CE-11001-03-15-000-2019-00098-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00098-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN - Da por contestada la demanda y ordena corregir el llamamiento en garantía La Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió el auto de 13 de febrero de 2019, dentro del medio de reparación directa (…) en donde dispuso (…) i) tenerse por contestada la demanda y ii) concederle además, a la parte actora un término de cinco días, con el fin de que corrija el llamamiento en garantía (…) En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00098-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE MANIZALES
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MANIZALES Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial del Alcalde del Municipio de Manizales contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir las providencias de 1 de febrero de 2017, 6 de marzo de 2017 y 21 de marzo de 2017, y el Tribunal al proferir la providencia de 7 de diciembre de 2018, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir las providencias de 1 de febrero de 2017, 6 de marzo de 2017 y 21 de marzo de 2017, y el Tribunal al proferir la providencia de 7 de diciembre de 2018 dentro del medio de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-33-33002-2015-00292-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Indicó que la señora Lina María Marulanda Valencia y otros1, obrando mediante
apoderado especial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Manizales y la Empresa de Renovación Urbana de Manizales – ERUM, con el fin de obtener el respectivo pago de los perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados por la muerte del menor de 18 años de edad “JAMV”2, ocurrida el 13 de noviembre de 2014, cuando se encontraba en el interior del predio identificado con la ficha catastral núm. 010300262001200010027598, ubicado en la carrera 12 # 27-47 de la ciudad de manizales, propiedad de la Empresa de Renovación Urbana de Manizales – ERUM. 1 Sebastián Palacio Castañeda, Yuliana Andrea Morales Marulanda, Dazadet Morales Marulanda, Alejandra Morales Marulanda, Jazmín Morales Marulanda, Alirio Morales Ríos y María Danelly Marulanda Valencia. 2 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales: “JAMV”.
4. Adujo que por reparto le correspondió conocer del asunto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en donde por medio del auto de 18 de abril de 2016, resolvió admitir la demanda.
5. Afirmó que dentro del término de traslado de la demanda, i) la Empresa de Renovación Urbana de Manizales – ERUM, efectuó el llamamiento en garantía respecto al señor Humberto Hurtado Nariño y a la Aseguradora Solidaria de
Colombia y el ii) municipio de Manizales efectuó el llamamiento en garantía frente a la La Previsora S.A Compañía de Seguros. Auto proferido el 1 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-3333-002-2015-00292-00
6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto de
1 de febrero de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: NEGAR el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA FORMULADO por LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES, frente al SEÑOR
HUMBERTO HURTADO NARIÑO y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE
COLOMBIA.
SEGUNDO: TENER por no contestada la demanda y por no presentado el llamamiento en garantíam formulado por el MUNICIPIO DE MANIZALES frente a
LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.
TERCERO: RECONOCER a la abogada Sandra Milena Valencia Ríos, identificada con cédula de ciudadanía n° 38.888.673 y portadora de la Tarjeta Profesional n° 127.061 del C.S.J., como representante judicial de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES, de conformidad con el poder a ella otorgado visible a folio 303 del cuaderno principal.
CUARTO: NO RECONOCER personería a la abogada Gloria Lucero Ocampo que, identificada con cédula de ciudadanía n° 30.328.216 y portadora de la Tarjeta Profesional n° 120.115 del C.S.J., como representante judicial del MUNICIPIO DE
MANIZALES, toda vez que no se acreditó la calidad en la que actúa el poderdante […]”.
7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, consideró que: “[…] Una vez analizada la contestación de la demanda presentada por la Empresa de Renovación Urbana, se advierte que dicha entidad además de formular el llamamiento en garantía ya referido, planteó excepciones de exención de responsabilidad. En efecto, propuso los medios de defensa denominados “Exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero” y “ Conducta imprudente de la propia víctima”.
En este orden de ideas, atendiendo el contenido del parágrafo primero del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 y pronunciamiento jurisprudencial precitado, se negará el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada, toda vez que planteó excepciones fundamentales en eximentes de responsabilidad, lo que torna la solicitud de intervención de terceros improcedente. En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía propuesto por el Municipio de Manizales, se advierte que la abogada de la entidad territorial no allegó copia del acto de posesión del Alcalde Encargado, quien actúa como poderdante, por tanto no se acreditó el ejercicio de las funciones asignadas que efectuaba este funcionario público, y por ende tampoco se demstró la competencia para constituir mandatarios judiciales. En este sentido, se tendrá como no contestada la demanda y por no presentado el llamamiento en garantía aludido en precedencia […]”. Auto proferido el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-33-33-002-2015-0029200
8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, al resolver sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos por parte del i) Municipio de Manizales y ii) la Empresa de Renovación Urbana de Manizales – ERUM, contra el auto de 1 de febrero de 2017, decidió i) declarar improcedentes los recursos de reposición y ii) conceder los respectivos recursos de apelación.
9. Apoyándose en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consideró que respecto a la providencia judicial que resuelva sobre la intervención de terceros en el proceso, es procedente interponer el recurso de apelación, mas no el de reposición.
Solicitud de aclaración y adición del auto de 6 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-33-33-002-2015-00292-00
10. El Municipio de Manizales, mediante escrito radicado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 10 de marzo de 2017, solicitó la respectiva aclaración y adición del auto de 6 de marzo de 2017, toda vez que el Juzgado omitió pronunciarse respecto al recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1 de febrero de 2017, por medio del cual, entre otras cosas, sostuvo no tener por contestada la demanda. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Este hecho, es incluso mas importante para el municipio de Manizales, porque deja por fuera su mejor posibilidad de defensa jurídica porque no serán
tenidas en cuenta ni decretadas las pruebas, ni tenidas en cuenta las excepciones presentadas, ni tenidos en cuenta los argumentos de defensa del Municipio […]”. Auto proferido el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-3333-002-2015-00292-00
11. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto de 21 de marzo de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición del auto del 06 de marzo del corriente, presentada por la apoderada del Municipio de Manizales.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de surtir los recursos de apelación concedidos en el auto del 06 de marzo de 2017 […]”.
12. Apoyándose en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, sostuvo que “[…] Atendiendo entonces al contenido de las normas precitadas, se tiene que no hay lugar a la aclaración o adición de la providencia que concedió los recursos de apelación interpuestos en contra de las solicitudes de llamamiento en garantía planteadas por las entidades demandadas.
Lo anterior, toda vez que en el auto que declara la procedencia de los recursos de alzada no contiene ningún punto o argumento que ofrezca motivo de duda. Unido a esto, no hay lugar a adicionar el auto aludido en tanto que la decisión adoptada en el mismo no dejó asuntos sin resolver, puesto que se mencionó
expresamente que el recurso de reposición formulado era improcedente por el tipo de decisión que se acogió en el pronunciamiento de esta Funcionaria Judicial sobre los llamamientos en garantía. En efecto, si bien se dijo que se tendría como no contestada la demanda, la decisión principal que se profirió fue la negativa sobre la intervención de terceros en el proceso, y en tal virtud, es éste el punto central de la providencia, por lo que es la que debe impugnarse ante el Tribunal Administrativo de Caldas […]”. Auto proferido el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-33-33-002-2015-00292-00
13. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 7 de diciembre de 2018, decidió: “[…] Primero. RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales contra el auto del primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación formulado por el Municipio de Manizales contra el auto del primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas indicadas en esta providencia. Tercero. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para que resuelva el
recurso de reposición formulado por el Municipio de Manizales frente al auto objeto de esta providencia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI” […]”.
14. El Tribunal Administrativo de Caldas, manifestó que: “[…] En lo que respecta a la impugnación de la decisión que resuelve sobre la intervención de terceros, el artículo 226 del CPACA previó que el auto que acepta la solicitud en primera instancia es apelable en el efecto devolutivo, mientras que aquel que la niegue es apelable en el efecto suspensivo.
El Artículo 244 del CPACA fija las reglas en relación con el trámite de la apelación contra autos. El numeral 2 de esa disposición establece que si la providencia se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes ante el Juez que lo profirió. Descendiendo al caso concreto, se observa que el auto del 1° de febrero de 2017 negó el llamamiento en garantía formulado por la ERUM contra el señor Humberto Hurtado Nariño y la Aseguradora Solidaria de Colombia. En ese orden de ideas, la providencia mencionada era susceptible del recurso de apelación respecto de la ERUM. No obstante lo anterior, advierte el Despacho que el recurso interpuesto por dicha entidad fue presentado de manera extemporánea, como quiera que el auto del 1° de febrero de 2017 fue notificado por estado el 2 de febrero del mismo año, transcurriendo los 3 días para proponer la alzada, así: viernes 3 de febrero, lunes 6
de febrero y martes 7 de febrero; al tiempo que el respectivo memorial fue radicado en el Juzgado de primera instancia el 8 de febrero de 2017 (fl.682, C.1ª). Así pues, el recurso de apelación presentado por la ERUM será rechazado por extemporáneo […]”.
15. Expresó que en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales, si bien es cierto, la misma se radicó dentro de los tres días en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es improcedente, toda vez que el auto de 1 de febrero de 2017, no resolvió de fondo accediendo o negando la respectiva solicitud de llamamiento en garantía formulada por dicha entidad, sino que por el contrario, se limitó a tener por no contestada la demanda, y en ese orden de ideas, el llamamiento.
16. Consideró que la decisión en cuestión, y de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solamente procedía el recurso de reposición, toda vez que no fue consagrada de manera taxativa por el artículo 243 ibídem como apelable.
La solicitud de tutela Pretensiones
17. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] TUTELAR al municipio de Manizales el derecho al debido proceso y el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 constitucional, así como el derecho a la aplicación del derecho sustancial sobre el procesal de los artículos 228 y 230 constitucionales.
Como consecuencia de lo anterior, solicito que el honorable Consejo de Estado,
ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, y a la Juez Segunda Administratica del circuito (sic) de Manizales, declarar que el MUNICIPIO DE MANIZALES dio contestación a la demanda y admitir el llamamiento en garantía formulado por mi mandante, dentro del proceso radicado 17001333300220150029200 […]”.
18. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por no haber aplicado al caso concreto el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y en ii) defecto procedimental absoluto.
Actuación 19 El Despacho sustanciador, por auto de 17 de enero de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
20. De igual manera, dispuso vincular a los señores Sebastián Palacio Castañeda,
Yuliana Andrea Morales Marulanda, Lina María Marulanda Valencia, Dazadet Morales Marulanda, Alejandra Morales Marulanda, Jazmín Morales Marulanda, Alirio Morales Ríos y María Danelly Marulanda Valencia; a la Empresa de Renovación Urbana de Manizales; al señor Humberto Hurtado Nariño; a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.
Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas
21. El doctor Augusto Ramón Chávez Marín Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante escrito aportado el 24 de enero de 2019, solicitó negar las pretensiones del amparo. Consideró que: “[…] En relación con los argumentos que respaldan la solicitud de amparo, debe decirse que esta Corporación emitió una decisión en ejercicio de sus atribuciones normativas, investida de la competencia que la ley le ha otorgado, en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada.
No es admisible que la parte que se vio desvaforecida con una decisión contra la cual no procede recurso alguno, pretenda valerse de la acción de tutela para revivir el fondo de un debate judicial que ha sido zanjado; no puede aceptarse que este mecanismo de amparo se utilice como una tercera instancia ni como un mecanismo empleado en detrimento de los medios ordinarios de defensa, para prolongar indefinidamente las discusiones jurídicas que se cierran en el marco de un proceso […]”.
22. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante escrito aportado el 15 de febrero de 2019, solicitó negar las pretensiones del amparo.
Manifestó que: “[…] En lo que concierne a este Juzgado, la acción de tutela se fundamenta en la expedición del Auto Interlocutorio No. 067 del 01 de Febrero de 2017 mediante el
cual se tuvo como no contestada la demanda por el Municipio de Manizales porque no se acreditó la calidad del poderdante como alcalde encargado de Manizales. En efecto, al haber otorgado el poder un funcionario encargado como alcalde, no se allegó el acta de posesión pata (sic) validar su calidad así como la fecha de ejercicio del encargo. -Ante esta decisión, se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caldas, Corporación que decidió que era improcedente tal recurso. -Regresó el expediente la Juzgado el día 17 de Enero de 2019 (Anexo 1) -Por Auto del día 23 de Enero de 2019 se dispuso estarse a lo dispuesto por el Tribunal (Anexo 2). En firme dicho Auto, pasó a Despacho para decidir el día 30 de Enero de 2019 (Anexo 3). -El día 13 de Febrero de 2019 se profirió Auto reponiendo el Auto del 01 de Febrero de 2017 y por ende se tuvo como contestada la demanda por el Municipio de Manizales (Anexo 4). -Esta providencia se notificó por estado del día 14 de Febrero de 2019 (Anexo 5). Ahora, si se tiene en cuenta que el escrito de tutela se presentó el día 15 de Enero de 2019 según se pudo corroborar en la consulta de procesos del Consejo de Estado, es claro que la misma se impetró sin fundamento legal ni fáctico porque aún no se había resuelto el recurso de reposición en contra del Auto que tuvo como no contestada la demanda. Se itera, el día 13 de Febrero por medio del Auto
110 se repuso la decisión y se tuvo como contestada la demanda porque en el término de ejecutoria se acreditó la posesión del alcalde encargado – poderdante […]”.
23. Durante el presente trámite, los señores Sebastián Palacio Castañeda, Yuliana
Andrea Morales Marulanda, Lina María Marulanda Valencia, Dazadet Morales Marulanda, Alejandra Morales Marulanda, Jazmín Morales Marulanda, Alirio Morales Ríos, María Danelly Marulanda Valencia; la Empresa de Renovación Urbana de Manizales; el señor Humberto Hurtado Nariño; la Aseguradora Solidaria de Colombia y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 3 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184.
Generalidades de la acción de tutela
25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
26. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) establecer si es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, iii) determinar si las accionadas incurrieron en i) defecto sustantivo por no haber aplicado el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ii) en defecto procedimental absoluto dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-33-33-002-2015-00292-00, lo que trajo como consecuencia que no se diera por i) contestada la demanda y ii) se negara el llamamiento en garantía. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto dentro del marco de la acción de tutela y, finalmente, la ii) solución del caso concreto.
Carencia actual de objeto dentro del marco de la acción de tutela
28. En relación con la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-817 de 2005, se pronunció en el siguiente sentido:
5 "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […].”. (Se resalta)
29. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente
conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.
30. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz 5 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección.
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31. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso en concreto
32. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir las providencias de 1 de febrero de 2017, 6 de marzo de 2017 y 21 de marzo de 2017, y el Tribunal al proferir la providencia de 7 de diciembre de 2018 dentro del medio de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-33-33002-2015-00292-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
34. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: - Copia del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 1 de febrero de 2017. - Copia del recurso de reposición y de apelación interpuesto por el municipio de Manizales ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 7 de febrero de 2017. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. - Copia del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 6 de marzo de 2017. - Copia de la solicitud de aclaración y adición interpuesto por el municipio de Manizales ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Manizales, el 10 de marzo de 2017. - Copia del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 21 de marzo de 2017. - Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 7 de diciembre de 2018. - Copia del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 13 de febrero de 2019.
35. La Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, profiró el auto de 13 de febrero de 2019, dentro del medio de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-33-33-002-2015-00292-00, en donde dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: REPONER el auto No. 067 del 01 de febrero de 2017, de conformidad con lo considerado previamente.
SEGUNDO: TENER POR CONTESTADA la demanda por parte del Municipio del Municipio de Manizales, según la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INADMITIR el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Manizales en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de acuerdo con lo estudiado previamente.
CUARTO: CONCEDER al Municipio de Manizales un término de cinco (05)días para que corrija el llamamiento en garantía planteado, atendiendo las previsiones
efectuadas en este auto […]”.
36. Se observa además, que el respectivo auto de 13 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, se le notificó debidamente al municipio de Manizales, el 14 de febrero de 20198. 8 Folio 87 del cuaderno de tutela.
37. La Sala advierte que al: i) tenerse por contestada la demanda y ii) concederle además, a la parte actora un término de cinco días, con el fin de que corrija el llamamiento en garantía, como se estableció en dicha providencia judicial, cesó la presunta vulneración alegada por el actor. La Sala observa que la pretensión principal contenida en la demanda de amparo fue la siguiente: “[…] TUTELAR al municipio de Manizales el derecho al debido proceso y el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 constitucional, así como el derecho a la aplicación del derecho sustancial sobre el procesal de los artículos 228 y 230 constitucionales.
Como consecuencia de lo anterior, soli
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