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CE-11001-03-15-000-2019-00089-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00089-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN - Solicitud elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura [L]o pretendido por la parte actora es que el Consejo Superior de la Judicatura responda la petición que la parte actora elevó ante dicha Corporación el 2 de noviembre de 2018, en la que solicitó copias de unos actos administrativos e información acerca de sus antecedentes. (…) la Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad demandada respondió la solicitud que elevó la Corporación demandante, y la notificó en debida forma. (…) De esta forma, antes de que se adoptara la decisión de primera instancia, la autoridad demandada ya había resuelto la solicitud que elevó el representante legal de la Corporación de Magistrados de la Jurisdicción Disciplinaria de Colombia – Cormajuris. En esas condiciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00089-00(AC)

Actor: CORPORACIÓN DE MAGISTRADOS DE LA JURISDICCIÓN

DISCIPLINARIA DE COLOMBIA - CORMAJURIS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACCIÓN DE TUTELA – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la Corporación de Magistrados de la Jurisdicción Disciplinaria de Colombia – Cormajuris, a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2019 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la Corporación de Magistrados de la Jurisdicción Disciplinaria de Colombia – Cormajuris, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado porque dicha Corporación no ha dado respuesta a una solicitud de copias de unos acuerdos proferidos por la referida autoridad, e información relacionada con su expedición.

En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “1º.) Tutelar el derecho fundamental de PETICIÓN de la persona jurídica accionante.- 2º. Como efecto y consecuencia del anterior pronunciamiento, los honorables Magistrados, se servirán impartir la respectiva orden perentoria con destino al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representado por el doctor EDGAR CARLOS SANABRIA MELO o quien haga sus veces al momento de notificar la sentencia que

resuelva la presente acción constitucional, para que en el término legal de 48 horas, de respuesta de fondo al derecho de petición presentado el día 02 de noviembre de 2.108.- 3°.) Los honorables Magistrados realizarán las prevenciones de ley para que este comportamiento no se vuelva a repetir y advertirán sobre las implicaciones por el no cumplimiento de su sentencia.-”1 La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos El representante legal de la Corporación demandante sostuvo que el día 2 de noviembre de 2018 presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó copias de unos acuerdos proferidos por dicha autoridad, e información relacionada con los antecedentes administrativos y fundamentos de su expedición.

Advirtió que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha recibido respuesta íntegra y de fondo a la solicitud de que se trata.

3. Sustento de la vulneración Explicó que con la omisión del Consejo Superior de la Judicatura, al abstenerse de dar respuesta a su petición, se desconoció este derecho fundamental.

Posteriormente se refirió al desarrollo legal y jurisprudencial en torno a la garantía constitucional en mención, de lo que se destaca que todos los ciudadanos tienen derecho a presentar peticiones antes las autoridades, y a obtener respuesta oportuna, concreta y congruente con su objeto.

4. Trámite de la solicitud de amparo 1 Folios 1 a 6.

Por auto del 16 de enero de 2019 se admitió la solicitud de amparo, y se ordenó la notificación del presidente del Consejo Superior de la Judicatura2.

5. Argumentos de defensa 5.1. Consejo Superior de la Judicatura

Por conducto de la directora de la Unidad de Carrera Judicial, adujo que la presente solicitud de amparo es improcedente, por cuanto la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable3. Explicó que para dar respuesta a la petición de la parte demandante, fue necesario solicitar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico el suministro de información relacionada con la adopción de medidas de descongestión en las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, y que, una vez recibida, mediante el oficio CJO19-142 del 25 de enero de 2019 se dio respuesta a la petición en cuestión, la cual se remitió a los correos electrónicos aportados. Concluyó que, dada la circunstancia anteriormente descrita, existe carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no es necesaria la intervención del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, ante la presunta omisión consistente en no haber dado respuesta a una petición.

Para el efecto, se deberá analizar si en el presente asunto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que la autoridad demandada

advirtió que ya dio respuesta a la solicitud de que se trata.

3. Generalidades de la acción de tutela 2 Folio 15. 3 Folios 39 y 40. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

Constitución Política''. El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución

Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.

4. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora es que el Consejo Superior de la Judicatura responda la petición que la parte actora elevó ante dicha Corporación el 2 de noviembre de 2018, en la que solicitó copias de unos actos administrativos e información acerca de sus antecedentes.

En vista de lo anterior, la Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad demandada respondió la solicitud que elevó la Corporación demandante, y la notificó en debida forma. La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que se exponen en los siguientes párrafos. 4.1. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en

tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)5” (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:6 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal

Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 5 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 6 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15000-2018-04225-00.

7 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que la Corporación actora presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de noviembre de 2018, una solicitud de copias de los antecedentes administrativos “que sirvieron de fundamento para la expedición de los siguientes actos administrativos que determinaron la capacidad máxima de respuesta para el cargo de Magistrado de

las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura con la respectiva constancia de publicación a saber: 1°. Acuerdo PSAA11 – 9117 de 2011, 2°. Acuerdo PSAA13 – 9922 de 2.013, 3°. Acuerdo PSAA158 – 10290 de 2.015, (…)”8. En dicha petición también se solicitó información relacionada con (i) los criterios, argumentos o fundamentos que tuvo el Consejo Superior de la Judicatura para aumentar el rendimiento o la capacidad máxima de respuesta para el cargo de magistrado de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, para determinados periodos; (ii) si se implementaron medidas de descongestión en el lapso correspondiente, y si las mismas influyeron en el establecimiento del rendimiento esperado; (iii) si se tuvo algún otro factor distinto a los movimientos estadísticos; (iv) cuáles despachos tomaron en cuenta para el propósito de que se trata, y si los mismos tuvieron medidas de descongestión; y (v) si se enviaron comunicaciones sobre el particular. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días

siguientes.” (Destacado por la Sala) Según la parte demandante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 11 de enero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura no se había pronunciado al respecto, lo que significa que, para ese momento, transcurrieron más de tres meses desde la presentación de la petición (2 de noviembre de 2018), lapso que desbordó el término legal previsto para el pronunciamiento correspondiente. 8 Folios 10 a 12. Sin embargo, es preciso poner de presente que mediante el oficio CJO19-142 del 25 de enero de 2019, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la petición en cuestión. En dicha respuesta se precisó que si bien los actos administrativos cuya copia solicitó la parte actora se publicaron en la página de la Rama Judicial, se adjuntaron copias informales de los mismos. La respuesta en cuestión también se refirió a cada uno de los puntos materia de la solicitud, a saber, (i) “Los criterios o fundamentos tenidos en cuenta para establecer el rendimiento esperado en los periodos 2011-2012 y 2013-2014, y la capacidad máxima de respuesta para el 2015-2016 (…)”; (ii) información acerca de medidas de descongestión en los referidos periodos9, (iii) si el Consejo Superior de la Judicatura tuvo en cuenta otros factores, además de la estadística, (iv) los despachos analizados10, y (v) si se comunicaron las decisiones correspondientes11. Con el informe que rindió la autoridad judicial demandada, se aportó la constancia

de envío de la respuesta bajo cita, enviada a los correos mmay66@hotmail.com y cormajuris@gmail.com, este último que coincide con la dirección de notificaciones que figura en el certificado de existencia y representación legal que allegó la parte actora, y con la indicada en el acápite XI de la demanda de tutela12. De esta forma, antes de que se adoptara la decisión de primera instancia, la autoridad demandada ya había resuelto la solicitud que elevó el representante legal de la Corporación de Magistrados de la Jurisdicción Disciplinaria de Colombia – Cormajuris. En esas condiciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 En la que se aclaró que sólo se tuvieron en cuenta los movimientos de los despachos permanentes, es decir, no se consideraron las estadísticas de los despachos de descongestión. 10 Adjuntó una relación de los mismos. 11 Al respecto, aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura publica los actos de carácter general en la Gaceta de la Judicatura. 12 Folio 22.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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