CE-11001-03-15-000-2019-00097-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00097-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de una sentencia que ordenó reliquidar la pensión de vejez de una persona perteneciente al régimen de transición, con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, cuando contra la misma no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión?. (…) Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma deviene improcedente. (…) Lo anterior, por cuanto el mecanismo especial de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca. (…) Tal como lo ha dicho la Sala en casos similares, las acciones de tutela interpuestas por fondos públicos de pensiones únicamente proceden cuando se advierta, de forma evidente y protuberante, la existencia de alguna irregularidad de forma tal que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ante la inminencia de un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. (…) En ese orden de análisis, este caso no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues el fundamento por el cual la UGPP interpuso esta acción, radica en que considera ilegal la orden de reliquidar la pensión de vejez (…) en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios; en ese sentido, para controvertir la fuerza ejecutoria
de la sentencia que aquí ataca la entidad actora tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión, por ende, la existencia de otro medio de defensa judicial desplaza a la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00097-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 7 de febrero de 2019 proferido por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, que lo declaró improcedente. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,1 promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D; el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la señora María Esperanza González Contreras, con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, con
ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001 3335 007 2014 00030 002, para lo cual formuló las siguientes pretensiones3: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a – Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, del 04 de
julio de 2017 y del 02 de agosto de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-3335007-2014-00030-01. b – Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora MARIA ESPERANZA GONZALEZ CONTRERAS, aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y 1 A folios 44 a 50 del expediente de tutela obra poder general conferido mediante Escritura Pública nro. 2.425 del 20 de junio de 2013 en la Notaria 47 del Círculo de Bogotá. 2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. 3 Folio 15 cuaderno de la acción de tutela. el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido
en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferidas por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “D”, del 02 de agosto de 2018, hasta tanto se resuelva por autoridad competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. […]”
2. SITUACION FÁCTICA El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP manifestó que mediante la Resolución nro. 16638 del 21 de abril de 20084, la extinta Cajanal reconoció la pensión de vejez a la señora Maria Esperanza González Contreras, con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, conforme con lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $952.236.98 efectiva a partir del 18 de marzo de 2007.
Sostuvo que por Resolución AMB nro. 12493 del 25 de marzo de 20095, la extinta Cajanal negó la reliquidación de la pensión de vejez a la referida señora, concluyendo que el acto administrativo nro. 16638 del 21 de abril de 2008 se encontraba ajustado a derecho. 4 Folios 17 a 19 cuaderno de tutela. 5 Folio 21 cuaderno de tutela. Informó que mediante Resolución PAP nro. 045870 del 30 de marzo de 20116, resolvió un recurso de reposición interpuesto por la interesada en contra del citado
acto administrativo, confirmándolo. Agregó que contra las decisiones adoptadas por la entidad, la señora González Contreras interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, despachos judiciales que declararon la nulidad de los actos acusados y condenaron a la UGPP a reliquidar el valor de la mesada pensional reconocida al demandante sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios. Consideró que tales pronunciamientos van en contra del ordenamiento jurídico y jurisprudencial, afectando los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, además de desconocer el tratamiento que se ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, para lo cual se apoyó en los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otros, la sentencia C168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 299 de 2017, SU-210 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la nueva postura del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 11 de enero de 20197 y correspondió en reparto a la
Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, que por auto del 18 de enero de la presente anualidad8, la admitió y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; asimismo dio traslado a la señora Maria Esperanza González Contreras, por tener interés en las resultas del proceso. Tal orden se cumplió el 22 de enero de 20199. 3.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe de manera oportuna10, manifestando que la decisión y actuaciones proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento se ajustaron a derecho, toda vez que se adoptó de acuerdo a la normativa vigente para la época en que se profirió, por consiguiente no se puede endilgar que se vulneró derecho fundamental alguno. 3.3. Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, como la señora María Esperanza González Contreras y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, dispuso lo siguiente11: 6 Folios 23 y 24 cuaderno de tutela. 7 Folio 16 cuaderno tutela. 8 Folio 57 cuaderno de tutela. 9 Folios 58 a 65 cuaderno de tutela. 10 Folios 67 y 68 cuaderno de tutela.
11 Folios 70 y 71 cuaderno de tutela. “[…] PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela de la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección D y el Juez Séptimo Administrativo de Bogotá. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. […]” Analizó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, precisando que la sentencia cuestionada no cumplió con el requisito de subsidiariedad por existir un mecanismo idóneo de defensa, esto es, el recurso extraordinario de revisión y por no encontrarse configurado un perjuicio irremediable. Por último indicó que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 previó que las providencias que decreten un reconocimiento que impongan al Tesoro Público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado por lo que la UGPP dispone de este medio de defensa judicial.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la entidad accionante presentó en tiempo escrito de impugnación con el fin de que se revoque y en consecuencia se declare procedente la tutela12.
Argumentó que, aunque la Corte Constitucional a través de sentencia unificada13 determinó que la UGPP debe agotar el recurso extraordinario de revisión, también
lo que es la tutela se torna procedente cuando es palmario el abuso del derecho. Sostuvo que en este asunto quedó demostrado el abuso palmario del derecho, ya que la mesada pensional de la señora María Esperanza González Contreras se incrementó en valor de $1.994.537.20 y generó un retroactivo de $53.828.791.82. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA La impugnación correspondió en reparto por acta del 7 de marzo de 201914. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,15 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. 12 Folios 77 a 87 cuaderno de tutela. 13 Haciendo referencia a la SU 427 de 2016 de la Corte Constitucional. 14 Folio 120 cuaderno de la acción de tutela. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,16 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201717 y el numeral 6 del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 de 11 de diciembre de 201818. 7.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19: 7.2.1. La señora María Esperanza González Contreras laboró en la Contraloría
General de la República desde el 1 de agosto de 1977 al 30 de marzo de 2000, el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo y mediante la Resolución nro. 16638 del 21 de abril de 200820 la extinta Cajanal le reconoció la pensión de vejez, con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, según lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $952.236.98, efectiva a partir del 18 de marzo de 2007. 7.2.2. Por Resolución AMB nro. 12493 del 25 de marzo de 200921, la extinta Cajanal negó la reliquidación de la pensión de vejez de la mencionada señora, concluyendo que el acto administrativo nro. 16638 del 21 de abril de 2008 se encontraba ajustado a derecho. 7.2.3. A través de acto administrativo nro. PAP 045870 del 30 de marzo de 201122, la extinta Cajanal resolvió un recurso de reposición interpuesto por la interesada, confirmando el auto recurrido. 7.2.4. Por lo anterior, la allí demandante instauró el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los precitados actos administrativos, afirmando tener derecho a que se reliquidara la mesada pensional con el 75% de los factores de salario devengados en el último año de servicios. 15 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada
debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 16 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 18 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado respecto al reparto de tutelas. 19 Lo que se desprende de las pruebas allegadas por la accionante. 20 Folios 17 a 19 cuaderno de tutela. 21 Folio 21 cuaderno de tutela. 22 Folios 23 y 24 cuaderno de tutela. 7.2.5. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá que, mediante sentencia del 4 de julio de 201723, declaró la nulidad
de los actos administrativos acusados y condenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar el valor de la mesada pensional sobre el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores la asignación básica, las primas de vacaciones, servicios y navidad, efectiva a partir del 23 de enero de 2011 por prescripción trienal. 7.2.6. La decisión fue confirmada de manera parcial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 2 de agosto de 2018, que en síntesis indicó24: “[…] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes al 1° de abril de 1994, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto a la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. (…) Así, como la demandante, al 1° de abril de 1994, contaba con 35 años de edad, toda vez que nació el 18 de marzo de 1957, y más de 15 años de servicios, toda vez que se vinculó el 1° de agosto de 1977, no hay discusión que es beneficiaria del régimen de transición antes mencionado, el cual permite que su situación pensional se regule por la normatividad contenida en el Decreto 929 de 1976 “Por el cual se establece el régimen
de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República” pues laboró más de 15 años en dicha entidad. (…) En consecuencia, la señora María Esperanza Gonzáles Contreras, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio oficial, teniendo en cuenta como factores salariales sueldo, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, efectiva a partir del 18 de marzo de 2007, fecha en la cual cumplió 50 años de edad. […]” 7.2.7. No está evidenciado que contra la precitada decisión la entidad accionante haya interpuesto el recurso de revisión a que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA 23 Folios 25 a 35 cuaderno de tutela. 24 Folios 36 a 41 cuaderno de tutela. Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud del recurrente, corresponde a la Sala resolver, como problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de una sentencia que ordenó reliquidar la pensión de vejez de una persona perteneciente al régimen de transición, con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, cuando contra la misma no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión? Para responder el citado planteamiento, resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento
excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente al requisito de subsidiariedad: Tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios de defensa que tenga a su alcance la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como una vía de protección alterna, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En este sentido, la Corte Constitucional precisó en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005, lo siguiente: “[…] La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual. No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger
derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria. Tampoco puede aceptar la Sala el argumento mediante el cual el apoderado de la actora afirma que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados por la reconocida mora judicial de la Corte Suprema de Justicia para tomar sus decisiones, considerando que la decisión que se tomase sería tardía e inútil respecto del perjuicio eventualmente causado de producirse la efectiva captura que se pretende evitar con la suspensión de la orden. Es cierto que el trámite de la acción de tutela es más rápido que el de los recursos interpuestos ante otras jurisdicciones, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de esta acción, todos los procesos terminarían tramitándose por esa vía, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable para poder acudir a la tutela. […]” Este pronunciamiento fue recogido en sentencia de unificación SU-695 de 2015, donde reiteró que el fundamento de este presupuesto es prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta al juez natural, de tal forma que no se suplanten de manera fraudulenta las competencias propias de cada juicio y, además, que los
ciudadanos cumplan con la carga mínima de diligencia en la defensa de sus intereses agotando los medios de defensa con los que cuente; veamos: “[…] La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.3.5.1. Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación25, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”26 De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. 4.3.5.2. Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso27 y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa
judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. 26 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 27 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.28 4.3.5.3. Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso. Al respecto, la Sentencia T-113 de 201329 estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos
casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo30. […]” Aun cuando el accionante disponga de otro medio de defensa judicial, la tutela puede ser ejercida como mecanismo transitorio siempre y cuando se utilice para evitar la causación de un perjuicio irremediable31. Siendo ello así, es menester ahora definir cuáles son los medios de defensa judiciales a los que alude la jurisprudencia. En efecto, todos los pronunciamientos
de la Corte Constitucional se han referido a que son los ordinarios y extraordinarios. 28 Sentencia T-301 de 2009. 29 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 30Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. 31 Sentencia SU-394 de 2016. Los ordinarios se encuentran establecidos en el Capítulo XII del Título V de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; estos son, el recurso de reposición, apelación, queja y súplica; los extraordinarios, por su parte, están regulados en el Título VI ibídem, y corresponden al extraordinario de revisión, el de unificación de jurisprudencia, en lo que toca a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa y el especial de revisión en los asuntos que se pretenda la pérdida de investidura de congresista. Sobre los extraordinarios, la Sala considera necesario precisar su alcance. Así pues, la procedencia de la tutela contra providencia judicial está supeditada a que
no concurran ninguna de las causales señaladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, o las reguladas en normas especiales o en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para la viabilidad del recurso el extraordinario de revisión. Vistas así las cosas, y dada la nítida postura que sobre el particular han adoptado las dos Corporaciones Judiciales de cierre, para la Sala, cuando los argumentos de la acción de tutela se enmarquen en alguna de las causales atrás estudiadas, es improcedente por no agotar el recurso extraordinario de revisión. Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma deviene improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, si bien se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. Lo anterior, por cuanto el mecanismo especial de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427 de 201632 la Corte Constitucional señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando la UGPP invoca el amparo en contra de la providencia judicial que reconoce una prestación periódica, en tanto que para ello la entidad cuenta con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, de conformidad con la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte
Constitucional, la UGPP puede interponer el recurso de revisión para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derech
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