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CE-11001-03-15-000-2019-00094-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00094-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Para la Sala resulta claro que lo relativo al cómputo del término de caducidad, fue un asunto discutido, avocado y debidamente resuelto por las autoridades judiciales accionadas, quienes, precisamente, encontraron no procedente el medio de control con base en un análisis de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso. (…) En esa medida, la Sala advierte que el presente asunto no es de relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario: establecer si había operado o no el fenómeno de la caducidad en el asunto de la referencia. (…) De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron al accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo. Además, se le garantizó el derecho a impugnar la decisión judicial que se produjo, en la medida en que pudo cuestionar la providencia de proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá.(…) En ese sentido, mal podría la Sala pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional, en tanto se trata de argumentos de legalidad, referentes a la manera de contabilizar la caducidad en tratándose de lesiones sufridas por conscriptos en procesos de

reparación directa. De manera que lo que existe, más que un reproche de naturaleza constitucional, es un desacuerdo con el sentido de las decisiones proferidas en el marco del proceso judicial. (…) Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, en tanto no cumple con el requisito relativo a la relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00094-00(AC)

Actor: JHON ENRIQUE MONOGA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA Y OTRO

1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Enrique Monoga Rodríguez contra la providencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 7 de febrero del mismo año emitida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se declaró probada la excepción de caducidad, dentro del medio de control de reparación directa ejercido por el antes nombrado.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El señor Jhon Enrique Monoga Rodríguez considera que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso

efectivo a la administración de justicia con ocasión de las providencias proferidas el 7 de febrero de 2018 y el 16 de agosto del mismo año, por cuanto, a su parecer, se incurrió en una vulneración del precedente jurisprudencial vertical, toda vez que se ha determinado que en los casos de conscriptos se requiere de una junta médico laboral que determine la lesión y que desde ese momento comenzará a correr la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

3. El señor Jhon Enrique Monoga Rodríguez, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 2.1. Que se protejan los derechos fundamentales aludidos. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los accionados a modificar las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia mediante las cuales se dio por terminado el proceso por caducidad de la acción de reparación directa radicada bajo el número 11001334306020170014700. 2.3. Que se ordene al accionado que en la providencia de reemplazo, acoja la tesis jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativa al no computo de términos de caducidad hasta tanto una junta medico laboral no determine la existencia y magnitud de la lesión sufrida.

2. Hechos

4. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se

sintetizan:

5. El actor ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, en el Batallón de Policía Naval Militar n.° 1 con sede en San Andrés Islas.

6. En el mes de diciembre de 2011 el señor Monoga Rodríguez sufrió un accidente al caer de un vehículo en movimiento, de propiedad de la Armada Nacional, que le causó la ruptura de los ligamentos de la rodilla izquierda.

7. El señor Jhon Enrique Monoga Rodríguez sostiene que fue dado de baja de la institución sin diagnóstico definitivo y mucho menos con una discapacidad laboral determinada, pues a pesar de la obligación legal que establece el Decreto 1796 de 2000, no fue sometido a la establecida valoración médico laboral al salir de la

Armada Nacional.

8. En ese sentido, se advierte que en la Historia Clínica No. 1090395862 emitida por el Hospital de Los Patios el 26 de febrero de 2014, consta que el señor Monago Rodríguez consultó por una patología de dolor en rodilla izquierda.

9. El actor afirma que después de llevar años padeciendo un dolor sin obtener un diagnóstico, en el mes de febrero de 2017 se acercó a la Octava Brigada de la ciudad de Armenia en donde le fueron activados los servicio médicos y fue valorado y diagnosticado con lesión de meniscos

10. El señor Monoga Rodríguez se realizó una valoración médica con una profesional de la salud y con base en un examen de resonancia magnética determinaron una pérdida de capacidad laboral del 24.89% y la urgente necesidad de reconstrucción quirúrgica de ligamentos.

11. El tutelante presentó demanda de reparación directa, el día 31 de mayo de 2017, por los perjuicios ocasionados a causa de la lesión de su rodilla, previa solicitud de conciliación prejudicial presentada el 14 de febrero de 2017.

12. En audiencia inicial, celebrada el 7 de febrero de 2018, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la caducidad de la acción y como consecuencia de lo anterior rechazó la demanda, fundamentó la decisión en que “El señor Jhon Enrique Mopnoga se lesionó en el mes de diciembre de 2011, lo cual indica que tenía hasta el último día del mes de diciembre para del año 2013(sic), para presentar la demanda, y esta fue presentada el 31 de mayo de

2017”.

13. Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 16 de agosto de 2018, confirmó la decisión adoptada. Al respecto señaló que por regla general se ha considerado que el conteo de la caducidad para casos de lesiones que se dan durante la prestación del servicio militar obligatorio inicia con la calificación expedida por la Junta Médica, sin embargo en este caso había fundamentos tácticos particulares que justificaban que esa regla no sea aplicable, pues reposa en el expediente historia clínica n.° 1090395862 en la que consta que el señor Monaga Rodríguez consultó a un médico por una patología de dolor en rodilla izquierda y ya refería ese antecedente.

3. Argumentos de la tutela

14. A juicio del actor, esa decisión incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues en múltiples pronunciamientos el Consejo de Estado ha determinado que en los casos de lesiones a conscriptos se requiere de una junta medico laboral que determine la lesión y desde ese momento empezará a correr el término para contar la caducidad. Tesis que no fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como tampoco por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de

Bogotá.

4. Trámite impartido e intervenciones

15. Mediante auto del 1 de febrero de 2019, este Despacho avocó el conocimiento de la acción de tutela (fol. 10), y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como al Ministerio de Defensa-Armada Nacional, en calidad de tercero interesado, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

4. Intervenciones

Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá

16. Frente al cómputo de términos para admitir la demanda de reparación directa, señaló que el hecho dañoso tuvo ocurrencia en el mes de diciembre de 2011, cuando el demandante sufrió el accidente al caer de un vehículo en movimiento de la demandada, y la demanda fue radicada el 31 de mayo de 2017, fecha en la cual ya se encontraba vencido el término de 2 años para presentar la respectiva acción.

17. En esa medida, consideró que el punto de partida para estudiar la caducidad no podía ser la fecha de la calificación de la invalidez, pues esto no correspondía al

hecho generador del daño, sino a la medida de su consolidación, y la norma aplicable prevé como punto departida para el cómputo del término el momento de ocurrencia del daño o el momento en el que se tuvo conocimiento del mismo, tal y lo señaló el Consejo de Estado en providencia del 9 de septiembre de 2015, dentro del proceso radicado bajo el número 25000-23-36-000-2014-01142-01 (53346).

18. Por último, solicitó denegar la tutela interpuesta, por cuanto advirtió que no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues el a quo prestó todas las garantías constitucionales y legales a los usuarios y en el caso en concreto se atendió a los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de la justicia en debida forma.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

19. Por su parte el Tribunal manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, no ha sido pacífica y las tesis planteadas para casos como el de la controversia han sido incluso opuestas. Para el efecto citó jurisprudencia en la cual en aplicación al principio pro actione y pro dammato se sostuvo que el término de caducidad por las lesiones que el soldado tuvo durante el servicio militar, debía contabilizarse desde la calificación de esas lesiones por parte de la Junta Médica Laboral, porque solo entonces se tuvo certeza de la magnitud del daño1. En sentido contrario, otra providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que “el término debe contabilizarse desde cuando la persona en estado de conscripción sufrió la

lesión, y pudo conocer el daño y sus alcances”2.

20. Por lo anterior, puso de presente que en ausencia de verdadero precedente jurisprudencial sobre la materia, la solución a un caso concreto dependerá de la ponderación de los enunciados de cada tesis, a la luz de los fundamentos fácticos específicos y establecer cuál de las dos tesis aplica.

21. Finalmente, consideró que la solicitud de tutela debía rechazarse por improcedente porque el accionante no identificó cuales son las decisiones que constituyen el precedente judicial que se habría desconocido y porque además no existe criterio unificado sobre la aplicación de la norma que se refiere a la caducidad para los casos en que un conscripto sufre una lesión durante el servicio militar.

Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional

22. Manifestó que para la contabilización del término de caducidad en el caso de miembros de la fuerza pública debe tenerse en cuenta; por un lado, la magnitud de la lesión, pues el daño es conocido desde la ocurrencia del mismo, y por otro lado, desde la fecha en que se puede inferir la existencia de una posterior secuela, puesto que no es posible dejar al arbitrio de las partes el establecimiento del cómputo de la caducidad, y por ende considera que en los casos en los que se presentan secuelas derivadas de accidentes o lesiones por causa y razón del servicio debe computarse desde la fecha en que se causó la lesión. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 25000-23-26-0002001-00158-01 (27152) C.P. Danilo Rojas Betancourth.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de agosto de 2018, exp. 73001-23-31-000-201000549-01 (49735) C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

23. La entidad alegó que en el caso que nos ocupa se encuentra probado que el demandante tuvo pleno conocimiento del daño, en el instante en el que sufrió la lesión, esto fue en el mes de diciembre de 2011, teniendo hasta el mes de diciembre del año 2013 oportunidad para demandar. Niega el hecho de que, como afirma el demandante, el cómputo deba iniciarse cuando se notifique el acta de la junta médico laboral, puesto que allí se determina la magnitud de las lesiones, pero el presupuesto para demandar y declarar une eventual responsabilidad, es la existencia de un daño.

24. Finalmente, solicitó se tengan en cuenta todos los argumentos expuestos que van en dirección a demostrar que la decisión adoptada se dictó conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que de dicha actuación se vislumbre vulneración alguna de derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. Esta Sala es competente para conocer de acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

26. De conformidad con los argumentos de la tutela, la Sala deberá determinar si se debe amparar o no los derechos invocados por el actor, para lo cual se deberá

establecer previamente si se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y si las providencias del 7 de febrero de 2018 y del 16 de agosto del mismo año, objeto de tutela, incurrieron en alguna de las causales específicas que alegó el demandante.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

27. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

28. Desde el año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

29. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el

cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

30. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-175, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

31. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto

orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

32. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

33. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.

34. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

4. Análisis del caso concreto

35. Como quedó establecido en la sentencia T-066 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedibilidad son: la subsidiariedad, inmediatez, legitimación en la causa, que la providencia judicial controvertida no sea una tutela, que se cumplan las cargas argumentativas y que el asunto revista relevancia constitucional. En la

presente tutela se encuentran satisfechos todos los requisitos excepto el que se refiere a la relevancia constitucional, por lo tanto la Sala procederá a realizar un análisis sobre el punto con el fin de concluir si estudia o no de fondo el asunto.

36. Cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha entendido que el juez debe verificar si el asunto sometido a su consideración es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6.

37. En el caso concreto, el actor pretende que se dejen sin efectos los autos proferidos i) el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ii) el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto considera que se hizo una aplicación errada del cómputo de términos para efectos de decretar la caducidad de la acción y se desconocieron las providencias proferidas en los procesos radicados con los números 68001231500019971342701, 68001-231500019980173601, 68001-231500020000310501, 25000-232600020000268601 y 25000-232600020010015801 dictadas por el Consejo de Estado, que indican que la caducidad en reparación directa por daño a conscriptos, sólo inicia su conteo desde la notificación de la junta de invalidez.

38. Tales defectos, en criterio del accionante, llevaron a esas autoridades judiciales

a concluir erróneamente que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado.

39. Para sustentar su tesis, en su escrito de tutela reiteró los argumentos de apelación en el proceso ordinario, según los cuales no había lugar a declarar probada la excepción de caducidad debido a que entratándose de lesiones de soldados conscriptos la caducidad comienza a contarse a partir del examen realizado por la junta médico laboral.

40. Así, para la Sala resulta claro que lo relativo al cómputo del término de caducidad, fue un asunto discutido, avocado y debidamente resuelto por las 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. autoridades judiciales accionadas, quienes, precisamente, encontraron no procedente el medio de control con base en un análisis de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso.

41. En esa medida, la Sala advierte que el presente asunto no es de relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario: establecer si había operado o no el fenómeno de la caducidad en el asunto de la referencia.

42. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en sentencia T-248 de 20187, indicó: (…) Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice

para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales”. En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta por Luz del Carmen Castrillón de Tapias pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido. Como fundamento de la acción, consideró que el Juez de Casación no valoró, de manera adecuada, el material probatorio del expediente y, por tanto, decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima Primera de Decisión Laboral, que negó la solicitud de reconocimiento pensional. 7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia del 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido Para la Sala, esta pretensión y sus fundamentos, en sede de tutela,

no permiten evidenciar prima facie una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, cuya protección se solicita. Se trata de una pretensión de contenido legal y no de relevancia constitucional, si se analiza, de manera conjunta y ponderada, de conformidad con las tres finalidades a que se hizo referencia supra, y que han permitido a la jurisprudencia constitucional justificar esta exigencia. Por un lado, no se acredita una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso, sino que propone un debate propio de la justicia ordinaria. De otro lado, de la decisión judicial impugnada no se deriva una afectación a los derechos fundamentales de la parte actora. Finalmente, la tutelante se restringe a cuestionar el sentido de la decisión adoptada por el Juez de Casación y la valoración que realizó, en relación con las pruebas del expediente, lo que supone el ejercicio de la acción de tutela como una instancia procesal adicional. (…) (Subraya fuera de texto)

43. De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron al accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo. Además, se le garantizó el derecho a impugnar la decisión judicial que se produjo, en la medida en que pudo cuestionar la providencia de proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá.

44. En ese sentido, mal podría la Sala pronunciarse sobre aspectos que no revisten

relevancia constitucional, en tanto se trata de argumentos de legalidad, referentes a la manera de contabilizar la caducidad entratándose de lesiones sufridas por conscriptos en procesos de reparación directa. De manera que lo que existe, más que un reproche de naturaleza constitucional, es un desacuerdo con el sentido de las decisiones proferidas en el marco del proceso judicial.

45. Ahora bien, con el fin de demostrar que el asunto trasciende la órbita legal, el actor aseguró que las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado y de esta manera vulneraron sus derechos a la igualdad y seguridad jurídica, toda vez que existen casos iguales en los que sí se ha admitido la demanda.

46. No obstante, la Sala considera que el hecho de que las autoridades judiciales hayan rechazado la demanda por caducidad de la acción, no significa la trasgresión del derecho a la igualdad del tutelante. Por el contrario, en virtud del principio de autonomía funcional, el juez está facultado a resolver los asuntos de su competencia con libertad interpretativa, siempre en aplicación de la Ley –Ley concebida en su acepción amplia–8.

47. Sobre el referido principio la Corte Constitucional9 ha manifestado que este “se desagrega objetivamente en una doble posibilidad que comprende, de una parte, un haz de competencias administrativas que le permiten, entre otras cosas, administrar su presupuesto y llevar a cabo la selección de los jueces y magistrados dentro de los parámetros constitucionales y legales y, de otra, el poder jurídico que la Constitución le confiere a los funcionarios judiciales, para que en ejercicio de sus competencias,

adopten las decisiones exclusivamente con sumisión al derecho. No obstante, esa labor goza de un amplio margen de libertad que se traduce en la posibilidad de que los operadores jurídicos interpreten y apliquen razonablemente las normas de derecho cuando asuman el examen y solución de una situación determinada”. (Subraya fuera de texto)

48. Así mismo, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional, que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance”10.

49. En esa medida, como el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte prima facie la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte de los jueces que resolvieron el asunto, pues el Tribunal accionado explicó los motivos por los cuales consideraba que en el asunto de la referencia operaba la excepción de caducidad, no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.

5. Conclusión

50. Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la

referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Cuarta, sentencia del 27 de junio de 2018, exp., 11001-03-15-000-2017-03200-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1643 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de octubre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-02866-00(AC), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas

51. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, en tanto no cumple con el requisito relativo a la relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Enrique Monoga Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz.

TERCERO. De co

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