CE-11001-03-15-000-2019-00088-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00088-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / DEFECTO ORGÁNICO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
INCONGRUENCIA - Se configura / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / REAJUSTE DE
ASIGNACIÓN DE RETIRO / LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD
[E]l Tribunal se pronunció sobre un aspecto que no fue solicitado por el demandante y con ello hizo más gravosa su situación y transgredió el principio de congruencia al fallar de forma extra petita. (…) la corporación judicial decidió estudiar la forma en que debía fijarse la prima de antigüedad y llegó a la conclusión de que la misma no debía concretarse sobre un 38.5 % del 100 % de la asignación básica, sino sobre el 38.5% del 58.5 % de aquella. (…) al proferirse la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante y con ello en defecto orgánico y desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, al exceder el marco de la litis, y abordar un asunto ajeno a la controversia, lo que ocasionó efectos negativos al señor [E.P.S.] pues disminuyó el monto de su asignación de retiro según la liquidación del Tribunal, y le arrojó valores negativos por cuanto la entidad venía liquidando la prima de
antiguedad en $371.616 y a partir del análisis del Tribunal esta pasaría a ser de $203.173. (…) De acuerdo a lo anterior, se ordenará al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 131 DE 1985 / LEY 923 DE 2004 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2282 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1794
DE 2000 - ARTÍCULO 1 - INCISO 2 / DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 4433 DE 2004ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00088-00(AC)
Actor: EDGAR PÉREZ SALAZAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor Edgar Pérez Salazar, a través de apoderado judicial, en contra de la
Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El señor EDGAR PÉREZ SALAZAR, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia solicitó: «[…] SEGUNDO. Que como consecuencia del amparo constitucional deje sin valor parcialmente la providencia dictada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dictada el 18 de julio de 2018, que niega la pretensión del subsidio familiar en el porcentaje reconocido en actividad, ordena otra liquidación de la prima de antigüedad y niega la prima de navidad como factor prestacional; dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333502620160023401.
TERCERO: como consecuencia del amparo constitucional, que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C adoptar una nueva decisión, en el sentido que se incluya como factor salarial en la asignación de retiro del señor Edgar Pérez Salazar […] la partida del subsidio familiar en el mismo porcentaje devengado en actividad y no en el 30%; duodécima parte de la prima de navidad, y la correcta liquidación de la prima de antigüedad.
[…]».
2.- HECHOS1
La parte accionante señaló como fundamentos fácticos de la tutela, los siguientes: 1 Folios 1 a 3 del expediente. El accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario, condición en la cual devengó la prima de navidad, conforme con el artículo 5.º del Decreto 1794 del 2000, equivalente al 50 % del salario básico percibido en noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual sería pagada en diciembre de cada año. Mediante la Resolución 1020 del 16 de febrero de 2016 se le reconoció la asignación de retiro. El 3 de mayo de 2016, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta: 1) El 20 % por el reajuste que se debió hacer a su salario básico al desempeñarse como soldado voluntario; 2) que se liquidara la prima de antigüedad conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; 3) que se incluyera el subsidio familiar en el mismo porcentaje reconocido en actividad y no en un 30 %; y 4) que se liquidara en la asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad. Dicha petición fue negada a través de Oficio 32463 de 16 de mayo de 2016. La anterior decisión fue demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá, bajo el radicado 11001333502620160023400, donde se solicitó, además de la
nulidad del oficio señalado, que se condenara a la entidad a:
1. Reliquidar y reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta un 20 % adicional, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional conforme al parágrafo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, con incidencia en todas las partidas computables.
2. Efectuar «la correcta aplicación del cálculo del valor de las partidas y porcentajes, sin liquidar o tomar dos porcentajes a la prima de antigüedad, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional, conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004».
3. Por «vía de excepción de inconstitucionalidad», incluir el subsidio familiar en un 70 %, en la asignación de retiro, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional.
4. Por «vía de excepción de inconstitucionalidad» del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, tener en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, en la asignación de retiro, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional.
El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia el 24 de agosto de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste de la asignación básica en un 20 %, la reliquidación de la prima de antigüedad conforme al artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, la inclusión del
subsidio familiar en el porcentaje reconocido en actividad y la duodécima parte de la prima de navidad como factor pensional. Al resolver la apelación presentada por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 18 de julio de 2018, confirmó parcialmente la decisión del Juzgado, salvo los numerales 1.º y 2.º de la parte resolutiva, por lo que declaró la nulidad del oficio demandado en cuanto negó al soldado la reliquidación de su asignación de retiro con el 70 % de la asignación básica mensual reajustada e incrementada en un 60 %, adicionado en un 38.5 % de la prima de antigüedad. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reajustar la asignación de retiro atendiendo a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%; así mismo, de conformidad con la fórmula de cálculo establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, el 70 % de la asignación básica, más el 38.5% de la prima de antigüedad que devengaba en actividad, sin aplicarle ningún porcentaje adicional, sumándole el 30 % de la suma que percibía hasta el momento del retiro por concepto de subsidio familiar, esto conforme al artículo 1.º del Decreto 1162 de 2014. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, emitió la Resolución 21588 del 13 de diciembre de 2018, en la que, al dar cumplimiento a la sentencia del 30 de julio
de 2018, arrojó valores negativos por $1825.844 debido a la forma de liquidación de la prima de antigüedad para su inclusión en la asignación de retiro, donde se disminuyó el monto que venía siendo reconocido.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela2 2 Folios 5 a 14 del expediente.
De los argumentos expuestos por el accionante la Sala de Subsección entiende que los defectos alegados en contra de la providencia del Tribunal son los siguientes: (i) defecto sustantivo: Se indica en la tutela que para resolver el recurso de apelación en relación con «la correcta liquidación de la prima antigüedad» el Tribunal Administrativo de Cundinamarca transcribió el artículo 16 del Decreto 4433 de 2006 y argumentó que la liquidación realizada por la entidad estuvo correcta. Sin embargo, según el accionante la fórmula matemática planteada por CREMIL no se encuentra ajustada a derecho sino que induce en error a los funcionarios judiciales. Al efecto explicó: «[…] el 70% es tomado de la asignación basica mensual, que da como resultado $631.463, sobre esto no hay discusión, pero si se multiplica o se saca el 38,5%, del salario basico $902.090, se obetendria como resultado el valor de $347.305; ahora les explico a los Honorables Consejeros, de donde sale el valor de $243.113, éste valor lo saca la entidad demandada sacando o tomando el 38,5% de los $631.463, valor al cual se le había aplicado el 70% de los $902.090 que es el salario básico; es éste el yerro en que incurrio el operador judicial de segunda
instancia al presumir que el planteamiento de la formula esta conforme al Art. 16 del Decreto 4433 de 2004, cuando al realizar la opración matemática para tener la certeza que es lo correcto se tiene que no es así, la entidad con una maniobra engañosa, de mala fe y vulnerando derechos fundamentales, llevo a que adoptaran una decisión judicial incorrecta; para tal efecto, la liquidación debe realizar en el siguiente sentido: AÑO 2015 Sueldo Básico= SMLMV + 40% $902.090 70% $631.463
PRIMA DE ANTIGÜEDAD 38,5% $347.305
TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $978.768 […]». (Sic para toda la cita). De conformidad con esta liquidación, explicó que el 38,5%, se toma del salario básico ($902.090), y no del 70 % como lo hizo la entidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tuvo diligencia en comprobar la fórmula matemática planteada por la entidad y al aceptarla sin ningún reparo se transgredieron los derechos fundamentales del actor. Indicó que no es correcto, que se tome «el 70% al salario básico y a este valor o monto se le saque o tome el 38,5%, ya que eso no es lo que señala el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Que al efecto debe tenerse en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 9 de marzo de 2017 con ponencia Dr. William Hernández Gómez, radicado 66-00123-33-000-2013-00079-01, N.I. 2898-2014, donde se señaló la forma correcta
de liquidación de la prima de antigüedad. (ii) Desconocimiento del precedente judicial Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en múltiples ocasiones ha resuelto casos idénticos al que hoy nos ocupa, pero en este se le indujo en error, aunado a que no tuvo diligencia en comprobar la fórmula matemática que se le presentó. Además, dijo, que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterada en éste tema de la correcta liquidación de la prima de antigüedad, conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, providencias que fueron citadas en la demanda, la apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia.
Estas son: sentencia 19 de abril de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 19 de abril de 2015, radicado 11001031500020150080100, confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta, consejera ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en sentencia del 16 de septiembre de 2015; de la Sección Cuarta, consejera ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia del 11 de mayo de 2016, radicado 11001031500020160082200; sentencia de la Sección Primera, con ponencia de la consejera Dra. María Elizabeth García González de 11 de diciembre de 2016, radicado 11001031500020140229201.
Frente al desconocimiento del precedente horizontal, citó la sentencia del 24 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección E, M.P dra. Patricia Victoria Manjarrés Bravo, radicado 25307333300120150044901, demandante: Oliverio Vera; sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; del 26 de enero de 2017, M.P. Dr. Néstor Javier Calvo Cháves, radicado 11001333503020150055401, demandante: José Tito Urrego. En cuanto al subsidio familiar devengado en actividad, precisó que debió ser reconocido en el porcentaje que devengaba en actividad y no tan solo en un 30 %, para lo cual debió atenderse a lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 8 de junio de 2017, Magistrado Ponente Dr. César Palomino Cortés, radicado 11001-03-25-0002010-00065-00 (0686-2010), donde declaró «[…]con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000» providencia que dijo, era de vital importancia porque en ella se estudió y se declaró la nulidad de una de las normas que regulaba el subsidio familiar para los soldados profesionales, existiendo razones constitucionales y jurisprudenciales para acceder a la tutela de los derechos que se invocan y que se ordene dictar una nueva sentencia donde se tenga en cuenta el subsidio familiar en el mismo porcentaje devengado en actividad para efectos de la asignación de retiro del demandante. En cuanto a la inclusión en la asignación de retiro de la duodécima parte
de la prima de navidad por vía de la excepción de inconstitucionalidad, dijo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó esta pretensión pese a que ese mismo colegiado ha concedido las pretensiones en casos idénticos; además conforme al artículo 5.º del Decreto 1794 del 2004, el soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada y pagada en el mes de diciembre de cada año. Explicó que con fundamento en la Ley 923 de 2004, se expidió el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 13 consagró las partidas computables para la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, para el personal de las Fuerzas Militares donde se ordena el cómputo de la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, pero la misma no fue incluida para el caso de los soldados profesionales. Dijo que el Tribunal atendió al derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículos 13 y 48) ya que en el presente caso, la prima de navidad devengada por el soldado profesional no fue tenida en cuenta como factor pensional en la asignación de retiro, como sí ocurre para oficiales y suboficiales, situación con la cual se incurrió en violación directa de la Constitución, tema sobre el cual en sentencia dictada el 8 de junio de 2017, Sección Segunda, Subsección B,
magistrado ponente dr. César Palomino Cortés, Radicado 11001-03-25-0002010-00065-00, (0686-2010), declaró «…con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional» lo cual genera efectos en el caso concreto. Finalmente explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Sección Segunda, Subsecciones A, D, y F, ha dictado sentencias en idénticos casos al que hoy es objeto de la presente acción3. 4.- Trámite procesal Mediante auto del 4 de diciembre de 20184, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso. 5.- Informes 3 Citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección D, sentencia del 21 de abril de 2016, magistrado ponente dr. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 25307333300120140016501, demandante: Sandro Samir López Martin, demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; sentencia de la Subsección E, de 24 de noviembre de 2016, magistrada ponente dra. Patricia Victoria Manjarres Bravo, radicado 25307333300120150044901, demandante: Oliverio Vera, demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares; Subsección A, Sentencia del 26 de enero de 2017, Magistrado Ponente Dr. Néstor Javier Calvo Chaves, radicado 11001333503020150055401, demandante: José Tito Urrego, demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; sentencia de la Subsección D, de 27 de abril de 2017, Magistrado Ponente Dr. Cerveleón Padilla Linares, radicado 25307334000220160019401, demandante: Luis Ernesto Cortés Rodríguez, demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 4 Folio 56 del expediente. 5.1.- El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que la sentencia cuestionada fue proferida por un funcionario diferente, titular del despacho en ese momento, que fue debidamente fundamentada en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. 5.2.- El magistrado, doctor Samuel José Ramírez Poveda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la decisión cuestionada, dijo que el demandante no tenía derecho a que como partida computable en su asignación de retiro se incluyera el 70 % del subsidio familiar y tampoco la duodécima parte de la prima de navidad, y respecto de la prima de antigüedad, dijo que esta debía liquidarse con el 38.50 % de la prima de antigüedad realmente devengada. Esto por cuanto las partidas computables vigentes a la fecha en que se consolidó el derecho a la asignación de retiro son las que legalmente puede tenerse en cuenta al momento de su reconocimiento. Que en este aspecto de acató la interpretación de la Sala mayoritaria del Consejo de
Estado en el sentido de señalar que al 70 % de la asignación básica que devengaba el actor debe sumarse el 38.5 % de la prima de antigüedad percibida. En cuanto a la inclusión de la prima de navidad en la asignación de retiro del actor, dijo que no puede emplearse el criterio de violación del derecho a la igualdad por cuanto la finalidad del subsidio familiar no es otro que ayudar a los trabajadores de menores ingresos y al sostenimiento de su núcleo familiar lo cual no ocurre con la duodécima parte de la prima de navidad reclamada. Además, los oficiales y suboficiales efectuaron aportes para su asignación de retiro sobre dicho factor durante toda su relación laboral, conforme lo ordena el artículo 17 del Decreto 4433 de 2004 mientras que los soldados profesionales no. Frente a la forma de computar la prima de antigüedad dijo que este tema se desarrolló puntualizando el Decreto 4433 de 2004 y que de tal forma se deduce que la asignación de retiro de los soldados profesionales se liquidará sobre el salario mensual en los términos del inciso 1.º del Decreto Ley 1794 de 2000 donde se señala que se puede llegar a un máximo de 58.50 % de la asignación básica. En el fallo impugnado se puso de presente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al calcular la asignación de retiro equivocadamente tomó como prima de antigüedad el 38.50 % del total de la asignación básica, cuando ese porcentaje se debe tomar de la prima de antigüedad realmente devengada. Por
tanto, la entidad tomó como prima $347.305 que es el 38.50 % de la asignación básica, siendo lo correcto $203.173 que corresponde al 38.50 % de $527.722,65, es decir con el 20 % adicional que se le adeudaba. Además, la correcta liquidación sería superior por efectos del reajuste que es del 60 % como soldado profesional vinculado antes del 31 de diciembre de 2000. 5.3.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares5, a través de apoderado judicial manifestó que no existe vulneración alguna de la violación del debido proceso ya que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa. Que no se puede examinar la violación del derecho a la igualdad ya que no es de competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a derecho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer de la acción de la referencia interpuesta contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20186 según el cual las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
2. Problema jurídico 5 Folios 43 y s.s.
6 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Corresponde a la Sala verificar si en este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, al formularse contra una providencia judicial. Solo en caso que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa se verificará si se produjo una vulneración iusfundamental por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la sentencia 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-026-2016-00234-01, interpuesto por el accionante, por los presuntos defectos orgánico, violación al principio de incongruencia de la sentencia y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente7, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación8, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Esto, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en
esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y 7 Corte Constitucional. Sentencia C -590-05. 8 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Accionante: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial». Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1.- Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.- Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.- Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.- Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.- Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.- Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. -Violación directa de la Constitución. De acuerdo a lo anterior, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con la expedición de la sentencia cuestionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 30 de julio de 2018 (fol. 154 y s.s. Expediente en préstamo) y la acción se interpuso el 11 de enero de 2019 (fol. 1). No se trata de irregularidades procesales, ni de tutela contra tutela y se encuentran identificados de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos vulnerados. 3.2. Los defectos a que alude la acción de tutela en la sentencia analizada La argumentación de la acción de tutela se dirige a atacar la sentencia objeto de análisis por la presunta configuración del defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución. Sin embargo, advierte la Sala, la posible configuración del defecto orgánico, y violación al principio de incongruencia de la sentencia, según se desprende de los fundamentos de la acción, por lo que se referirá a estos y al defecto de desconocimiento del precedente judicial. 3.2.1. Violación del principio de congruencia Según la Corte Constitucional9 si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de la
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