal en la segunda instancia, como tampoco una omisión o análisis irrazonable de las pruebas allegadas al proceso de las cuales se desprenden las conclusiones vertidas en su providencia, por lo que no puede afirmarse que hubo capricho o desviación de la realidad en su interpretación. Estableció que el tribunal había sido claro en afirmar que la depresión padecida

por el conscripto Luis Carlos Santos Castillo y de la cual sus compañeros y algunos comandantes tenían conocimiento, no significaba que aquellos pudieran avizorar tendencias suicidas del soldado, aseveración que el juez de tutela no encuentra contraevidente. Sobre la discusión acerca de que el Ejército Nacional en forma preventiva debió haber sustraído a la víctima del acceso a contacto con todo tipo de armas de fuego, para impedir que se consolidara el riesgo y el daño que efectivamente se causó, sostuvo que el análisis corresponde a la esfera de discusión del juez ordinario, por lo que, en dicho asunto, no puede inmiscuirse el juez de tutela. De acuerdo con lo descrito, concluyó que el tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la anterior decisión y solicitó que dicho pronunciamiento sea revocado y que, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales.

Insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, valoró de forma errónea o dio por probados hechos que no tienen el correspondiente soporte probatorio. Reiteró que los comandantes del lugar donde se encontraba Luis Carlos Santos Castillo, tenían forma de avizorar o advertir tendencias suicidas del soldado campesino a partir de las pruebas, pues durante cuatro días dicho soldado presentó comportamientos erráticos y depresivos que requerían una atención urgente. Sostuvo que tan evidente era el conocimiento del cabo primero Jhoan

Rodríguez sobre el estado mental del soldado que decidió dejarle el fusil sin carga, con el fin de evitar un evento desafortunado. Mencionó que el comandante actúo de manera negligente al no permitir que el soldado campesino saliera del área de operaciones, y que un profesional médico emitiera un concepto sobre su estado de salud mental. Finalmente, reiteró que lo anterior se deduce del informe preliminar de autopsia psicológica aportado al plenario, el cual según considera la parte actora, fue ignorado por la autoridad judicial accionada en el análisis de responsabilidad del estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos de la impugnación, determinar si el fallo del a quo se debe revocar, toda vez que la parte actora señaló que la sentencia de 5 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, incurrió en el defecto fáctico aludido, o si por el contrario, debe confirmarse y mantenerse la denegatoria del amparo por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales invocados por los accionantes en el proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional,

Ejército Nacional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se

hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la

Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el actor no cuenta con otro mecanismo de 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella

Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. defensa judicial. Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses17 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación18. Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. El fallo impugnado se debe confirmar, en tanto no se incurrió en el defecto fáctico alegado La parte actora, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con la sentencia de 5 de julio de 2018, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, iniciada por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Luis Carlos Santos Castillo, quien se disparó con un arma de dotación oficial cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado en la vereda Patio Bonito de la Jurisdicción de Ungía, Chocó, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y reparación integral. Sostuvieron que la providencia enjuiciada incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración completa de las condiciones específicas que se presentaron en la muerte del señor Luis Carlos Santos Castillo, dado que en su sentir, se logró demostrar que ese suceso era previsible y resistible para el Ejército Nacional,

entidad que tenía la obligación de evitar la producción del daño. Mencionaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, omitió la valoración de: i) las declaraciones juramentadas, ii) las declaraciones rendidas en el marco de las investigaciones y iii) el informe de autopsia psicológica realizado a la víctima, de lo que se puede extraer que tanto los compañeros de misión como de los superiores del soldado Luis Carlos Santos Castillo, tuvieron conocimiento previo al suicidio, del estado mental alterado y de sus comportamientos depresivos y anormales (llorar, desnudarse en público). Consideraron que se demostró que el soldado Santos Castillo, llevaba un periodo de alrededor de cuatro (4) meses y medio en el área de operaciones sin ningún tipo de permiso o salida, por lo que los hechos previos al suicidio reflejaron para la entidad demandada la vulnerabilidad e inestabilidad de éste, lo que hizo que afirmaran que los superiores del soldado habían previsto el hecho dañoso. En relación con la culpa exclusiva de la víctima, señalaron que la entidad demandada no logró demostrar los elementos constitutivos de la causal, por lo que en virtud de la relación de especial sujeción que existía para el momento de los hechos entre el soldado y el Estado, se debe reconocer la responsabilidad del Ejército Nacional en virtud del régimen objetivo de responsabilidad, dado que consideran que el desenlace fatal fue producto del estrés padecido durante la prestación del servicio militar obligatorio, tomando en cuenta el largo período de actividad militar sin descanso (4) meses y que la responsabilidad se genera no a título de daño especial, sino en razón a que el Estado debe reintegrar en óptimas

condiciones a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio y responder en los casos en los que ello no ocurra, siempre y cuando se demuestre que actúo con desatención a su deber de cuidado y custodia. 17La providencia atacada es del 5 de julio de 2018, notificada por correo electrónico del 10 de julio de 2018 y la acción de tutela se instauró el 11 de enero de 2019. Es decir, dentro del término razonable de los seis (6) meses. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Finalmente, resaltaron que con ocasión de la posición de garante existente entre la víctima y la institución, la carga de demostrar la imprevisibilidad e irresistibilidad del daño para lograr la exoneración recaía exclusivamente en el Ejército Nacional. 4.3. El fallo de primera instancia denegó el amparó de los derechos fundamentales invocados en la tutela, por cuanto en su criterio, encontró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues consideró que realizó una valoración racional y adecuada de los elementos probatorios obrantes en el expediente. 4.4. Los accionantes presentaron escrito de impugnación contra la decisión anterior, en el que afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, valoró de forma errónea o dio por probados

hechos que no tienen el correspondiente soporte probatorio. En tal sentido, adujeron que: i.) del informe preliminar de autopsia psicológica aportado al plenario, era posible arribar a la conclusión de que el señor Luis Carlos Santos Castillo tenían tendencias suicidas, ii) el hecho de que durante cuatro días el soldado hubiera presentado comportamientos erráticos y depresivos eran síntomas de que requerían atención urgente, iii) el hecho de que el cabo primero Jhoan Rodríguez le dejó el fusil sin carga, con el fin de evitar un evento desafortunado, en consideración al estado mental del soldado. 4.5. En cuanto al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente allegadas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la

prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. 4.6. Descendiendo al sub lite, es preciso señalar que la autoridad judicial accionada realizó el estudio del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, en el que advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación especial de sujeción por encontrarse el conscripto bajo su cuidado y custodia, de tal manera que expresó que abordaría el asunto a partir del régimen objetivo por daño especial. Así las cosas, en la providencia objetada se mencionó que solo bastaba con demostrar la existencia de un daño antijurídico en cumplimiento del servicio militar para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guarda, dejando la salvedad de que era posible exonerarse de responsabilidad demostrando la existencia de una causa extraña. En consideración

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