CE-11001-03-15-000-2019-00092-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00092-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala observa que la acción de tutela no cumple el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, puesto que los argumentos esgrimidos en el escrito inicial no justifican de forma clara la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Santander en la decisión de 27 de septiembre de 2018. La Sala advierte que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela están relacionados con el fondo del asunto, esto es, la presunta falta de motivación en la que incurrió la UNAD en el artículo 5 del Acuerdo 55 del 5 de octubre de 2016. No obstante, el Tribunal demandado se abstuvo de hacer un pronunciamiento respecto al fondo del asunto, porque encontró configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Cabe resaltar que frente a la caducidad que encontró probada la autoridad judicial demandada, el actor no realizó ningún cuestionamiento. De modo que no se advierte acreditado el requisito de relevancia constitucional, porque el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para exponer la razón por la que considera que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales. (…) En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado por el [actor] contra el Tribunal Administrativo de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00092-00(AC)
Actor: RICARDO ALVARADO JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Ricardo Alvarado Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Ricardo Alvarado Jiménez interpuso acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y derecho de petición. En consecuencia, solicitó: “2. Declarar: que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
3. Ordenar, la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander (…) de fecha 27 de septiembre de 2018.”1
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El actor presentó demanda de nulidad simple en la que pidió la nulidad del artículo 5 del Acuerdo 55 del 5 de octubre de 2016, proferido por el Consejo Académico de la UNAD. En dicho acuerdo la UNAD resolvió varias solicitudes de aplazamiento de cursos académicos, entre ellas, la del actor. Cabe resaltar que el artículo 5 de dicho acuerdo negó la solicitud de aplazamiento presentada por el actor.
El 11 de abril de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad del
medio de control. Al respecto, expuso que si bien el actor interpuso el medio de control de nulidad simple, lo cierto es que el acto acusado es de carácter particular, por lo que debía controvertirse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime si se tiene en cuenta que la prosperidad de la pretensión conlleva un restablecimiento automático del derecho a favor del demandante de manera exclusiva. De modo que analizado el asunto bajo la norma que reglamenta la caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta se encontraba configurada. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación. El 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que: i) la decisión cuestionada es un acto académico, que por su naturaleza se encuentra exento de control judicial según la ha expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado; ii) el acto acusado contiene una decisión que afecta un interés individual y además la prosperidad de las pretensiones conllevan al restablecimiento automático del derecho. De modo que, acorde con el artículo 137 del CPACA, la demanda debía tramitarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, se configuró la caducidad del medio de control, porque el Acuerdo 055 del 4 de octubre de 2016 fue notificado por correo electrónico el 13 de octubre de 2016, de forma que la oportunidad para presentar la demanda feneció el 14 de febrero de 2017 y esta fue presentada por fuera del término, esto es, el 20 de
marzo de 2018.
3. Fundamentos de la acción de tutela El actor considera que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y sustantivo porque “existió indebida aplicación de las normas, y se le dio tratamiento diferente sin tener en cuenta que se discute la legalidad de un acto administrativo, por cuanto no existieron pruebas que lo motivaran”.
Señaló que la indebida motivación de los actos administrativos quebranta el artículo 29 constitucional y desconoce la jurisprudencia proferida por esta 1 Folio 7 Corporación. Además, sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido que los “actos académicos en general expedidos por establecimientos educativos” son objeto de acción de tutela. Así mismo, adujo que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que el derecho de petición goza de amparo constitucional.
4. Trámite previo Mediante auto del 17 de enero de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, como terceros interesados en las resultas del proceso2.
5. Intervenciones El Juzgado Noveno Administrativo Bucaramanga advirtió que de la lectura del escrito de tutela era posible inferir que los argumentos están orientados a cuestionar la decisión contenida en el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 055 de 2016 proferido por la UNAD, pues considera que no existe motivación en dicho acto y que esa institución tiene pendiente de resolver una solicitud. 2 Fl. 20.
Por otro lado, señaló que las decisiones judiciales controvertidas no incurrieron en
ninguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD expuso que, con fundamento en la autonomía universitaria, creó las disposiciones referentes a las solicitudes de aplazamiento y con fundamento en ellas resolvió la presentada por el actor. Así mismo, consideró que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Por ello, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional. El Tribunal Administrativo de Santander rindió informe y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque la decisión cuestionada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la materia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que
deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención
del juez constitucional”6.
4. Caso concreto De entrada, la Sala observa que la acción de tutela no cumple el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, puesto que los argumentos esgrimidos en el escrito inicial no justifican de forma clara la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Santander en la decisión de 27 de septiembre de 2018.
La Sala advierte que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela están relacionados con el fondo del asunto, esto es, la presunta falta de motivación en la que incurrió la UNAD en el artículo 5 del Acuerdo 55 del 5 de octubre de 2016. No obstante, el Tribunal demandado se abstuvo de hacer un 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 6 Sentencia SU-573 de 2017. pronunciamiento respecto al fondo del asunto, porque encontró configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “debe precisar la Sala inicialmente que la decisión acusada está contenida en un acto académico y que dada su naturaleza, se encuentra exento de control judicial según la reiterada y pacífica posición del H. Consejo de Estado. (…) empero, esta Corporación procederá a desatar el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP (…) Bajo los anteriores supuestos, se encuentra que el acto acusado contiene una decisión que afecta un interés individual, puntualmente, el
del demandante a quien se le negó la solicitud de aplazamiento de un curso de inglés. Así las cosas, bien podría concluirse como lo hizo el A quo que se trata de un acto de carácter particular y concreto, entendido como aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica de carácter particular. De igual forma resulta claro que en el evento de anularse tal decisión el actor obtendría un restablecimiento del derecho automático (…) lo que impone dar aplicación a lo previsto en el artículo 137 del CPACA, el cual dispone “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, esto es, bajo las reglas previstas para el medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Tal como se expuso en la providencia apelada, el Acuerdo 055 del 4 de octubre de 2016 fue notificado al actor por medios electrónicos, el día 13 de octubre de 2016, de manera que la oportunidad para presentar la demanda feneció el 14 de febrero de 2017, siendo presentada el 20 de marzo de 2018, cuando ya se había configurado la caducidad del medio de control.” Ahora bien, el actor considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho al debido proceso, porque no realizó ningún pronunciamiento respecto a la presunta falta de motivación del acto demandado. No obstante, como se precisó, la decisión cuestionada se fundamentó en que está demostrada la caducidad del medio de control, por lo que no era posible analizar de fondo el asunto. Cabe resaltar que frente a la caducidad que encontró probada la autoridad judicial
demandada, el actor no realizó ningún cuestionamiento. De modo que no se advierte acreditado el requisito de relevancia constitucional, porque el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para exponer la razón por la que considera que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales. La Sala resalta que no es suficiente invocar derechos de índole fundamental o la presunta contradicción con la Constitución Política para que la solicitud de tutela tenga relevancia constitucional. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado por el señor Ricardo Alvarado Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por Ricardo Alvarado Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Santander.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección