CE-11001-03-15-000-2019-00099-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00099-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REGLA
PROBATORIA EN MATERIA DE HECHOS INDEFINIDOS
[L]a Sala precisa que los hechos sobre los cuales la parte actora pretende otorgar el carácter de indefinido, no cuentan con tal connotación. Efectivamente, al comprobar el acervo, fueron dos las afirmaciones sostenidas por la [accionante] respecto de la falsedad del documento de renuncia y, sin embargo, la primera podía verificarse a través de un peritaje; mientras que la segunda, era determinable por circunstancias de tiempo, modo o lugar. En efecto, algunas de las pruebas documentales se refieren a una falsedad material del documento de renuncia. Así, la accionante manifestó desconocer y haber firmado dicho documento i) en el documento de “denuncia contra servidor público” de 18 de diciembre de 2014, presentado ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación ; ii) en el documento de “queja formal en contra de funcionario público” de 16 de diciembre de 2014, presentado ante la Procuraduría Provincial de Ipiales ; y, iii) en el escrito de revocatoria del Decreto No. 123 de diciembre de 2014, presentado ante la Alcaldía municipal de Cuaspud – Carlosama. Sin embargo, en otras pruebas documentales se aceptó la presunta suscripción de renuncias posfechadas, así como la firma de un documento en blanco. De ahí que en los oficios de 11 de diciembre de 2014, suscritos por la
parte actora, dirigidos a los integrantes de la Junta Directiva de la ESE (…) Así las cosas, de manera independiente al hecho consistente en que la accionante haya sostenido dos afirmaciones diferentes respecto del documento de renuncia, lo cierto es que incumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues en ambas circunstancias el dictamen pericial grafológico decretado por el Juez Tercero Administrativo de Pasto, en la audiencia inicial de 6 de abril de 2017, hubiera constituido el mecanismo idóneo para demostrar el vicio de la voluntad. No obstante, en la audiencia de pruebas de 15 de agosto de 2017, la autoridad judicial rechazó la solicitud de la parte actora de reprogramar la fecha para practicar la pericia, al encontrar que: “en el oficio del CTI en el cual se deja constancia que no se han remitido los documentos dentro de los diez días, por ello la parte demandante tampoco cumplió con la carga de la prueba impuesta en la audiencia inicial […]”. (…) Con base en lo anterior, la Sala comparte el juicio de reproche efectuado por el Tribunal a la parte accionante, en tanto incumplió la carga de la prueba que le correspondía a pesar de haber manifestado, en un principio, que la firma plasmada en el documento de renuncia no era la suya y, posteriormente, que aquella firma, aunque era suya, no correspondía a la actual.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REGLA
PROBATORIA EN MATERIA DE INDICIOS
Refiere la accionante que existen hechos indicadores que permiten deducir la falsedad del documento de renuncia, como son: i) la idoneidad profesional de la accionante para ejercer el cargo, advertida en la evaluación anual de gestión contenida en el Acuerdo No. 02 de marzo 28 de 2014; ii) las posibles actuaciones ilegales adelantadas por el funcionario nominador para desvincularla del cargo, demostrables en el escrito de revocatoria del Decreto No. 123 de diciembre de 2014, en el acta de reunión ordinaria de 4 de diciembre de 2014, en los oficios de 11 de diciembre de 2014, suscritos por la parte actora, dirigidos a los integrantes de la Junta Directiva de la ESE (…); y, en las denuncias presentadas ante la Procuraduría Provincial de Ipiales y la Fiscalía General de la Nación Fiscalía Seccional de Ipiales; y, en último lugar, iii) las afirmaciones demostradas en la prueba testimonial obrante en el proceso, habida cuenta que: “[…] a los testigos no se les puede exigir que declaren sobre hechos de corrupción que por regla general suceden en la clandestinidad como del que fue víctima la demandante […]”. (…) Sea lo primero advertir que según el documento de solicitud de revocatoria del Decreto No. 123 de diciembre de 2014, se tiene que la accionante desconocía del oficio de 27 de noviembre de 2014, mediante el cual se presentó la renuncia. Asimismo, obra en el acervo el acta de la reunión ordinaria de la Junta Directiva de la ESE, celebrada el 4 de diciembre de 2014 y los oficios de 11 de
diciembre de 2014, suscritos por la parte actora, dirigidos a los integrantes de la Junta Directiva de la ESE (…), cuya lectura permite concluir que los miembros de la Junta Directiva de la ESE conocían de un documento en blanco suscrito por la señora [L.L.M.C], el cual sería utilizado por el entonces alcalde para provocar su desvinculación laboral. (…) Adicionalmente, la accionante tampoco demostró que el funcionario nominador hubiese emprendido en su contra actos de presión indebida de orden burocrático, persecución laboral o maltrato. (…) Precisamente, encuentra la Sala que, mediante oficio D – 2014 - 69 – 698915 de 27 de abril de 2015 , el Procurador Provincial de Ipiales resolvió ordenar el archivo de la indagación preliminar adelantada en contra del señor [A.P.O.], cuya apertura se dio con ocasión de la eventual “negativa injustificada de asistir a las reuniones extraordinarias convocadas por la Gerente de la ESE”. Adicionalmente y de conformidad con el oficio 463 de 1 de noviembre de 2016, suscrito por el doctor [B.G.M.B.], en su calidad de Fiscal 25 Seccional (E), la investigación penal por el delito de falsedad en documento privado, se encontraba en etapa de investigación, sin que a la fecha del referido documento se hubiera tomado una determinación de fondo. Por todo lo referido, lo cierto es que la prueba trasladada de la indagación preliminar del hecho punible, cuestionó la solidez del material probatorio aportado por la parte demandante dentro del procesos de nulidad y restablecimiento y, en
consecuencia, aun cuando la conducta pasiva sostenida por la parte demandada, constituía un indicio desfavorable en su contra, la confrontación de la totalidad del acervo probatorio llevó al Tribunal a denegar las pretensiones de la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00099-00(AC)
Actor: LUZ LORENA MORA CABRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PASTO La Sala procede a decidir la acción de tutela formulada por la señora Luz Lorena Mora Cabrera, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Luz Lorena Mora Cabrera, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales“[…] al trabajo, al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de prevalencia de las normas sustanciales, al acceso a la administración de justicia y al derecho a acceder a funciones y cargos públicos […]”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 2 de
octubre de 2017 y 30 de mayo de 2018, proferidas en primera y segunda instancia por las citadas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-003-2015-00156-00, promovido por el accionante en contra del municipio de Cuaspud, Nariño.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Indicó que, tras haber obtenido el mejor puntaje en el concurso de méritos para el ejercicio del cargo de Gerente del Centro de Salud del municipio de Cuaspud, mediante Decreto No. 022 de marzo de 27 de 2012, se efectuó su nombramiento, para el periodo 2012 - 2016.
Manifestó que, luego de su posesión, en el mes de mayo de 2012, sostuvo una reunión con el entonces Alcalde Aldemar Paguay Ordoñez y con el señor Giovanny Torres, representante legal de la firma “CAYOTO”, en la cual, por petición del Alcalde, firmó cuatro documentos, tres de los cuales contenían renuncias de diferentes fechas y el último comprendía una hoja en blanco. Puso de presente que, durante el ejercicio del cargo de Gerente del mencionado Centro, obtuvo un excelente rendimiento, de conformidad con la evaluación contenida en el Acuerdo No. 02 de 28 de marzo de 2014, proferido por la Junta Directiva de la ESE, mediante el cual se calificó su gestión de los años 2013 a 2014, con un puntaje de 4.33 sobre 5.00.
Señaló que el 1° de abril de 2014, sufrió un accidente de tránsito y que luego oponerse al nombramiento de un gerente encargado durante el tiempo de la incapacidad, se deterioraron las relaciones que tenía con el ejecutivo Municipal, razón por la cual el Alcalde dejo de asistir a las reuniones de la Junta Directiva del Centro de Salud. Adujo que, cumpliendo con los parámetros legales y por sugerencia del Alcalde, celebró con la sociedad “CAYOTO” algunos contratos de suministro de medicamentos hasta que la citada firma impuso una política de precios altos y, por lo tanto, la accionante no continúo contratando con dicha empresa, decisión que no fue bien recibida por el Ejecutivo Municipal e incrementó la persecución laboral en su contra. Advirtió que, el 15 de diciembre de 2014, el citado alcalde le comunicó que mediante Decreto No. 123 de 15 de diciembre de 2014, había sido aceptada su renuncia irrevocable, presentada el 27 de noviembre de ese año. Dentro del término legal, la accionante formuló recurso de reposición solicitando la revocatoria del Decreto 123 de diciembre 15 de 2014, tras informar que no había presentado renuncia alguna. Sostuvo que el Alcalde Municipal le negó el ingreso al Centro de Salud para impedir el desempeño de sus funciones y, posteriormente, mediante Decreto 019 de 20 de febrero de 2015, resolvió no reponer el decreto cuestionado. Señaló que el “Ejecutivo Municipal”, de manera irregular, utilizó la hoja en blanco
firmada por la accionante para plasmar la renuncia al cargo de Gerente del Centro de Salud. Inconforme con los citados actos administrativos, la señora Luz Lorena Mora Cabrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Pasto, con miras a que se declarará la nulidad de los Decretos 123 de 2014 y 19 de 2015. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. Como sustento de su solicitud de amparo, consideró que las providencias judiciales incurrieron en un defecto sustancial por la inaplicación del artículo 27 del Decreto 2400 de 1986, de los artículos 110 al 115 del Decreto 1950 de 1973 y del articulo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, en lo referente a la configuracion de los elementos de la causal de renuncia. Adicionalmente, reprochó la inaplicación del principio de demostracion de los hechos indefinidos previsto en el articulo 167 del CGP, en armonia con el articulo 211 del CPACA. Consideró que las autoridades judiciales “[…] no tuvieron en cuenta que en el presente caso se configura la causal de nulidad de los actos administrativos prevista en el articulo 137 del CPACA […]“, lo cual constituye una “ […] violacion
del derecho a audiencia y defensa […]“. Itera que los actos administrativos demandados se deben declarar nulos, porque estan afectados de falsa motivación, desviación de poder y violación de los derechos de audiencia y de defensa, en tanto la demandante nunca tuvo la intención de renunciar al cargo Asimismó, afirmó que el Tribunal accionado inaplicó el articulo 211 del CGP relativo a testigos sospechosos, asi como lo previsto en los articulo 241 y 280 en materia de indicios. Indicó que las providencias judiciales adolecen de un defecto factico absoluto puesto que del material probatorio se advierte que la renuncia de la demandante no fue voluntaria, sino producto de una actuación irregular del ejecutivo municipal, ello por cuanto las pruebas aportadas constituyen indicios del hecho desconocido. Alegó, que los testimonios de los señores Aldemar Paguay Ordoñez y Fabián Sigifredo Fuelagán, no se pueden tener en cuenta, porque se trata de testigos sospechosos, toda vez que su voluntad esta inclinada a defender los intereses de la administración municipal. A su juicio, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenidos en las sentencias de 12 de julio de 1973, 2 de septiembre de 1976, 19 de abril de 1979, 27 de julio, 30 de octubre y 16 de octubre de 1992.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…]a) Se tutelen los derechos fundamentales de la Dra. LUZ
LORENA MORA CABRERA al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque las providencias objeto de la acción de tutela constituye una vía de hecho judicial porque adolece de defecto material o sustantivo y por defecto factico absoluto pues no tuvieron en cuenta la prueba que reposa en el expediente que demuestra que los actos administrativos demandados adolecen de las causales de nulidad invocados en la demanda y demostradas en el proceso. b) DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 21 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y 30 de mayo de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala de Decisión del Sistema Oral, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 201500156, propuesta por LUZ LORENA MORA en contra del
MUNICIPO DE CUASPUD CARLOSAMA NARINO […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 17 de enero de 20181, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación al municipio de Cuaspud, Nariño. 1 Cuaderno acción de tutela, folio 51.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
intervinieron en los siguientes términos:
V.1 Mediante memorial de 23 de enero de 20192, la doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabon, en su calidad de Magistrada del Tribunal Adminitrativo de Nariño, solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo, con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, puso de presente que la Sala que profirio la sentencia cuestionada estuvo integrada por un Conjuez seleccionado por sorteo, en tanto se presentó empate “[…] en torno a negar o acceder a las pretensiones y uno de los Magistrados de la Sala se encontraba ausente […]”. En lo que respecta al juicio del accionante sobre el análisis del acervo probatorio, señaló que “[…] si bien en la demanda el señor apoderado hizo un sinnúmero de señalamientos que rayan en lo penal, en contra de servidores del demandado 2 Cuaderno acción de tutela folio 85 y 86 Municipio de Cuaspud - Carlosama, éstos no pasaron de ser meros enunciados, porque no se demostraron procesalmente […]”. En tal sentido, advirtió que, luego de analizar el acervo probatorio, no se corroboraron los elementos sobre los cuales se deprecaba la condena, concluyendo que “[…] fue la decisión de quien posteriormente demandó, la que generó la aceptación de la renuncia de la que quizás después se arrepintió […]”. Adicionalmente, consideró que los argumentos que se consignaron en la sentencia, se adoptaron “[…] con fundamento en los sustentos fácticos, en los precedentes y en la autonomía judicial, como producto del análisis, lo que conllevó que, en este caso, se emitiera la decisión objeto de la acción constitucional […]”.
Finalmente, recalcó que “[…] el acceso a la administración de justicia no implica una declaración total y positiva de las pretensiones de los actores en detrimento de la normatividad jurídica, constitucional y legal, la omisión de la decantación jurisprudencial y el desconocimiento del derecho procesal, y, por el contrario, la aplicación del precedente no implica que existan yerros por parte de quienes deciden los procesos […]”. V.2. Mediante escrito de 22 de enero de 20193, la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Pasto, solicitó desvincular a ese despacho judicial de cualquier cargo, con base en las siguientes consideraciones: Sostuvo que “[…] las pruebas permitieron inferir que no se demostró la existencia de un documento firmado en blanco que haya sido destinado como renuncia que originó la salida de la demandante […]” y que “[…] tampoco se acreditó la falsedad del documento dado que la prueba pericial no se realizó por cuanto no se presentó respectiva pericia, medio probatorio idóneo para acreditar la falsedad aludida […]”, así, “[…] la parte demandante no logró demostrar los supuestos de hechos que 3 Cuaderno acción de tutela folio 81 alegaba, razón por la cual sus pretensiones no tuvieron vocación de prosperidad […]”. En cuanto al reproche respecto del análisis del acervo probatorio, consideró que aquella “[…] decisión fue proferida en derecho, con observancia de ley procesal y fundada en las pruebas debidamente recaudadas, así mismo, en el curso del proceso se garantizó a las partes el debido proceso y el derecho de contradicción, por lo que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales de
los demandantes […]”:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Luz Lorena Mora Cabrera, en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de
20176. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
I. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. Si de la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, se configuró: i) un defecto sustantivo por la inaplicación de los
artículos 27 del Decreto 2400 de 1986, 110 al 115 del Decreto 1950 de 1973, 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015 y 167, 211, 241 y 280 del CGP; ii) un defecto sustantivo por el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias de 12 de julio de 1973, 2 de septiembre de 1976, 19 de abril de 1979, 27 de julio, 30 de octubre y 16 de octubre de 1992, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación judicial; así como iii) un defecto factico con ocasión del análisis probatorio efectuado por dicha autoridad judicial. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por indebida interpretación normativa y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) el defecto factico y sus presupuestos de configuración; y, iv) presupuestos de validez de la renuncia iv) resolver el caso concreto. VI.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos
dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado
Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros.. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.2.2. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por indebida interpretación normativa y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales.
En lo concerniente al defecto sustantivo11, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado
Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y para determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política12, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales
se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por 12 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”13. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya señalado la interpretación y alcance de una disposición de
orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. Dicho defecto surge como un ataque al debido proceso, en tanto desconoce la forma de aplicar las normas en casos concretos y en desarrollo de su deber de unificar la jurisprudencia14. Lo anterior, en tanto dicho desconocimiento implica una afectación del principio de igualdad pues conduce a dar soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, a reconocer derechos a unos y negarlo a otros, aunque compartan los mismos supuestos de hecho y de derecho lo que debería llevar a aplicar la norma de manera uniforme. Este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se ha concretado a través de la función de unificac
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