🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00092-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00092-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El presente recurso de amparo no es procedente en tanto se incumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad. (…) En el proceso disciplinario iniciado se surtieron las etapas procesales correspondientes que culminaron con un fallo condenatorio en segunda instancia. Lo anterior implica que desde el momento en que se emitió el pronunciamiento condenatorio, la tutelante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de cualquier otro que considere pertinente para cuestionar la decisión de la administración. (…) Sea lo primero aclarar que la sanción de destitución cargo, per se, no implica una lesión a sus bienes ius fundamentales, debido a que esta se aplica en virtud de la potestad sancionatoria del Estado. (…) Por su parte, la Sala tampoco evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que las decisiones proferidas en el proceso disciplinario fueron notificadas en debida forma al interesado, quien, además, tuvo la oportunidad de intervenir en cada una de las etapas procesales, y aquella no expuso inconformidad alguna al respecto. Así las cosas, de acuerdo al análisis realizado, no se observa que con la decisión aquí cuestionada se afecten los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00092-01(AC)

Actor: ZUNILDA TOLOZA PÉREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Zunilda Toloza Pérez, en nombre propio, contra la sentencia de 1.° de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del César, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, a causa de la sanción disciplinaria que le fuere impuesta y los pronunciamientos relacionados, lo cual 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 26 de abril de 2019. considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que en su condición de alcaldesa del municipio de Chiriguana fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación el 21 de agosto de 2018 con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 13 años, por no haber convocado al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para dar cumplimiento a un fallo de tutela relacionado con la

elección del personero de ese ente territorial, el cual fue proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, en segunda instancia. Señaló que en el mencionado pronunciamiento no fue vinculada al proceso y tampoco emitió una orden que aquella debiera ejecutar, debido a que todas ellas estuvieron en cabeza de la mesa directiva del Concejo Municipal, razón por la cual considera que el ente disciplinario omitió el deber de evaluar todas las pruebas al momento de emitir la sanción. Adujo que es necesario que se anulen o modifiquen las sentencias SU-172 de 2003, y SU-355 de 2015 al considerar que las mismas facultan a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a los servidores de elección popular “sin restricción alguna”. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) el amparo de los derechos fundamentales invocados; ii) dejar sin efecto la providencia de 21 de agosto de 2018, proferida por la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante la cual fue destituida del cargo y; iii) ordenar a la Corte Constitucional modificar o anular las sentencias SU-712 de 2013 y SU-355 de 2015; entre otros.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 1 a 78.

Después de surtir el respectivo trámite de impedimentos manifestados y el subsecuente sorteo de conjueces, mediante auto de 20 de marzo de 20193, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora Zunilda Toloza Pérez, en nombre propio, contra la

Presidencia de la República, la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación por lo que ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, negó la medida provisional solicitada en atención a que la parte actora no efectuó mayor argumentación para justificarla y, además, al no evidenciar la inminencia de un perjuicio o vulneración de derecho fundamental alguno, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Procuraduría General de la Nación 4 .

El asesor adscrito a la oficina jurídica del ente de control dio respuesta al escrito inicial y solicitó declarar la improcedencia o, en su defecto, negar el amparo invocado al no cumplir el requisito de subsidiariedad toda vez que la legalidad de los actos administrativos sancionatorios solo puede ser atacada a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo 3.2. La Presidencia de la República y la Corte Constitucional. Guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la sentencia de 1.° de abril de 2019, resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado, con los siguientes argumentos5: 3 Visible de folios 72 vto. del cuaderno principal. 4 Cd. Obrante a folio 86. 5 Folios 178 a 189 vto. « […] En el presente asunto, la tutelante busca la protección de sus derechos

fundamentales que considera han sido vulnerados por la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación en el sentido de sancionarla disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos. Al respecto, se dirá que la jurisprudencia constitucional admite en la actualidad la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios. Esa procedencia es excepcional dado que el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial. Por ello la procedibilidad de la solicitud de tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto […] De las pruebas obrantes en el plenario y según lo expuesto por la actora como fundamento para la tutela interpuesta, no se desprenden los requisitos anotados por la providencia ya mentada en tanto no se advierten los motivos serios y razonables a los que se refiere la jurisprudencia constitucional que hagan revelen la vulneración de los derechos fundamentales invocados. De otra parte, no está claro que la decisión constituya aquel daño inminente del que se habla, máxime cuando la misma fue dictada hace ya 6 meses y solo en este momento la actora recurre a la acción de tutela. En ilación con lo anterior, para la Sala es claro que para este momento, dado el término caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya se debería haber interpuesto la demanda; dentro de la cual, entre otras cosas, se pudo haber solicitado la concesión de medidas cautelares. Ahora bien, se tiene la acción de tutela propuesta se torna en improcedente, ante la existencia y efectiva utilización del medio ordinario para debatir el

derecho que hoy se considera vulnerado por los accionantes. Ahora bien, no resulta un asunto menor precisar que en este Despacho se surtió el trámite de una tutela 2019-00088-00, que tuvo como accionante a

MIGUELINA ORTA MONTECRISTO, WALTER GARCÍA MACHADO,

ALEXANDER BARRAGÁN GALVIS Y ZUNILDA TOLOZA PEREZ.

En dicha acción, se disputó igualmente el contenido de la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación en el sentido de destituirles e inhabilitarles para el ejercicio de cargos públicos. Al respecto, se ira (sic) que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que verifique la temeridad. Ante la ambivalencia, la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren

los siguientes: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. […] Si bien el caso que ocupa la atención de esta Sala existen aspectos similares entre ambas peticiones de tutela, no se avizoran visos de mala fe en la actuación de la accionante que ameriten una sanción por temeridad; ahora bien, siendo que en líneas pasadas ya se arribó a la conclusión que la presente tutela es improcedente y que no se cumplen los requisitos para la declaratoria de la temeridad, la Sala concluirá hasta este instante su análisis, no sin antes advertirle a la accionante que debe omitir en lo sucesivo presenta más de una acción cuando estime vulnerado alguno de sus derechos fundamentales, no solo por la sanción que trae consigo la temeridad, sino por el compromiso que debe tenerse con la correcta impartición de justicia en el territorio Colombiano. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN La señora Zunilda Toloza Pérez, impugnó el fallo de 1.° de abril de 2019, proferido

por el Tribunal Administrativo del Cesar, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial6.

VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra otra tutela, y caso concreto.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días 6 Folios 192 a 243. siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 1.° de abril de 2019. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del Juez Constitucional.

Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]». Pese a lo anterior, el Juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad7. 7 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv)

Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. 6.3. Del caso concreto. a) Del análisis respecto a los actos administrativos sancionatorios Una vez efectuadas las precisiones anteriores, se observa que en el presente asunto el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, ya que considera que la Procuraduría General de la Nación los vulneró al emitir los actos administrativos con los que se resolvió el trámite disciplinario en el que fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación, el 21 de agosto de 2018, con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 13 años, por no haber convocado al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para dar cumplimiento a un fallo de tutela relacionado con la elección del personero de ese ente territorial. Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados a la litis constitucional se tiene que el presente recurso de amparo no es procedente en tanto se incumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad como a continuación pasa a exponerse. - En el proceso disciplinario iniciado se surtieron las etapas procesales

correspondientes que culminaron con un fallo condenatorio en segunda instancia. Lo anterior implica que desde el momento en que se emitió el pronunciamiento condenatorio, la tutelante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. derecho8 o de cualquier otro que considere pertinente para cuestionar la decisión de la administración. Cabe advertir que, una vez la señora Zunilda Toloza Pérez hiciera uso del medio de control pertinente, estaba en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más específicamente en sus artículos 229 y 230, que disponen: «[…] ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]» Adicional a las normas ya transcritas, en el artículo 234 Ibídem se establece de manera especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”,

circunstancia que podía predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual pudo hacer uso el accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: «[…] ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]» (Subrayado por la Sala) Inicialmente, entonces, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo el procedimiento disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación con el objeto de sancionar a la accionante. 8 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el

restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Sumado a esto debe precisarse que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional9 y de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando el actor no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Pese a lo anterior, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; y, siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En este último caso, el Juez Constitucional debe valorar si, como mecanismo transitorio y para evitar la consumación de un perjuicio irremediable10, los medios de defensa ordinarios con los que cuenta el interesado son eficaces e idóneos. Sea lo primero aclarar que la sanción de destitución cargo, per se, no implica una

lesión a sus bienes ius fundamentales, debido a que esta se aplica en virtud de la potestad sancionatoria del Estado. Ello, debido a que aquella fue consecuencia de un proceso disciplinario cuyos resultados provienen de un análisis de la conducta en la que incurrió la tutelante, 9 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “(…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. 10 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “(…) que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv)

las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. (…)” la cual la hizo acreedora a una sanción. De esta manera, no es manifiesta una actuación ilegal y vulneratoria de derechos por parte de la Entidad accionada. Por su parte, la Sala tampoco evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que las decisiones proferidas en el proceso disciplinario fueron notificadas en debida forma al interesado, quien, además, tuvo la oportunidad de intervenir en cada una de las etapas procesales, y aquella no expuso inconformidad alguna al respecto. Así las cosas, de acuerdo al análisis realizado, no se observa que con la decisión aquí cuestionada se afecten los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio. b) Del análisis relacionado con las Sentencias SU-172 de 2003, y SU-355 de 2015 De conformidad con lo sostenido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 4 de marzo de 201011, la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente. En este sentido, se afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de

la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos12. Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, 11 Dentro de la radicación No. 11001-03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los Jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no selección en los demás casos. En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea

escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991). Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...