CE-11001-03-15-000-2019-00090-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00090-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZA DEMANDA DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / PRECEDENTE – Alcance / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE TUTELA – No se puede extender a otras situaciones fácticas / PRECEDENTE SOBRE CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD – Aplicación correcta Sea lo primero referir que la Sala comparte íntegramente los argumentos expuestos por el aquo con fundamento en los cuales concluyó que la sentencia STC 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia no tiene alcance de precedente judicial y, en ese orden, la causal de procedencia de la acción de tutela «desconocimiento del precedente» no se edifica. (…) Enfatiza la Sala que, de forma diáfana, la sentencia STC 2670 de 2015, emitida por la Corte Suprema de Justicia, tiene efectos inter partes, [esto es,] para aplicarlo únicamente a quienes hicieron parte en calidad de accionantes, accionados e intervinientes y, por ello en razón a que no se estatuyó el efecto inter comunis, las premisas de la citada sentencia no se pueden extender a otras situaciones fácticas. De otra parte, en lo atinente a la inconformidad con el fallo de primera instancia y con el auto del Tribunal, objeto de la acción de tutela, soportado en síntesis, en la indebida aplicación del precedente contenido en la sentencia SU 813 de 2007, que según se indica, conllevó al erróneo cómputo del término de caducidad para promover el
medio de control reparación directa, la Sala encuentra que contrario a lo afirmado, no se hizo una invocación equivocada de dicha sentencia, puesto que del acápite «consideración adicional», núm. 6.1.2.2.14, puede el intérprete deducir cómputos para el término de caducidad del medio de control reparación directa.
FUENTE NORMATIVA: ARTÍCULO 48 DE LA LEY 270 DE 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00090-01(AC)
Actor: ANA VICTORIA HERNÁNDEZ DE PEÑUELA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela Los señores Ana Victoria Hernández de Peñuela y Luis Alfonso Peñuela García, por medio de apoderado, promueven acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y al principio de seguridad
jurídica, presuntamente vulnerados por la expedición de la providencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el auto del 6 de octubre de 2017 emitido por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, interpuesta, a través del medio de control reparación directa contra la Nación, Rama Judicial. 1.2. Pretensiones En el acápite de las pretensiones se solicita: Respetuosamente, solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección B – Oralidad), que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta trascendencia y sensibilidad social. 1.3. Hechos de la solicitud Argumentan los accionantes que, en el año 1995, en vigencia del sistema UPAC, obtuvieron del Banco Ahorramás, hoy AV Villas, un crédito hipotecario para compra de vivienda. Señalan que, en el año 2000, por haber incurrido en mora, la entidad prestamista promovió en su contra acción ejecutiva hipotecaria, proceso que culminó con el
remate y adjudicación del bien hipotecado el 21 de febrero de 2005. Afirman que esa fue la única acción ejecutiva que cursó por concepto del referido crédito. Arguyen que, con ocasión de la expedición de la sentencia 2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, conocieron de «la ilegalidad del proceso ejecutivo promovido en su contra» y del «daño antijurídico que les fue causado con ocasión del error judicial». En consecuencia, el 23 de junio de 2017, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial. Mediante auto del 6 de octubre de 2017, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de caducidad. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de julio de 2018, que confirmó la decisión del a quo. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela La parte accionante alega que con la expedición del auto cuestionado se le vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y al principio de seguridad jurídica. Refiere que en el libelo demandatorio contentivo del medio de control reparación directa, expuso que el cómputo de caducidad inició con la ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que se
pronunció respecto a un proceso ejecutivo hipotecario como el que cursó en contra de los accionantes, promovido con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, a partir de ahí se consolidó el daño antijurídico tras desaparecer la presunción de legalidad que rodeó la actuación judicial que cursó en el Juzgado 19 Civil de Bogotá. Expresa que las autoridades entuteladas desconocieron con el rechazo por caducidad de la demanda instaurada por la falla de la administración de justicia, los postulados de la sentencia STC -2670 de 2015, porque erraron al contabilizar el término para promover el medio de control reparación directa, el que debía iniciarse a partir de la ejecutoria de la citada sentencia, sin que sea de recibo el argumento consistente en que dicha sentencia solamente tiene efectos inter partes. Al respeto, advierte que la falta de modulación de los efectos (inter comunis) que presenta la sentencia STC-2670 de 2015 no es óbice para su extensión a todo ciudadano, grupo o comunidad de deudores hipotecarios UPAC que en vigencia de este extinto sistema obtuvieron créditos para compra y/o remodelación de vivencia y, con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 tras haber incurrido en mora, fueron objeto de ejecución ante los juzgados civiles del país sin que previamente se hubiere agotado el requisito de procedibilidad referido a la restructuración del crédito. Con fundamento en lo expuesto, cataloga la sentencia STC-2670 de 2015 con alcance de precedente judicial en virtud a las similares condiciones de hecho y de
derecho que orientan el asunto sub lite y que comportan aplicar la ratio decidendi de dicha sentencia frente a las premisas fácticas coincidentes con la actuación judicial que dio origen a la instauración en contra de la Nación, Rama Judicial del medio de control reparación directa. De otra parte, se oponen a la invocación de las sentencias SU 813 de 2007 y SU 787 de 2012, emitidas por la Corte Constitucional por considerar que como no son aplicables a la situación fáctica de los accionantes, porque regularon procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 o que a esta fecha se encontraban vigentes, se hizo uso de unos precedentes judiciales sin fuerza vinculante para sustentar el rechazo de la demanda por caducidad. Acusa las providencias que rechazaron la demanda por caducidad de incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial plasmado en la sentencia STC-2670 de 2015, la cual considera además de carácter vinculante por provenir del órgano de cierre de la jurisdicción civil y por extensión de su contenido para los demás jueces en los términos de las sentencias SU 047 de 1999 y SU 1219 de 2001 y como resultado de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima y, en aras de conservar la «disciplina jurisprudencial» 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto del 18 de enero de 20191, en el cual se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 58
Administrativo de Bogotá, Sección Tercera como demandados, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo 1 Folio 41. informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Del Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera El titular del despacho judicial señaló que tomó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa por haberse configurado el fenómeno de caducidad toda vez que: Si se tomara en cuenta la anotación de adjudicación del inmueble rematado realizada el 15 de marzo de 2005, oponible a los 30 días siguientes de su registro, esto es el 29 de abril de 2005, para el Despacho el término de caducidad comenzó a correr el 30 de abril de 2005 teniendo la parte demandante hasta el 30 de abril de 2007 para formular la demanda en tiempo [Si, por el contrario], se considera la ejecutoria (9 de octubre de 2009) de la sentencia de unificación SU 813 de 2007, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó dar por terminados los procesos ejecutivos que persiguieran el pago de obligaciones hipotecarias que reunieran las condiciones establecidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los demandantes tenían hasta el 15 de octubre de 2009 para radicar la respectiva demanda. Por último, si se tomara en cuenta la ejecutoria (15 de octubre de 2012) de la sentencia 789 de 2012, mediante la cual la Corte Constitucional unificó las condiciones para la reliquidación de los créditos hipotecarios otorgados en
unidades de adelantar procesos ejecutivos hipotecarios, por créditos otorgados en unidades de poder adquisitivo constante – UPAC, se tendría que a partir del día 16 de octubre de 2012, comenzó a correr el término para formular demanda de reparación directa, teniendo en principio los demandantes hasta el 16 de octubre de 2014 para presentar demanda en tiempo. En razón a lo anterior, señala que, como la demanda de reparación directa fue presentada el 23 de junio de 2018, en cualquiera de los tres escenarios expuestos, había operado el fenómeno de la caducidad. Finalmente, precisó que, «en cuanto a la aplicación de la sentencia SCT 2670 de 2015, proferida el 30 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto de la cual, los accionantes consideran debió ser valorada como precedente de obligatorio cumplimiento por el despacho, la misma no tiene efectos inter comunis, pues en ella no se modulan los efectos de las decisiones que allí se toman para que sean extensibles a aquellas personas que estando en una situación común a la de los demandantes no interpusieron la acción de tutela, razón por la cual el despacho no la acogió como precedente de obligatorio cumplimiento»2 1.6.2 Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. 1.6.3 De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La abogada de la división procesos, unidad de asistencia legal, solicitó se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues la violación alegada por los actores no proviene de una acción u omisión atribuible a esa dependencia. Además, solicitó que se declare la «improcedencia de la acción de tutela por inexistencia, y/o ausencia de las causales de procedencia contra las actuaciones administrativas, providencia judicial y perjuicio irremediable». 1.7. La sentencia que se impugna La Sección Quinta del Consejo de estado, mediante fallo del 21 de febrero de 2019, negó la solicitud de tutela, por considerar que: Respecto al cómputo del término de caducidad del medio de control reparación directa, expresa que este no se puede iniciar a partir de la ejecutoria de la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015 por cuanto el conocimiento del daño por parte de los accionantes no se obtuvo con la citada sentencia, sino desde el año 1999, fecha desde la cual «existe el requisito de la reestructuración del crédito para conformar el título ejecutivo». Menciona que el efecto inter comunis de una sentencia emerge por disposición del juez en el contenido de la decisión y comoquiera que en la sentencia STC-2670 de la Corte Suprema de Justicia no se modularon estos efectos «tiene carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación solo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» 2 Folio 55 1.8. Impugnación La parte accionante impugna la decisión anterior, y en sustento, reitera los siguientes argumentos: 1.8.1 Que las premisas fácticas del proceso ejecutivo que cursó en contra de los accionantes coinciden con las estudiadas en la sentencia STC-2670 de 2015 y no
con las tratadas en las sentencias SU 813 de 2007 y 789 de 2012 y, por ello, considera que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que a pesar de no tener la citada sentencia STC-2670 de 2015 efectos inter comunis, su ratio decidendi constituye precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas y, con fundamento en aquel, el término de la caducidad para promover el medio de control reparación directa debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la mentada sentencia. 1.8.2 Expresa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto cuestionado del 10 de julio de 2018, insiste en aplicar las sentencias SU 813 de 2007 y SU 787 de 2012 consumando un proceder «errado y equivocado» porque las referidas sentencias versaron sobre los créditos hipotecarios del UPAC, ordenando la revisión de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, postura que no era aplicable a la situación de los accionantes y, por ello, no era posible sustentar la caducidad del medio de control reparación directa con fundamento en dichos pronunciamientos. 1.8.3 Arguye que la sentencia STC-2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, junto con las sentencias 2747, 3865, 6968, 10951, 9555,109237 de 2015 y 4114, 5034, 9287 de 2016, emitidas por esa Corporación, constituyen doctrina probable, tienen fuerza obligatoria y permiten determinar con certeza la ilegalidad del proceso ejecutivo que se promovió en contra de los accionantes y el daño de
naturaleza antijurídica que no tenían el deber de soportar.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20183, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si la sentencia de primera instancia que decidió la solicitud de amparo, presentada por los señores Ana Victoria Hernández de Peñuela y Luis Alfonso Peñuela García contra la providencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el auto del 6 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en el cual se rechazó la demanda de reparación directa por haberse configurado el fenómeno de caducidad, debe o no confirmarse. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales
genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto del 5 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el auto que confirmó el rechazo de la demanda, objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque el auto examinado fue proferido el 5 de julio de 2018 y la acción de tutela se instauró el 11 de enero de 2019, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada se trata de un auto que termina la actuación judicial que cursó en el medio de control reparación directa.
2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo8 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula la causal por desconocimiento del precedente y, en ese orden se pasará a verificar si dicha causal se subsume o no en el fallo cuestionado no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.5.1. Defecto sustantivo: por la aplicación de un precepto que de forma manifiesta no regía la materia y por desconocimiento del precedente judicial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la
autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical— , se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente9, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes 9 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente
judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente10; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad11. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional12. En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción13. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores14. En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los
órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla 10 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 11Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 200
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