CE-11001-03-15-000-2019-00086-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00086-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTOS
FÁCTICO Y SUSTANTIVO - Inexistencia / ACCIÓN DE GRUPO /
RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA PARA PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONDENA EN COSTASImprocedente
[L]os magistrados accionados (…) concluyeron que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por indebido reconocimiento del subsidio de vivienda que se le concedió al grupo demandante en el año 2006 (puesto que su cálculo se efectúa con el salario mínimo legal mensual vigente del año de postulación y no con el de la fecha de asignación), por cuanto Fonvivienda acreditó que cumplió a cabalidad la normativa cuya aplicación echaba de menos la actora (artículo 8 del Decreto 975 de 2004), dado que aquel beneficio se les otorgó en los términos legales (…) de lo anterior se colige que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por la tutelante, habida cuenta de que la decisión de confirmar la providencia que negó las pretensiones incoadas, no contraviene el ordenamiento jurídico y se encuentra debidamente motivada. (…) en cuanto al defecto fáctico (…) esta Sala evidencia que tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto en dicha providencia los señores magistrados (…) estudiaron y valoraron los elementos probatorios debidamente recaudados (…) no resulta procedente emitir un estudio de fondo sobre la condena en costas que alega la actora, dado que no tiene relevancia constitucional (…) la Sala negará el
amparo del derecho (…) al debido proceso de la actora, y declarará improcedente el trámite constitucional de la referencia, en lo atañedero a la condena en costas, por carecer de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 975 DE 2004 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 555 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2190 DE 2009ARTÍCULO 43 / DECRETO 3571 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00086-00(AC)
Actor: LUISA FERNANDA OSMA ROBAYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Luisa Fernanda Osma Robayo contra los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13). La señora Luisa Fernanda Osma Robayo,
mediante apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de: (i) 29 de agosto de 2014, por medio del cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones incoadas dentro de la acción de grupo 11001-3331-039-2008-00119-00; y (ii) 7 de julio de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) confirmó aquel y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una «[…] nueva sentencia con base en la realidad material y todo el acervo probatorio aportado en la oportunidad legalmente contemplada por la ley y que reposa en el expediente». 1.2 Hechos. Relata la accionante que acudió ante la jurisdicción contenciosoadministrativa con el fin de promover acción de grupo (expediente: 11001-33-31039-2008-00119-01) contra la Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), encaminada a que se declarara la responsabilidad de las demandadas, por la «[…] inaplicación [del] art[í]culo 8 del decreto 975 del año 2004 y [del] concepto […] jurídico No.
1200-12-28997 del 2006, emanado de la oficina [a]sesora jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo territorial, en la asignación del subsidio de vivienda, en la medida que esta disposición estableció que el valor del subsidio asignado debe ser su equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la vigencia en que se realiza la asignación […]» (ff. 1 a 7 exp. ordinario), de la cual conoció el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 29 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Que, previa interposición del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), con fallo de 7 de julio de 2017, confirmó la anterior decisión, al estimar que «[…] no existe prueba alguna relacionada con la existencia de daño patrimonial derivado de la aplicación de los actos de reconocimiento de los subsidios de vivienda […]». Asimismo, que «[…] el grupo de demandantes tienen la condición de desplazados por la violencia, y por lo tanto víctimas. Sin embargo […] tiene[n] una condición especial: todos son beneficiarios de un subsidio de vivienda […], [por lo que] su pretensión entonces, tiene una naturaleza puramente económica, distinta de aquellos que, encontrándose en situación de desplazamiento forzado, a la fecha aún no han podido acceder al subsidio de vivienda, al punto de que la última disposición que regula la materia[,] Ley 1537 del 2012[,] tuvo que priorizar su reconocimiento […]».
Dice que las referidas determinaciones judiciales incurren en defectos sustantivo y fáctico y violación directa de la Constitución, por cuanto en el «[…] presente asunto el juez constitucional […], como apelante única[,] no [le] podía hace[r] más gravosa la situación; pues en primera instancia [la] despoja[ron] del reajuste y nivelación del subsidio asignado de manera incompleta; pero en la sentencia no fu[e] condenada en costas por haberse reconocido el amparo de pobreza y sin embargo el tribunal confirma la sentencia y además [la] condena en costas, con lo que consider[a] que [se le] vulner[ó] este principio […]», y dado que la sentencia acusada se dictó con base «[…] en hechos y pruebas nunca debatidas en el proceso». Que se presenta una «[…] VIOLACION DE[L] DEBIDO PROCESO por que [sic] el juez y tribunal establecieron de oficio la culpa de la víctima cuando este medio defensivo nunca se planteó y por qué [sic] los [D]ecretos 4729 del 23 de diciembre de 2010 […] [y] 4911 de 2009, [R]esoluci[ones] 0472 y 0917 de mayo de 2011 y [D]ecreto 156 de 2013 que establece[n] el ajuste de subsidios para las personas en situación de desplazamiento forzado o mediante el cual se ordenó el reajuste y nivelación de los subsidios son posteriores a la presentación de la demanda y su contestación y solo vienen a referirse a ellos con una adición de los alegatos de conclusión […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de
auto de 22 de enero de 2019 (ff. 16 y 17), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a (i) los señores Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), y (ii) las personas (naturales o jurídicas) que integraron el extremo demandante dentro del expediente 11001-33-31-039-2008-00119-01, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderada (ff. 23 a 26), solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, con tal fin sostiene que «[…] de conformidad con el Decreto 3571 del 27 de septiembre de 20111 no es competencia de [su] representada el cambio de la vivienda pretendida por la accionante […]». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión acusada (ff. 47 a 54), solicitan negar la acción de tutela del epígrafe, al considerar que la providencia atacada no incurre en los defectos invocados por la actora, ni vulnera el derecho constitucional fundamental alegado, puesto que «[…] no aportó pruebas suficientes y reales que permit[ieran] concluir que el grupo actor tiene
derecho a la indemnización solicitada», y tampoco acreditó «[…] la existencia de una vía de hecho». Por otro lado, frente «[…] a la condena en costas […]», aclara que esta no fue ordenada, habida cuenta de que «[…] si bien en la parte considerativa se habló de ello, en la […] resolutiva se guardó silencio […]». 2.1.3 El señor director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos 1 «Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio». constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, la accionante pide se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 29 de agosto de 2014, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones incoadas dentro de la acción de grupo 11001-33-31-039-2008-00119-00; y (ii) 7 de julio de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) confirmó aquella. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 7 de julio de 2017, por ser la que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 29 de agosto de 2014, puso fin al mencionado proceso contenciosoadministrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 7 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), por cuyo conducto se decidió en segunda instancia la acción de grupo 11001-3331-039-2008-00119-01 promovida por la tutelante contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Vivienda, Ciudad y Territorio), en el sentido de confirmar la del Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de
Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo
de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de
comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su
posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. Por último, en la sentencia del 5 de agosto de 20145, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre lo que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, porque fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la referida decisión quedó en firme el 13 de diciembre de 20186 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de enero de 2019, es decir, dentro de un término
prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico y violación directa de la Constitución, alegadas por la demandante. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) La accionante incoó el 28 de agosto de 2008, a través de apoderado, acción de grupo (expediente: 11001-33-31-039-2008-00119-00) contra la Nación –Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Vivienda, Ciudad y 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Fecha en la que se notificó el auto de 15 de noviembre de 2018, por el cual el Consejo de Estado (sección tercera) negó la solicitud de insistencia de revisión eventual de la sentencia proferida el 7 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), dentro de la acción de grupo 11001-33-31-039-2008-00119-00.
Territorio) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), en su condición de «[…] integrante del grupo de beneficiarios con el subsidio de vivienda otorgado […]» por las autoridades demandadas, con el propósito de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la inaplicación del «[…] art[í]culo 8 del decreto 975 del año 2004 y [del] concepto […] jurídico No. 1200-12-28997 del 2006, emanado de la oficina [a] sesora jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo
territorial, en la asignación del subsidio de vivienda, en la medida que esta disposición estableció que el valor del subsidio asignado debe ser su equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la vigencia en que se realiza la asignación […]» (ff. 1 a 7 exp. ordinario). b) Con fallo de primera instancia de 29 de agosto de 2014 (ff. 648 a 711 exp. ordinario), el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones incoadas, al estimar que el daño alegado por el grupo demandante proviene de «[…] la expedición de los actos administrativos que liquidaron el subsidio VIS para población desplazada con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la postulación y no de la asignación como prescribe el artículo 8 del Decreto 975 de 2004 y […] si los intereses causados por los rendimientos financieros de los dineros consignados en las cuentas individuales de los desplazados beneficiarios del subsidio VIS, deben entregárseles a estos o destinarse al pago de los créditos de vivienda […]». Al respecto, el citado despacho judicial consideró que a los beneficiarios del subsidio les correspondía «[…] peticionar el reconocimiento administrativo de la reliquidación […]» del valor que le fue reconocido, circunstancia que de acuerdo con lo expuesto «[…] quiebra el nexo causal de la eventual circunstancia productora del daño a título de culpa y la omisión de mitigar el daño, con ocasión de nuevos hechos acaecidos luego de presentar la demanda y acreditados en el curso del proceso», y, en cuanto al reconocimiento de los intereses, determinó que son «[…] un accesorio de condena
de la pretensión principal, como es la reliquidación del subsidio VIS, [y que] como dicha pretensión no prosperó es una razón más para negar su reconocimiento». c) El 7 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) desató el recurso de apelación incoado por la actora, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, bajo el entendido de que no se probaron los «[…] supuestos de hecho y de derecho indicados por el actor, que impongan la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y la indemnización del daño reclamado por el grupo de actores […]», y que su pretensión tiene una naturaleza puramente económica, dado que «[..] todos son beneficiarios de un subsidio de vivienda», por lo que su situación es distinta «[…] de aquellos que, encontrándose en situación de desplazamiento forzado, a la fecha no han podido acceder al subsidio de vivienda […]». 3.6.2 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional7 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada,
declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. 7 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. Al respecto, la
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