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CE-11001-03-15-000-2019-00083-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00083-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSPENSIÓN

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DURANTE EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / DEFECTO SUSTANTIVO Es clara la postura de esta Corporación en señalar que en asuntos como el que hoy se discute, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 550 de 1990, razón por la cual, durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE, ocurrido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, resulta inoperante el fenómeno de la caducidad; ello, contrario a lo considerado por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Frente a la situación fáctica del señor [accionante], se observa que: i) La sentencia cuyo cumplimiento se pretende es del 14 de agosto de 2008, la cual cobró ejecutoria el 4 de noviembre del mismo año; ii) contados los 18 meses para que la sentencia se hiciera exigible (4 de mayo de 2010), los cinco años que tenía el accionante para presentar la respectiva demanda ejecutiva, presuntamente, feneció el 4 de mayo de 2015; sin embargo, teniendo en cuenta que iii) el proceso de liquidación de CAJANAL EICE transcurrió entre el 22 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, v) al actor realmente le era aceptable radicar la demanda hasta el 11 de junio de 2018, iv) lo

que en efecto sucedió el 26 de agosto de 2016. (…) [E]s claro que el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL EICE tiene un indiscutible impacto en la configuración del fenómeno de la caducidad en la demanda ejecutiva radicada por el [accionante], pues se observa que la fecha inicial para el conteo de dicho lapso no debe ser la fecha de exigibilidad de la sentencia a ejecutar, sino la de finalización del referido proceso liquidatorio, lo cual, deja ver que el Tribunal accionado se equivocó en determinar la fecha en que, realmente, operó la caducidad de la referida acción ejecutiva; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de 14 de febrero de 2019, a través de la cual la sección quinta del Consejo de Estado, accedió a la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00083-01(AC)

Actor: JULIO RAFAEL CASTIBLANCO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la Sala la impugnación1 presentada por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la

sección quinta del Consejo de Estado, que accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Julio Rafael Castiblanco González.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de Tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela3: Mediante sentencia de 14 de agosto de 2008, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma la decisión de primera instancia de reliquidar la pensión del señor Castiblanco González, en la que se ordenó además, dar cumplimiento a dicha orden en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Según lo afirma la parte actora, la Unidad de Gestión Misional – UGM mediante Resolución PAP 003387 de 8 de marzo de 2010, otorga cumplimiento parcial a la referida decisión judicial; sin embargo, solo en agosto de 2010, la UGPP reportó al «fondo de pensiones públicas del nivel nacional – consorcio FOPEP», la novedad de inclusión en nómina del citado acto administrativo, pero sin cancelar lo referente a intereses moratorios derivados de la obligación en los términos del artículo 177 del C.C.A El 26 de agosto de 2016, el accionante radicó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con el fin de obtener el pago de los mencionados intereses moratorios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá que, mediante provincia de 21 de septiembre del mismo año, negó librar mandamiento

de pago por haber operado el fenómeno de la caducidad. Decisión confirmada por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de julio de 2017, notificada por estado del 13 de julio de 2018. Consideró que las mencionadas decisiones judiciales resultan desproporcionadas y contrarias a derecho, toda vez que «si bien es cierto, tal y como lo manifiesta el Despacho, la obligación que emana del fallo ejecutoriado en fecha 04 de noviembre de 2008 se hizo exigible el 4 de mayo de 2010 y, el término de los cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación para ejercer la acción ejecutiva, término que expiró el 04 de mayo de 2010, se encuentran, conforme a la fecha de radicación de la presente acción (26 de agosto de 2016) vencidos; también lo es, que hay lugar a tener en cuenta el tiempo del proceso liquidatario de Cajanal (Entre el 12 de Junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013) para interrumpir el término de caducidad, pues de no hacerlo es desconocer el derecho adquirido que tiene mi mandante al pago de los intereses con el presente proceso reclamados.» 1.2. Pretensiones 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 29 de marzo de 2019. 2 En adelante UGPP. 3 Ff. 1 a 22. Con fundamento en los hechos expuestos solicitó que: «[…] 1. AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS

de la Señora (sic) JULIO RAFAEL CASTIBLANCO GONZALEZ.

2. ORDENAR al JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias de fecha 21 de septiembre de 2016 y auto de 27 de julio de 2017, notificado personalmente el 13 de julio de 2018 respectivamente, y en consecuencia se ordene libar mandamiento de pago. […]» 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 16 de enero de 20194, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los integrantes de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Noveno Administrativo de Bogotá, como demandados, y a la UGPP, en calidad de tercera con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El ente previsional, mediante escrito de 28 de enero de 20195, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que i) no se satisface el requisito de la inmediatez, ii) se presenta inexistencia de un perjuicio irremediable o

vulneración del derecho al debido proceso, iii) se está en presencia de cosa juzgada y, iv) se trata de decisiones amparadas en la autonomía que reviste a los jueces naturales de la causa. Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá 6 . El Juez titular7 del despacho accionado, mediante escrito de 28 de enero de 2019, rindió informe acerca de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado. Subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 . El magistrado ponente9, mediante escrito de 28 de enero de 2019, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo, teniendo en cuenta que no existe prueba que determine que durante el tiempo que duró el proceso de liquidación de Cajanal, se hubieren dejado de tramitar demanda alguna, como pregonar acerca de la suspensión de términos. 4 Ff. 40 y 41 vto. 5 Ff. 61 a 73, vto. 6 Ff. 74 y 75, vto. 7 Doctor Guillermo Poveda Perdomo 8 Ff. 46 a 50, vto. 9 Doctor José Rodrigo Romero Romero. Adicionalmente, explicó: «[…] He sostenido que tanto en sede administrativa como judicial no hubo solución de continuidad para atender tanto las peticiones como las demandas judiciales tendientes a obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de pensiones. En efecto, desde el mismo decreto10 por el cual se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, se dispuso de manera clara: “… la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, en Liquidación

adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. Ahora, en el artículo 1° del Decreto 4269 de 2011 se distribuyó esta competencia, en estos términos, teniendo en cuenta el factor temporal: “ARTÍCULO 1o. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.” En el artículo 1° pretranscrito se hace referencia al reparto de las competencias entre CAJANAL y UGPP para resolver solicitudes de 10 DECRETO 2196 DE 2009 pensiones y otras prestaciones económicas en la etapa administrativa o gubernativa presentadas después de iniciada la liquidación de Cajanal, pero no para atender procesos judiciales como se ha entendido en algunas ocasiones (ordinarios, ejecutivos), aspecto que específicamente está regulado en otras normas (artículo 25, parágrafo 2° del Decreto Ley 254 de 2000, artículo 2° del decreto 2040 de 2011). En algunas decisiones judiciales se ha afirmado que esta norma es el fundamento de la competencia de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para atender los procesos judiciales sobre pensiones SOLO hasta el 7 de noviembre de 2011. (Es decir, que era competente desde el 12 de junio de 2009 hasta el 7 de noviembre de 2011 y, por lo tanto no se interrumpiría la caducidad en ese bienio) sin advertir que se refiere a las solicitudes en la vía gubernativa o administrativa, y luego concluyen y deciden que los interesados no podían demandar y CAJANAL

EN LIQUIDACIÓN no podía atender tales procesos judiciales desde el 12 de junio de 2009. Ahora, la asignación de competencia al Liquidador de CAJANAL para atender los procesos judiciales que estaban en trámite al inicio de la liquidación o las demandas radicadas a partir de inicio de la liquidación, está prevista en las siguientes normas vigentes, expresas y especiales. En el Decreto Ley 254 de 2000, se señala lo siguiente sobre la atención de los procesos en el proceso de liquidación y sobre los bienes que hacen parte y los excluidos de la masa de liquidación. Artículo 25. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. […] Parágrafo 2º. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la Entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. Según esta disposición, es claro que con el fin de garantizar la defensa del Estado, se le ordenó al Liquidador continuar atendiendo los procesos judiciales que estaban en el trámite el 12 de junio de 2009 (día de la supresión e inicio de la liquidación) y hasta el fin de dicha liquidación. Esta norma se complementó con lo previsto en el Decreto 2040 de 2011, mediante el que se modificó el artículo 22 del Decreto 2169 de 2009. En el art. 2° se señala lo siguiente:

“… [Este es el inciso segundo] Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. PARÁGRAFO 4o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo”. Y porque estos procesos sobre pensiones, se podían iniciar o continuar tramitando mientras duró la liquidación, a diferencia de otros procesos en los que se discutían otra clase de pretensiones (civiles, comerciales, etc), que se podían y debían pagar con bienes que hacían parte de la masa de la liquidación? Porque los recursos con los que se pagan las pensiones estaban y debían estar excluidos de la masa de la liquidación, por expreso y reiterado mandato legal. En efecto, sobre el tópico en las normas especiales se previene lo siguiente: “ARTÍCULO 20. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. Con las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de

Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación.” (Decreto 2196 de 2009) Las excepciones previstas en la Ley y en este Decreto (el 2196) son las siguientes: “ARTICULO 21. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACION. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; […] Se reitera, las pensiones no se pagan con recursos de la masa de liquidación (con esto se pagan la demás obligaciones), se pagan con los recursos afectos a este propósito, lo que se debían entregar a la entidad a la cual se trasladó la función o competencia, esto es, a la UGPP para que una vez terminara la liquidación de la UGPP sustituyera íntegramente a CAJANAL en Liquidación. Según estos preceptos, es evidente que desde el inicio y hasta el cierre del proceso de liquidación, el liquidador no solo podría sino debía atender no sólo los procesos judiciales en curso (iniciados antes) sino también los que se promovieran en el transcurso de la liquidación. […]» 1.5. Decisión de Primera Instancia La sección quinta del Consejo de estado, mediante sentencia de 14 de febrero de 201911, accedió a la solicitud de amparo, al considerar que el Tribunal accionado desconoció la línea pacífica que la sección segunda de la Corporación ha fijado, en relación con la aplicación del artículo 14 de la Ley 550 de 199912, en el proceso 11 Ff. 103 a 114, vto. de liquidación de Cajanal EICE, lo cual conlleva a la inoponibilidad del fenómeno

de caducidad, en asuntos como el que hoy se discute. 1.6. Escritos de Impugnación. Mediante oficios de 2113 y 2514 de febrero de 2019, la UGPP y la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, impugnaron la decisión de primera instancia, reiterando los mismos argumentos de contradicción expuestos en los escritos de contestación de la acción de tutela. 1.7. Trámite en Segunda Instancia Posteriormente, a través de providencia de 25 de febrero de 201915, los Consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se declararon impedidos para conocer del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) Determinación del problema jurídico y v) Caso en concreto. 2.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200016 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201817, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2019, por la sección quinta del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa – Manifestación de impedimentos. Mediante auto de 25 de febrero de 201918, los Consejeros César Palomino Cortés

y Carmelo Perdomo Cuéter, se declararon impedidos para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en tanto fueron integrantes de la sala de decisión de la sentencia contenciosa de 14 de agosto de 2008, cuya ejecución se cuestiona, cuando fungían como magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La citada normativa señala como causal de impedimento: 12 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 13 Ff. 121 a 132, vto. 14 Ff.- 147 a 157, vto. 15 Ff. 62 y 63, vto. 16 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 17 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 18 Ff. 62 y 63, vto. «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

[…]» [subrayado por la Sala] Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos de los impedimentos manifestados, los suscritos consideramos fundados los mismos, toda vez, que como bien lo afirmaron los Consejero César Palomino Cortes y Carmelo Perdomo Cuéter, conocieron del proceso contencioso cuyo cumplimiento hoy se persigue, en sus condiciones de magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; razón por la cual, así se declarará. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional19 como esta Corporación20, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable21, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia22. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200523 la Corte Constitucional24 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 19 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores

supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 20 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 21 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 22 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 23 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 24 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma25 y de procedencia material26 fijados27 por la misma Corte28. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González29, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1. De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios.30 La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.31 La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla

providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.32 A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional33 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso 25 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 26 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia

de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 27 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 28 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 29 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 30 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 31 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. 32 Ibidem, pág. 649. 33 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser

enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. 2.3.2. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,34 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,35 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda ejecutiva. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto, la Sala deberá establecer si ¿El Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del señor Julio Rafael Castiblanco González, al haber declarado caduca la

demanda ejecutiva por él adelantada contra la UGPP, incurriendo, presuntamente, en un defecto sustancial y fáctico al desconocer que durante el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. no operaba el fenómeno de la caducidad, y por lo mismo no podía iniciarse proceso ejecutivo alguno? 2.5. Caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó el rechazo de la demanda ejecutiva por ella impetrada en contra de la UGPP por haber operado el fenómeno de la caducidad, al considerar que la misma desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia . 34 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente el auto que resuelve el hoy cuestionado. 35 La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia dentro de la demanda ejecutiva. La Sala advierte que si bien en el escrito de tutela inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda

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