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CE-11001-03-15-000-2019-00090-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00090-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO DE PRIMERA

INSTANCIA CONFIRMÓ RECHAZO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERÓ EL FENÓMENO DE CADUCIDAD - No hubo adecuado conteo del término / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA VIVIENDA DIGNA Y EL

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

[P]ara la Sala es claro que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por las actoras, por cuanto la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa estaba caducada, ya que el hecho que causó el daño presuntamente antijurídico ocasionado a la parte demandante fue la providencia mediante la cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia SU 813 de 2007, que estudió el caso de los créditos hipotecarios del UPAC y se ordenó la revisión de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. Como ya se advirtió, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante al afirmar que la fecha en que conoció del daño causado fue el día en que quedó ejecutoriada la sentencia STC

2670 del 12 de marzo de 2015, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia concluyó que el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación al 31 de diciembre de 1999 era un requisito de procedibilidad para promover la acción ejecutiva, por cuanto dicha circunstancia no es el hecho que causó el daño, sino un argumento para demostrar la presunta responsabilidad del juez al proferir las decisiones al interior del proceso ejecutivo. Asimismo, encuentra la Sala que los efectos de la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015 no pueden aplicársele a los peticionarios “inter comunis” porque es una decisión adoptada en ejercicio de una acción de tutela que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, tiene carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. Frente al punto, es preciso reiterar que “solo podría exigirse que se le diera un trato igualitario al adoptado en dicha providencia judicial si las decisiones enjuiciadas se trataran de las proferidas en el proceso ejecutivo, pero, en el asunto que ocupa la decisión judicial de la referencia, se está discutiendo si la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesta por el señor (…) estaba caducado o no, situación fáctica y jurídica ajena a la que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 2670 de 2015”. Tercero, aun cuando se aceptara que la parte actora sólo tuvo conocimiento del daño hasta que

la Corte Suprema de Justicia determinó que la reestructuración del crédito es un requisito de procedibilidad, lo cierto es que esa posición no tuvo su origen en la sentencia de 2015 sino que reiteró la postura que frente al tema venía asumiendo esa Corporación desde el año 2012, fecha desde la cual también habría operado el fenómeno de caducidad. Como quiera que no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00090-00(AC)

Actor: ANA VICTORIA HERNÁNDEZ DE PEÑUELA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO.

Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los actores, en contra

de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca y el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES Solicitud Los señores Ana Victoria Hernández de Peñuela y Luis Alfonso Peñuela García, con escrito radicado el 11 de enero de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, y actuando mediante apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna y el principio de seguridad jurídica. Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la expedición de la providencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el auto de primera instancia dictado por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, que había rechazado el medio de control de reparación directa interpuesto contra la Nación – Rama Judicial por caducidad. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: En el año 1995, en vigencia del sistema UPAC, los actores obtuvieron del Banco Ahorramás –hoy AV Villasun crédito hipotecario para compra de vivienda. Como consecuencia del incumplimiento en las condiciones del crédito, en el año 2000 el Banco AV Villas inició acción ejecutiva hipotecaria en contra de los actores, proceso que culminó con el remate y adjudicación del bien hipotecado el 21 de febrero de 2005. Dijeron que, con ocasión de la expedición de la sentencia 2670 de 2015, proferida

por la Corte Suprema de Justicia, se abrió la posibilidad de presentar demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por el daño antijurídico que les fue causado con ocasión del error judicial en que incurrió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el proceso ejecutivo iniciado por AV Villas. En consecuencia, presentaron dicha demanda el 23 de junio de 2017. Sostuvieron que, mediante auto del 6 de octubre de 2017, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por caducidad de la acción. Que, inconformes, presentaron recurso de apelación contra el auto de rechazo, del que conoció la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante providencia del 5 de julio de 2018, confirmó la decisión recurrida, porque, a su juicio, sí se configuró el fenómeno de caducidad de la acción. Fundamentos de la solicitud A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna y el principio de seguridad jurídica. En el escrito de tutela, los actores argumentaron que las autoridades judiciales erraron al contabilizar el término de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el mismo debe correr desde la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, desde el 30 de marzo de 2015, pues sólo en virtud de dicha decisión el proceso ejecutivo

promovido por AV Villas en su contra perdió la presunción de legalidad, y se abrió la posibilidad para los actores de ser beneficiarios de la reestructuración del crédito, como requisito de procedibilidad para presentar la demanda. Y, agregó, que si bien la sentencia 2670 de 2015 solo produce efectos inter partes, ello no es óbice para desconocer la fuerza vinculante que tiene la decisión y su incidencia en el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Respetuosamente, solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección B – Oralidad) (Mag. Pon. Franklin Pérez Camargo), que en un término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre este tema de tanta trascendencia y sensibilidad social”1.

Trámite de la acción Mediante auto del 18 de enero de 20192, el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 58 Administrativo de Bogotá. Asimismo, vinculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto

Ley 2591 de 1991 a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [parte demandada dentro del referido proceso]. 1 Folio 24. 2 Folios 41-42. Contestaciones Juzgado 58 Administrativo de Bogotá Por medio de documento enviado el 31 de enero de 2019, la autoridad judicial dio respuesta a la acción constitucional. Luego de un recuento de las actuaciones adelantadas por ese Despacho, indicó que si se tomara en cuenta la anotación de adjudicación del inmueble rematado, realizada el 15 de marzo de 2005, oponible a los 30 días siguientes a su registro, esto es, el 29 de abril de 2005, el término de caducidad empezó a correr el 30 del mismo mes y año, por lo que la parte demandante tendría hasta el 30 de abril de 2007 para presentar la demanda de reparación directa. Si, por el contrario, se considera que la ejecutoria de la SU-813 de 2007 (9 de octubre de 2007), mediante la que la Corte Constitucional ordenó dar por terminados los procesos ejecutivos que persiguieran el pago de obligaciones hipotecarias que reunieran las condiciones establecidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los demandantes habrían tenido hasta el 5 de octubre de 2009 para presentar el medio de control. Y si, finalmente, se tuviera en cuenta la ejecutoria de la sentencia 789 de 2012 (15 de octubre de 2012), mediante la que la Corte Constitucional unificó las condiciones para la reliquidación de los créditos hipotecarios, como requisito para

adelantar procesos ejecutivos hipotecarios por créditos otorgados bajo el sistema del UPAC, se tendría a partir del 16 de octubre de 2012, para presentar el medio de control, cuya caducidad se cumpliría el 16 de octubre de 2014. A continuación explicó que, en cualquiera de los anteriores escenarios, el medio de control presentado por la parte demandante era extemporáneo, habida cuenta que la demanda fue presentada el 23 de junio de 2017. Finalmente, adujo que la sentencia 2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia no tiene efectos inter comunis, pues en ella no se modularon los efectos de las decisiones adoptadas, para hacerlas extensibles a las personas en una situación común a la allí resuelta, razón por la que no fue acogida como un precedente de obligatorio cumplimiento. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito recibido el 28 de enero de 2019, la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva, pues la violación alegada por la actora, no proviene de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio del proceso, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la providencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que

confirmó el auto de primera instancia dictado por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, que había rechazado el medio de control de reparación directa interpuesto contra la Nación – Rama Judicial por caducidad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de los señores Ana Victoria Hernández de Peñuela y Luis Alfonso Peñuela García, los que se consideraron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.3 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de

julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia

Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios

expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, previo examen de los requisitos de procedencia.

2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar una decisión producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar la decisión del 5 de julio de 2018, notificada por estado desfijado el 10 de julio del mismo año y la acción de tutela se presentó el 11 de enero de 2019, es claro que se formuló dentro de un término que a juicio de la Sala resulta razonable. Respecto a la subsidiariedad, encuentra la Sala que por ser la providencia del 5 de julio de 2018 un auto de los que ponen fin al proceso, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirlo. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen de los reproches formulados. 2.5. Caso concreto 2.5.1. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y una vivienda digna, así como el principio de seguridad jurídica. Lo anterior, porque rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa por ellos interpuesta en contra de la Rama Judicial sin tener en cuenta que aquellas se enteraron de la existencia del error judicial cuando quedó en firme la sentencia STC-2670 de 30 de marzo de 2015, cuestión que no fue valorada por

los jueces administrativos quienes de manera simplista rechazaron la demanda bajo el argumento de que los fallos de tutela tienen un efecto inter partes. 2.5.2. En la acción de tutela, la parte actora adujo que se enteró del error judicial en que habían incurrido los jueces cuando conocieron su proceso ejecutivo hipotecario, cuando quedó en firme la sentencia STC-2670 de 30 de marzo de 2015. Argumentó que las sentencias T-025 de 2015 y SU-1023 de 2001 contemplan los efectos inter comunis de la decisiones de tutela, por ello las autoridades judiciales accionadas debieron darle los mencionados efectos a la sentencia STC-2670 de 2015 así no lo haya dicho la providencia pues “… si dentro de la jurisprudencia constitucional se faculta al juez constitucional para aplicar los efectos inter comunis de las sentencias de tutela, lo lógico y jurídico es que en el caso controvertido, cada uno de los operadores judiciales accionados, así la sentencia STC-2670 de 2015 (12 de marzo) no lo haya dicho, está facultado jurisprudencialmente para hacer valer dichos efectos, por cuanto priman los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad. (…) Luego si un deudor hipotecario (…) tuteló solicitando el amparo constitucional del debido proceso, y le fue concedido dicho amparo, no se entiende como la Sala ad-quo (sic) no entre (sic) a determinar la vulneración…” 2.5.3. Considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que la solicitud de amparo constitucional debe negarse por las razones que pasan a explicarse:

Primero, de acuerdo con los argumentos expuestos en la acción de tutela lo que pretende la parte actora es que, a efectos del conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, se tenga en cuenta una sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, fue la que puso en evidencia el error judicial en el que incurrió el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá. Frente al punto, es preciso reiterar lo expuesto por esta Sala en las sentencias de tutela del 27 de julio de 2017 (11001-03-15-000-2017-01569-00, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio) y del 12 de julio de 2018 (11001-03-15000-2018-00510-01), Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. En estas decisiones, se consideró que el argumento según el cual la fecha en que fue conocido el daño por parte de los peticionarios fue el día en que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015, no era de recibo por cuanto dicha circunstancia no se constituía como el hecho que causó el daño, sino como un argumento para demostrar la presunta responsabilidad del juez al proferir las decisiones al interior del proceso ejecutivo. Además de lo anterior, debe resaltar la Sección Quinta que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia no puede tenerse como el momento a partir del cual se tuvo certeza del daño, ya que “tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de

haberse re liquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte Suprema ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución”. De esta manera, para la Sección resulta claro que desde el año 1999, existe el requisito de la reestructuración del crédito para conformar el título ejecutivo, por ello, no es de recibo el argumento según el cual las peticionarias tuvieron conocimiento del daño desde la sentencia de la Corte Suprema, pues la misma ley ya tenía previsto el requisito en cuestión y el juez de la ejecución debió aplicarlo. En tal sentido, no existe ninguna razón válida para considerar que a efectos del conteo del término de caducidad de la acción de repetición deba tenerse en cuenta una decisión de tutela proferida por la Corte Suprema que no versó sobre los derechos fundamentales de los señores Ana Victoria Hernández de Peñuela y Luis Alfonso Peñuela García. Sobre el particular, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, al decidir el rechazo del medio de control de reparación directa, advirtió: “La parte actora solicita en la demanda tener como fecha de consolidación del daño antijurídico la fecha de ejecutoria de la sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia; es de precisar que revisada esta providencia, se encuentra que es un fallo de tutela de carácter inter-partes y por ende no es posible extender sus efectos a los aquí demandantes, razón por la cual

no es procedente contabilizar el término de control del medio de control desde el día siguiente al que cobró ejecutoria la mencionada providencia. Como la anotación de adjudicación del bien inmueble en el certificado de tradición matrícula inmobiliaria No. 50N-20212339, anotación 13 (folio 60) se realizó el 15 de marzo de 2005, anotación que se hizo oponible a los 30 días siguientes, esto es el 29 de abril de 2005, el término de caducidad comenzó a correr el 30 de abril de 2005 teniendo la parte demandante hasta el 30 de abril de 2007 para formular la demanda en tiempo. No obstante lo anterior, aún si para contabilizar el término de caducidad del medio de control se tomara el día siguiente a que cobró ejecutoria la sentencia SU 813 de 2007, referente a la obligación de dar por terminados los procesos ejecutivos que persiguieran el pago de obligaciones hipotecarias que reunieran las condiciones establecidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la cual fue proferida el 4 de octubre de 2007 y cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2007, en virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA se tenía hasta el 10 de octubre de 2009 para radicar la respectiva demanda en tiempo y habida cuenta que la misma se radicó hasta el 23 de junio de 2017 (folio 99), la misma se presentó cuando ya había operado la caducidad. (…) Teniendo en cuenta que en la demanda de la referencia se alega que la falla en el servicio consistió en haber librado mandamiento ejecutivo en contra de los aquí

demandantes sin el requisito de procedibilidad de presentación del documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de ejecución a 31 de diciembre de 1999 (folio 1) si se toma que el término de caducidad del medio de control comenzó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 787 de 2012, se tiene que como dicha providencia fue proferida el 11 de octubre de 2011 (sic), cobró ejecutoria el 17 de octubre de 2012, razón por la cual el término de caducidad comenzó a correr a partir del día 18 de octubre de 2012, teniendo en principio los demandantes hasta el 18 de octubre de 2014 para presentar la demanda en tiempo, y como la misma fue radicada hasta el 23 de junio de 2017, también en esta hipótesis la demanda fue radicada cuando se había configurado el fenómeno de la caducidad. (…)”. Por su parte, en el auto del 5 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó que era a partir de la ejecutoria de la SU 813 de 2007 que se debía realizar el conteo de la caducidad, pues fue con esa sentencia se estudió el caso de los créditos hipotecarios UPAC y se ordenó la revisión de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, caso en el que habría caducado el medio de control. En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por las actoras, por cuanto la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa

estaba caducada, ya que el hecho que causó el daño presuntamente antijurídico ocasionado a la parte demandante fue la providencia mediante la cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia SU 813 de 2007, que estudió el caso de los créditos hipotecarios del UPAC y se ordenó la revisión de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. Como ya se advirtió, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante al afirmar que la fecha en que conoció del daño causado fue el día en que quedó ejecuto

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