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CE-11001-03-15-000-2019-00087-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00087-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación extemporánea de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Extemporáneo / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Como la solicitante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por fuera de la oportunidad prevista por el numeral 2 literal d, del artículo 164 del CPACA (...) y presentó la apelación contra el auto de rechazo de demanda extemporáneamente (...), no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios que tuvo a disposición para controvertir el acto que la desvinculó del ICBF y para impugnar el rechazo de la demanda. La acción de tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, ni un escenario para argüir nuevas razones de defensa -indebida notificación del acto acusadoo circunstanciascomo la incapacidad de la apoderada-, que no fueron propuestas oportunamente ante el juez natural de la controversia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO

1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00087-00(AC)

Actor: NUBIA MARÍA MONSALVE LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CPACA-El término se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. APELACIÓN DE AUTOS CPACA-El recurso debe interponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nubia María Monsalve López, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F y el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la providencia de un juez administrativo de Bogotá, que rechazó una demanda por caducidad del término para formular el medio de nulidad y

restablecimiento del derecho contra el acto que desvinculó del servicio a la solicitante. También, se reprocha la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró bien denegado el recurso de apelación contra el rechazo de la demanda. Se afirma que esas providencias vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, violación de la Constitución y en los defectos fáctico y sustantivo. ANTECEDENTES El 11 de enero de 2019, Nubia María Monsalve López, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección F y el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá y pidió que se dejara sin efecto el auto del 16 de junio de 2017, que rechazó la demanda por caducidad del término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que la desvinculó del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF. Asimismo, solicitó que se infirmara la providencia del 8 de junio de 2018 que, al resolver un recurso de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación contra el rechazo de la demanda. La solicitante adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, porque incurrieron en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en los defectos fáctico y

sustantivo. Argumentó que como el acto de desvinculación no se notificó en debida forma, el 17 de noviembre de 2016, interpuso oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el término de cuatro meses corrió desde el 18 de agosto de 2016, cuando se declaró fallida la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad. Agregó que la apelación contra el auto que rechazó la demanda no se presentó dentro del término legal, porque su apoderada se estaba recuperando de una cirugía. El 15 de enero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la solicitud, el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, explicó que como el acto desvinculación del servicio se notificó el 29 de agosto de 2015, el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corrió desde la fecha siguiente, no obstante, la solicitud de conciliación se presentó el 29 de junio de 2016, cuando había operado el fenómeno de la caducidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que la apelación contra el auto de rechazo de la demanda fue extemporánea y que la apoderada de la solicitante no acreditó en debida forma la incapacidad, ni sustituyó el poder. El ICBF alegó que las providencias reprochadas se profirieron conforme a derecho.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos

que debe contener la solicitud de tutela para que quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unas providencias judiciales.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. A su vez, el artículo 244. 2 del 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. mismo precepto dispone que, si un auto se notifica por estado, el recurso de apelación contra la decisión deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes ante el juez que lo profirió.

5. Como la solicitante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por fuera de la oportunidad prevista por el numeral 2 literal d, del artículo 164 del CPACA (f. 115-117) y presentó la apelación contra el auto de rechazo de demanda extemporáneamente (f. 134-315), no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios que tuvo a disposición para controvertir el acto que la desvinculó del ICBF y para impugnar el rechazo de la demanda. La acción de tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, ni un escenario para argüir nuevas razones de defensa -indebida notificación del acto acusadoo circunstancias -como la incapacidad de la apoderada-, que no fueron propuestas oportunamente ante el juez natural de la controversia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela de Nubia María Monsalve López contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección F y el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

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