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CE-11001-03-15-000-2019-00093-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00093-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTASolicitud de indemnización de daños ocasionados en la prestación del servicio militar obligatorio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del momento en que se concretó el hecho generador del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]rocede la Sala a estudiar, el argumento expuesto por el actor referente a la supuesta vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado al declarar la caducidad de la demanda de reparación directa que instauró contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contabilizando el término de los dos años a partir del día siguiente a la fecha en la que le dieron de alta del Hospital Militar Central, donde le prestaron los servicios médicos requeridos luego de ocurrido el accidente, y no a partir de la fecha que tuvo conocimiento del Acta de Junta Médica Laboral No. 069 de 4 de octubre de 2014 en la que se determinaron su afecciones. (…)la Sala estima que el hecho de que el Tribunal no se haya pronunciado de fondo sobre las pretensiones del demandante, hoy actor en tutela, no significa que se haya incurrido en vía de hecho por desconocimiento del precedente de esta Corporación, pues en virtud del estudio del fenómeno de caducidad, y las pruebas obrantes dentro del proceso, concluyó que en efecto la demanda presentada por el [actor] presentaba vicios de procedimiento, toda vez

que se encontraba por fuera del término y en consecuencia no había lugar a examinar el fondo del asunto en el sentido de evaluar la responsabilidad de la administración por las lesiones que sufrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Lo anterior, teniendo en cuenta además, que el Acta de Junta Médico Laboral que se le realizó determinó que las lesiones sufridas no generaron ninguna pérdida de capacidad laboral. Dicho esto, se observa que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2018 estuvo debidamente fundamentada, se tomó con base en argumentos legales, jurisprudenciales y con el análisis del caso concreto, en el que se valoró cada una de las pruebas aportadas por las partes. Se reitera entonces que en la providencia acusada se realizó un estudio de los hechos, del material probatorio en especial del Informe Administrativo por Lesiones, el Acta de Junta Médica Laboral practicada al demandante, y de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, siendo así que dicha decisión no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario, se observa que fue tomada luego de una valoración probatoria basada en la sana critica FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00093-00(AC)

Actor: CRISTIAN CAMILO CASTILLO VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de TutelaFallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Cristian Camilo

Castillo Valencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Cristian Camilo Castillo Valencia en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos al debido proceso y reparación integral, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalFuerza Aérea

Colombiana. En amparo de los derechos invocados, se solicita: “(…) 2. 1. Que se protejan los derechos fundamentales aludidos. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado a modificar la decisión adoptada en segunda instancia mediante la cual se dio por terminado el proceso por caducidad de la acción de reparación directa radicada bajo el número 11001334306320160035000. 2.3. Que se ordene al accionado que en la providencia de reemplazo, acoja la tesis jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativa al no computo de términos de caducidad hasta tanto una junta médico laboral no determine la existencia y magnitud de la lesión sufrida. (…)”.

2. Hechos La solicitud presentada se sustenta en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Cristian Camilo Castillo Valencia, prestó el servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana, gozando de buena salud.

El 4 de septiembre de 2013, estando prestando servicio en Tres Esquinas, Caquetá sufrió una lesión la cual consistió en una “fractura de epífisis inferior de tibia, heridas en otra parte de la pierna, trastorno articular no especificado”, por lo que se expidió un informativo administrativo por lesión que determinó que el hecho fue en servicio y por causa y razón del mismo. El día 9 de octubre de 2014, la Junta Médico Laboral realizó la valoración al señor Castillo Valencia decidiendo que no tenía pérdida de la capacidad laboral. La perito María Cristina Isaza definió que el soldado perdió el 30% de su capacidad laboral. Conforme dictamen particular de pérdida de la capacidad laboral, previo examen de resonancia magnética, se determinó una pérdida de capacidad del 24,89% y la urgente necesidad de sometimiento a reconstrucción quirúrgica de ligamento. El señor Castillo Valencia, actuando a través de apoderado interpuso demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana, solicitando que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la lesión sufrida mientras prestó su servicio militar obligatorio. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo

del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2018, negó lo pretendido al determinar que no se acreditaron los elementos necesarios para endilgar algún tipo de responsabilidad a la accionada. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 28 de noviembre de 2018, pero por razón a que consideró que había operado el fenómeno de la caducidad, en tanto el término de dos años para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del 10 de septiembre de 2013, día siguiente a la fecha en la que el actor fue dado de alta del Hospital Militar en el que recibió la atención requerida luego del accidente. El accionante aduce que la sentencia del Tribunal está incursa en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se ha expuesto que el término para contar la caducidad del medio de control de reparación directa debe correr a partir del día siguiente a la fecha en que se le practicó el Acta de Junta Médico Laboral por la Dirección de Sanidad Militar, por lo que la presentación de la demanda fue oportuna. Agrega que la existencia del daño para el afectado se da a partir de la fecha en que tiene conocimiento de las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral, por lo que el Tribunal accionado no podía predicar la caducidad del medio de control.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 16 de enero de 2019 se admitió la tutela y se ordenó notificar a

la autoridad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso1. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá2, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario, señaló que el fallo de primera instancia proferido por el despacho no incurrió en ninguna de las vías de hecho alegadas por el accionante. Manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se cuestiona, se fundamentó en los criterios legales y jurisprudenciales vigentes, por lo que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno. Solicitó que se niegue el amparo de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y la NaciónMinisterio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana, guardaron silencio, pese a haber sido notificados en debida forma3.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1 Folio 8 reverso. 2 Folios 15 a 17 reverso. 3 Folios 10, 12 y 13.

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección C, vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral del señor Cristian Camilo Castillo Valencia, con ocasión del fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, pero en el sentido de declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa adelantado contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana. Esto, en tanto incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, conforme el cual en casos como el presente, el término de caducidad comienza a contabilizarse a partir de la expedición del Acta de Junta Médico Laboral.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, 4 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 7 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y reparación integral, los cuales constituyen bienes

jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión8. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es del 28 de noviembre de 2018 y la demanda de tutela se presentó el 11 de enero de 20199, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se tiene que el actor plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El actor plantea, en síntesis, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento jurisprudencial del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 28 de noviembre de 2018, en la que al confirmar el fallo dictado por el juez de primera instancia, determinó la configuración de la caducidad del medio de control presentado por el señor Cristian Camilo Castillo Valencia contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana. Esto, al comenzar a contar el término para acudir a la

8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 9 Folio 5. jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir de la fecha en la que le dieron de alta en el Hospital Militar en el que le prestaron los servicios médicos luego del accidente y no a partir de la fecha que tuvo conocimiento del Acta de Junta Médica Laboral No. 069 de 9 de octubre de 2014. Precisó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse a partir de la fecha en que se notificó del Acta de Junta Médica Laboral, pues en ese momento fue que tuvo conocimiento real del daño que afectó su estado de salud y certeza de su existencia. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario revisar el contenido de la providencia acusada proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se argumentó: “(…) Conforme a los elementos probatorios que obran en el expediente, en efecto, se encuentra acreditado que el demandante sufrió una lesión ejecutando actividades propias del servicio militar, el 4 de septiembre de 2013 (1.1); sin embargo, también se acreditó que el señor Cristian Camilo Valencia (sic) recibió atención médica por tal accidente entre el 4 de septiembre de 2013 y el 9 de septiembre de 2013, en el Hospital Militar Central (1.2). Conforme consta en la epicrisis, el demandante fue dado de alta el 9 de septiembre de 2013, una vez atendida su lesión y encontrándose en perfecto

estado de salud. El demandante no fue sometido a tratamiento alguno o cirugías que permitan concluir a la Sala que el accionante solo tuvo certeza del daño que se le produjo después de la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el desarrollo jurisprudencial hecho por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, el señor Cristian Camilo Castillo Valencia tuvo certeza del daño que se le causó desde el momento en que fue dado de alta del Hospital Militar. Aunado a lo anterior, y contrario a lo asegurado por el apoderado de la parte actora en la demanda, no puede contarse el término de caducidad desde la notificación del acta de la Junta Médica Laboral, pues, particularmente en este caso, la Junta concluyó que al señor Cristian Camilo no le quedaron secuelas por el accidente, por lo que no se dictaminó pérdida de capacidad laboral. Luego, no es de recibo el argumento de que el demandante solo tuvo certeza del daño desde la notificación del acta de la Junta Médica, pues precisamente en aquella se establece que no hay pérdida de capacidad laboral. Así, se lee en el acta de la Junta Médica que no se evidenciaron lesiones óseas, no tiene signos de infección, que su estado actual es bueno y que no tiene limitación para realizar ningún ejercicio, trabajo u oficio, por lo que se consideró que no había pérdida capacidad laboral alguna (sic). En la misma acta se concluyó que se trató de un “trauma superficial de tejidos blandos”,

que no generó secuelas. Finalmente, es de resaltar que dicha acta no fue objetada por el demandante. En consecuencia, para el presente asunto la caducidad de la acción se contabiliza entre el 10 de septiembre de 2013 y el 10 de septiembre de 2015. El demandante agotó el requisito de procedibilidad entre el 29 de febrero de 2016, con la presentación de la solicitud de conciliación; y el 26 de abril de 2016, con la emisión de la correspondiente constancia. Y la demanda fue presentada el 8 de junio de 2016. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que incluso la solicitud de conciliación se presentó en forma extemporánea, por lo que es claro la operación del fenómeno de la caducidad en el presente asunto. (…)”. Una vez revisado el contenido de la sentencia, procede la Sala a estudiar, el argumento expuesto por el actor referente a la supuesta vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado al declarar la caducidad de la demanda de reparación directa que instauró contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contabilizando el término de los dos años a partir del día siguiente a la fecha en la que le dieron de alta del Hospital Militar Central, donde le prestaron los servicios médicos requeridos luego de ocurrido el accidente, y no a partir de la fecha que tuvo conocimiento del Acta de Junta Médica Laboral No. 069 de 4 de octubre de 2014 en la que se determinaron su afecciones. Sobre este punto, es preciso señalar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Así pues, tomando en cuenta el anterior precepto normativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estudiar la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad señaló que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, se logró evidenciar que el demandante encontrándose en actividades propias del servició sufrió una lesión el 4 de septiembre de 2013, habiendo sido atendido en el Hospital Militar Central desde esa fecha y hasta el 9 de septiembre de 2013, cuando fue dado de alta, sin que fuese sometido a ningún tipo de cirugía ni tratamiento médico; lo cual permite concluir que el actor tuvo certeza del daño desde cuando salió del Hospital, instante en que se empezó a contar el término de caducidad del medio de control. Dicho esto, el Tribunal estimó que en la demanda instaurada por el señor Cristian Camilo Castillo Valencia contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana operó el fenómeno jurídico de la caducidad, porque el libelo se presentó el 8 de junio de 2016, por fuera del término previsto en la norma para las demandas de reparación directa, toda vez que la lesión que afectó estado de salud del actor ocurrió en el año 2013 y en ese momento tuvo pleno conocimiento

del daño, en tal sentido el término para instaurar la demanda se cumplía el 10 de septiembre de 2015. Como fundamento de su análisis, la autoridad judicial accionada manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha determinado que en principio el conteo del término de caducidad en las acciones de reparación directa empieza a correr a partir del momento en que se concretó el hecho generador de la lesión y no desde cuando se conoce el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En este orden de ideas, aclaró que en el presente asunto no era procedente contar el término de caducidad desde el acta de Junta Médico Laboral, porque de acuerdo con esta, al señor Castillo Valencia no le quedaron secuelas por el accidente, por lo que no se dictaminó pérdida de la capacidad laboral. Ahora bien, respecto a la posibilidad de contabilizar el término de caducidad en demandas de reparación directa, a partir de la notificación del Acta de Junta Médico Laboral, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera11: “(…) Ahora bien, la Sección Primera de esta Corporación en el fallo de tutela de primera instancia resolvió proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que en las providencias de 14 de agosto de 201412 y 5 de marzo de 201513, en las que la misma Sección, en asuntos de similares contornos, señaló que, conforme a algunos pronunciamientos emanados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es posible contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir de la notificación del acta de la junta médica, pues

solo en ese momento el conscripto ha tenido conocimiento de la gravedad ni los efectos del evento que originó el daño.

Así lo sostuvo dicha Sala: <Sobre el particular, cabe resaltar que si bien, en principio, la Sección Tercera no había establecido unificación jurisprudencial sobre la forma de contar la caducidad cuando se producían lesiones que posteriormente eran calificadas por una Junta Médico Laboral, ya que en algunas sentencias se aceptaba que 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, Radicado No. 13001-23-31-000-2003-0220001 (41616). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 11 Sentencia de Tutela de 11 de agosto de 2016, C.P Gabriel Valbuena Hernández. Exp. 11001-03-15-000-2015-0297801(AC). 12 Radicado Nº 2014-01604-00, accionante: MANUEL JOHON JAIRO GARCÍA DEDIOS. M.P. María Elizabeth García González. 13 Radicado Nº 2014-02782-01, accionante: YEFERSON MARÍN CERÓN. M.P. María Elizabeth García González. los dos años para demandar se contabilizaran a partir de la notificación del Acta en la que se determinaba la calificación de la lesión del afectado y en otras se contaba desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, independientemente de la calificación de la magnitud del mismo, es evidente que la tesis que ha prevalecido en la Corporación y que ha tenido unanimidad en los últimos años, especialmente en aquellos casos en los que la lesión la sufre un conscripto, es aquella que establece que la fecha de

concreción del daño es la que determina desde cuando se cuenta la caducidad y no la simple ocurrencia de un hecho, omisión u operación A pesar de la disparidad de criterios que anteriormente existían en los casos en que no era claro desde cuándo debía contarse el término de caducidad, la tesis imperante en la Sección Tercera de esta Corporación se puede ver plasmada en los siguientes pronunciamientos: <A la luz de la realidad probatoria que se deja expuesta, la Sala deduce que si bien es cierto el hecho dañoso ocurrió el día 27 de noviembre de 1990, también lo es que de los efectos nocivos, solo se tuvo conocimiento hasta el día 4 de marzo de 1994, fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral, con los resultados que ya se dejaron consignados en este proveído. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, para la Sala la acción de reparación directa aquí interpuesta, no se encuentra caducada y por ello se debe admitir la demanda, pues no resulta ajustado a la lógica de lo razonable que el soldado, hubiera instaurado la acción contra la administración, cuando no conocía ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño, máxime si se tiene que éste desconocimiento se dio, por motivos imputables a los superiores jerárquicos del lesionado, quienes ignorando la gravedad del accidente, cancelaron en varias oportunidades las citas que éste debía cumplir en el Hospital Militar.>14 <No obstante lo anterior, entre los documentos traídos por la parte actora con la demanda, se encuentra copia del acta de junta médica laboral

levantada por la división de sanidad del ejército nacional con motivo del caso del demandante, fechada el 19 de febrero de 1998, en la que se señaló una disminución de la capacidad laboral del 79.25%. Este acto le fue notificado al demandante el 20 de febrero siguiente (fls. 22 a 24 cdno. 1). Este documento a juicio de la Sala, es relevante para determinar el término de caducidad de la presente acción, habida cuenta que del contenido de dicha acta se desprende que con motivo del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios, el demandante fue sometido a un tratamiento médico prolongado, que terminó con la indicación de la disminución de su capacidad laboral en el porcentaje señalado. (…) Como puede observarse, el demandante fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas para mejorar su estado de salud, circunstancia esta que le impidió establecer certeramente cuándo el daño había terminado de producirse y, por tanto, cuando se le dictamina que el índice de lesión equivale al 79.25% de su capacidad laboral, es el momento en que realmente se conoce la magnitud del hecho y, por ende, el perjuicio que habría de reclamarse. (…) Así las cosas, como la falla del servicio que se imputa a la administración se hace consistir en el hecho que culminó con la fijación del índice de 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 15 de febrero de 1996. Expediente No.: 11239. Magistrado Ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. disminución en la capacidad laboral del demandante por los hechos ya

señalados, la cual le fue notificada el día 20 de febrero de 1998, se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de febrero de 2000, resulta oportuna. En ese entendido, el argumento expuesto por el a quo para rechazar la demanda no fue acertado, pues la interpretación del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no puede hacerse en la forma exegética como se hizo, pues cuando se trata de establecer la caducidad de la acción de reparación directa tomando como referencia el acaecimiento de un hecho, hay circunstancias que flexibilizan el sentido de la norma. En efecto, hay casos en que la norma puede tener una aplicación literal absoluta, como cuando del hecho p

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