🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00099-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00099-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – Cuando se pretende como tercera instancia La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. (…) Finalmente, es importante precisar que el criterio de relevancia constitucional ha sido acogido tanto por la Sección Cuarta como por esta Subsección de la Sección Tercera, encuentra sustento en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, la cual, se reitera, establece que uno de los elementos que se debe examinar para determinar si una tutela tiene relevancia constitucional es aquel que alude al hecho de que este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos judiciales. (…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la señora [L.L.M.C.] carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Como no se cumplió el requisito general de procedibilidad mencionado, la Sala se relevará de examinar el fondo del asunto, tal como se planteó en el

problema jurídico. (…) Así las cosas, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00099-01(AC)

Actor: LUZ LORENA MORA CABRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Luz Lorena Mora Cabrera contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de

tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de enero de 2019 (fls. 1 a 26, C. 1), la señora Luz Lorena Mora Cabrera, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: a) Se tutelen los derechos fundamentales de la Dra. Luz Lorena Mora Cabrera al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque las providencias objeto de la acción de tutela constituyen una vía de hecho judicial porque adolece de defecto material o sustantivo y por defecto fáctico absoluto pues no tuvieron en cuenta la prueba que reposa en el expediente que demuestra que los actos administrativos demandados adolecen de las causales de nulidad invocados en la demanda y demostradas en el proceso. b) Dejar sin efectos las sentencia de primera y segunda instancia de fechas 21 (sic) de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y 30 de mayo de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño –Sala de Decisión del Sistema Oral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2015-00156, propuesta por Luz Lorena Mora en contra del municipio de CuaspudCarlosama, Nariño. c) ORDENAR a la entidad accionada para que en un término prudencial contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera

una nueva decisión. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Lorena Mora Cabrera demandó al municipio de Cuaspud Carlosama, Nariño, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto No. 123 del 20 de febrero de 2014 y 019 del 20 de febrero de 2015, mediante los cuales se aceptó su renuncia irrevocable al cargo de Gerente de la ESE del municipio en mención y se encargó a otra profesional. Mediante providencia del 2 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 30 de mayo de 2018, en la cual, además, se condenó en costas a la demandante. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, al dictar las providencias del 2 de octubre de 2017 y del 30 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo i) por la inaplicación de los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968, 110 a 115 del Decreto 1950 de 1973 y 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, sobre la renuncia como forma de retiro del servicio.; ii) al haber fundado su decisión en declaraciones sospechosas; y iii) al no tener en cuenta que se configuraba la

causal de nulidad de los actos administrativos demandados, prevista en el artículo 137 del CPACA. De otra parte, señaló que las autoridades judiciales también incurrieron en defecto fáctico, al no valorar en su integridad todos los documentos aportados al proceso, así como los testimonios rendidos dentro del proceso por los señores Ausberto Germán Villareal Bolaños y Francisco Javier Yazán Zúñiga, los cuales eran contundentes como hechos indicadores de la conducta irregular de la administración municipal.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 17 de enero de 2019 (fls. 72 y 73, C. 1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés. 2.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto (fl. 81, C. 1) rindió el informe respectivo y señaló que las actuaciones de ese despacho judicial se surtieron en su integridad con observancia de la ley procesal aplicable al caso concreto y que la decisión de primera instancia se profirió con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, sin que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 2.2. El Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 85 y 86, C. 1) contestó la tutela y solicitó que se negara, para lo cual manifestó que la decisión atacada mediante la presente acción fue proferida bajo el estudio de las pruebas aportadas al proceso,

las alegaciones de las partes, el precedente jurisprudencial y la normatividad constitucional y legal relacionada con el tema. De otra parte, manifestó que la accionante pretende una tercera instancia por vía de tutela, bajo el pretexto de la configuración de defectos que no logró demostrar, tal como puede constatarse de la lectura de las providencias acusadas. 2.3. El municipio de Cuaspud Carlosama guardó silencio, a pesar de que fue notificado del auto admisorio de la demanda.

3. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 7 de febrero de 2019 (fls. 98 a 112, C. 1), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que los despachos accionados actuaron conforme a derecho y decidieron la controversia conforme a las pruebas aportadas al proceso, las cuales no ofrecían certeza de que la renuncia no hubiera sido voluntaria, como lo alegaba la accionante, sin que se evidenciara una actuación arbitraria que configurara los defectos sustantivo y fáctico.

4. Impugnación La señora Luz Lorena Mora Cabrera impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fl. 120, C. 1), para lo cual reiteró los argumentos de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo

permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones

en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error

inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de

manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la relevancia constitucional, el cual, según lo advirtió el tribunal demandado, no se evidencia en este caso.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos o causales específicas alegados por la parte demandante.

3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia

constitucional, es necesario examinar dos elementos. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que, al dictar las providencias del 2 de octubre de 2017 y del 30 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero

Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo y en defecto fáctico, por cuanto (i) desconocieron las normas que regulan lo concerniente a la renuncia de servidores públicos y (ii) omitieron valorar las pruebas indiciarias aportadas al proceso. Sería del caso estudiar de fondo los defectos alegados; sin embargo, una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizadas las providencias atacadas, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto la señora Luz Lorena Mora Cabrera está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ordinario y, de esa manera, ventilar sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas. En efecto, en el escenario que propone la demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 452 a 455, C. 1 préstamo) interpuesto contra el fallo del 2 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto. Esto es, que para proferir la decisión no se tuvieron en cuenta las normas que rigen la renuncia de servidores públicos, ni los documentos aportados al expediente, así como los testimonios que daban indicios sobre la nulidad de los actos administrativos demandados. Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 30 de mayo de 2018, de la siguiente manera (fls. 471 a 480, C. 1 préstamo): Del material probatorio que yace en el expediente no es posible inferir

que realmente existiera el documento en blanco que, presuntamente, firmó la demandante, ya que tanto las declaraciones que, bajo la gravedad del juramento se rindieron ante la Fiscalía General de la Nación, como los testimonios que se aprehendieron en el transcurso del proceso contencioso administrativo, no son suficientes para arribar a la certeza de que los supuestos fácticos sobre los cuales se sustentan las pretensiones sean verdaderos […]. En análisis de las piezas procesales permite a la Sala arribar a la conclusión, que los hechos señalados en la demanda, específicamente el que se refiere a que el escrito de renuncia se hubiera obtenido, o generado de manera irregular por el señor Alcalde del municipio de Cuaspud – Carlosama, no se probó en el decurso procesal, lo cual implica que se quedó en el plano de las meras especulaciones, pues en el ámbito jurídico fáctico que atañe a este caso, no se cuenta con material probatorio que permita otorgar credibilidad a los presupuestos que se consignaron en la demanda. Por lo tanto, la parte actora incumplió la carga probatoria que le asistía, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia e los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos de los que se solicita declarar la nulidad. Finalmente, encuentra la Sala que el escrito de renuncia contiene una manifestación irrevocable, de la voluntad de quien hoy demanda, sobre la cual no se ha demostrado que no cumpla con las características de libre y espontánea, y por lo tanto correspondía al nominador, es decir al

señor Alcalde del municipio de Cuaspud Carlosama aceptar la renuncia prestada, en los términos que se efectuó. La cual, según la jurisprudencia de la materia, una vez se acepta, es irrevocable. Pero, adicionalmente, es extraño que ni en la queja disciplinaria, ni en la primigenia denuncia ante la Fiscalía, frente a las cuales indica que fue para ella un acto sorpresivo el de la aceptación de la renuncia, menciona que hubiera firmado renuncias anticipadas, con fechas posteriores, u hojas en blanco. Sin embargo, al expediente se allegan escritos, presuntamente entregado el 12 de diciembre de 2013, es decir, previo a la aceptación de la renuncia, en los cuales se habla de unas pretendidas maniobras tendientes a la aceptación de una renuncia que no presentó. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, respecto de las pruebas que fueron aportadas al proceso para demostrar la ocurrencia de los hechos y las normas aplicables en materia de renuncias provocadas, lo cual fue estudiado y resuelto por los despachos accionados en las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora Mora Cabrera no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, como por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Queda en evidencia, entonces, que la accionante está inconforme con el resultado de la valoración probatoria que realizaron los despachos judiciales accionados, la cual les permitió arribar a la conclusión de que del material probatorio aportado al expediente no se podía inferir que el escrito de renuncia de la hoy demandante, se hubiera obtenido o generado de manera irregular por el alcalde del municipio de Cuaspud Carlosama. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: (…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’. En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios4.

La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Finalmente, es importante precisar que el criterio de relevancia constitucional ha sido acogido tanto por la Sección Cuarta como por esta Subsección de la Sección Tercera, encuentra sustento en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, la cual, se reitera, establece que uno de los elementos que se debe examinar para determinar si una tutela tiene relevancia constitucional es aquel que alude al hecho de que este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos judiciales. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Lorena Mora Cabrera carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Como no se cumplió el requisito general de procedibilidad mencionado, la Sala se relevará de examinar el fondo del asunto, tal como se planteó en el problema jurídico. Así las cosas, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 4 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: Declarar improcedente la tutela interpuesta por la señora Luz Lorena Mora Cabrera contra el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...