CE-11001-03-15-000-2019-00100-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00100-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA AUTO
INTERLOCUTORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SUSPENSIÓN
DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD
[L]a Sala examinará la procedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al dilucidar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en «defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial», en materia de suspensión del proceso por prejudicialidad. (…) En la providencia acusada como desconocida, existían dos procesos en curso, de un lado, el proceso de revisión y de otro, el proceso de reparación directa, donde se estaba al pendiente del cumplimiento de órdenes emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y fue a partir de esa situación a partir de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado, resolvió aplicar, por analogía, la figura jurídica de suspensión del proceso de revisión por prejudicialidad. // Lo anterior, si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de revisión procede como medio de impugnación solamente al estarse en frente de sentencias ejecutoriadas, evento que no ocurría en el caso sujeto a examen por la Sala Plena del Consejo de Estado. // De manera que esta Sala de decisión no encuentra ningún elemento de juicio que amerite una interpretación distinta a la presentada en la providencia objeto de censura, como tampoco una omisión o análisis irrazonable dentro de las conclusiones presentadas en su providencia, por lo que no puede afirmarse que hubo capricho o desviación de la realidad en su interpretación. // A partir de las
anteriores consideraciones, la Sala concluye, que en la providencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no se configura el defecto sustantivo irrogado y, en tal sentido, procederá a denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 162
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00100-00(AC)
Actor: MARCIAL CAICEDO LAGAREJO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO El señor Marcial Caicedo lagarejo, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el
Tribunal Administrativo del Chocó. 1.1. Pretensiones Primera: Que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, así como al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Segunda: En consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones del 27 de
septiembre de 2018 y del 12 de marzo de 2018, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente.
Tercera: En su lugar, que se ordene dentro del término máximo de 30 días, emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial previsto por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 29 de junio de 2012, expediente 11001-03-15-000-2010-0065100, sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda de reparación directa.
Cuarta: De ser acogidas las anteriores pretensiones, oficiar a la Procuraduría Departamental para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, tal como lo expresan las sentencias T-942 del 2000 y T-098 del 2002, y así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Marcial Caicedo lagarejo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se declarara la nulidad del Decreto n.º 0221 del 5 de mayo de 2006 y como consecuencia, se le reintegrara al cargo que venía desempeñando y se ordenara el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, mediante sentencia n.º 188 del 24
de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia 0008 del 11 de febrero de 2010, que confirmó la decisión. Interpuso recurso extraordinario de revisión, resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, en el sentido de no declarar prospera la causal 6 del artículo 188 del CCA. Promovió demanda de reparación directa, por considerar que la sentencia 0008 del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en un error judicial. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto 112 del 12 de marzo 2018, rechazó la demanda por haberse dado el fenómeno de caducidad de la acción. Interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante decisión del 27 de septiembre de 2018, confirmó en su totalidad la providencia. Las dos instancias argumentaron que el recurso extraordinario de revisión interpuesto no tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega que los juzgadores desconocieron el auto interlocutorio del 29 de junio de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 11001-03-15000-2010-00651-00 (REV), donde se señaló que la suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista para los casos en los cuales la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de la que deba decirse en otro y que el punto
tenga que ver con algún aspecto que no sea procedente decidir en el primero. Argumenta que al presentarse el recurso extraordinario de revisión, se generó una prejudicialidad, por analogía, para instaurar la demanda de reparación directa ―en la que se declaró su caducidad―, pues mientras se surte el recurso, es irregular presentar otra demanda, a sabiendas de que se está pendiente o a espera de la decisión que se tome en el recurso, ya que si se hubiere dado un fallo a favor, era del caso desistir de la demanda. Explica que si bien es cierto, la situación no encuadra en ningunas de las causales para la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad, también lo es que es flagrante la incidencia directa y definitiva de las acciones ordenadas por el Tribunal en las resultas del recurso extraordinario, y a falta de regulación en el tema, es viable aplicar dicho fenómeno procesal por analogía. Trae de presente además, los autos interlocutorios del 21 de julio de 2015, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2015-00006-01 y, del 9 de febrero de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 2012-01066-01 (50208), en materia de suspensión del proceso por prejudicialidad. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 2019, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y al Tribunal Administrativo del Chocó, como demandados,
así como a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, ponente de la decisión objeto de censura, considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar. Advierte que la decisión enjuiciada, contrario a comportar una violación al debido proceso y a la igualdad, se halla fundada en las normas procesales de orden público y de irrenunciable acatamiento, como lo son las normas que establecen la caducidad de la acción de reparación directa y la procedencia de la suspensión de un proceso por prejudicialidad. Alega que la acción de tutela no es procedente cuando la censura radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, en el cual es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con que haya sido declarada la caducidad de la acción de reparación directa 201600035-02 y no se haya tenido en cuenta su dicho, consistente en que la presentación de un recurso extraordinario de revisión tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad de un proceso ordinario, en aplicación de la figura de la prejudicialidad. 1.5.2. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, dejó trascurrir el termino de traslado de la demanda en silencio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala examinará la procedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al dilucidar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en «defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial», en materia de suspensión del proceso por prejudicialidad. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias
judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,
aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.6 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras.
6 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En todo caso, para que proceda el asunto, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.5. Hechos probados La Sala extrae del expediente de reparación directa, los siguientes elementos que serán tenidos como prueba:
1. El señor Marcial Caicedo Lagarejo, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Choco, en el que solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto n.º 0221 del 5 de mayo de 2006, mediante el cual se le declaró insubsistente del cargo de docente, y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que venía desempeñando y al pago de salarios y demás emolumentos dejados de devengar
(ff.92-93).
2. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, mediante sentencias n.º 188 del 24 de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda (ff.92-104), y el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de sentencia n.º 008 del 11 de febrero de 2010, confirmó la decisión (ff.105-115).
3. El señor Marcial Caicedo Lagarejo, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia n.º 008 del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, invocando como causal de revisión la prevista en el
numeral 6, del artículo 188 del CCA, que consagra la procedencia del recurso por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» (ff116).
4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A7, por medio de sentencia del 20 de octubre de 2014, declaró la no prosperidad del recurso extraordinario de revisión (ff.116-126).
5. El 28 de diciembre de 2015, el señor Marcial Caicedo Lagarejo, por intermedio de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, por error jurisdiccional ocurrido en las sentencias n.º 188 del 24 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y n.º 008 del 11 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2006-098 (ff.1-53). 7 Sala otrora conformada por los consejeros Gustavo Gómez Aranguren, Alfonso Vargas Rincón y
Luis Rafael Vergara Quintero.
6. El Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de auto n.º 112 del 12 de marzo de 2018, rechazó la demanda por caducidad (ff.183-186).
7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 27 de
septiembre de 2018, confirmó la decisión (ff.207-210). 2.6. Estudio de procedencia de la acción de tutela Se controvierten en esta instancia constitucional los autos interlocutorios de 12 de marzo y 27 de septiembre de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, mediante los cuales se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa, presentada por el señor Marcial Caicedo Lagarejo contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto del auto interlocutorio del 12 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues es criterio reiterado de esta Sala de decisión, que bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural, al resolver la alzada. Así las cosas, solo se centrará en el análisis del auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Según la jurisprudencia constitucional, señalada acápites arriba, la acción de tutela contra actos interlocutorios es en principio improcedente, puesto que contra estos, el legislador ha dispuesto de recursos ordinarios para su impugnación, por lo que es a ellos a los que el interesado debe acudir en procura de sus derechos fundamentales. Sin embargo, en una actitud garantista, excepcionó la utilización del mecanismo
de amparo para casos en los (i) que se presente en el asunto una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que no pueda ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; (ii) que a pesar de que existen otros medios de defensa, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; y/o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. Además de lo anterior, debe cumplirse con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De manera que solo al encontrarse estructurados los anteriores condicionamientos en el caso sometido a examen, puede el juez de tutela entrar a dilucidar el asunto sometido a discusión, de acuerdo con la causal o causales de procedibilidad del amparo de tutela invocadas. Como quiera que en el sub examine se está en presencia de un auto interlocutorio que rechazó de plano una demanda de reparación directa, frente al cual no procede recurso alguno, la Sala encuentra adecuado el caso a una de las excepciones presentadas por la Corte para el cuestionamiento de autos interlocutorios mediante acción de tutela. Y a su turno, también encuentra superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, puesto que el caso: (i) «reviste suficiente relevancia constitucional», dado que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; (ii) «cumple con el requisito de subsidiaridad», pues según se dejó visto, la decisión cuestionada hace referencia
a un auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno; (iii) «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la providencia objeto de censura data del 27 de septiembre de 2018 (ff.207-210 expediente en préstamo), notificada por estado del 19 de octubre de 2018 (f.210 vto expediente en préstamo), y la acción de tutela fue radicada en la Oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 11 de enero de 2018 (f.18 expediente de tutela), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación8 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial; (iv) «no se cuestiona una irregularidad procesal»; (v) dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos»; y, (vi) «no se refiere a una sentencia de tutela». Así las cosas, la Sala entrará a analizar la procedibilidad del amparo de tutela invocado, para lo cual procederá a determinar si en el auto interlocutorio cuestionado se incurrió en un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial. 2.6. Estudio de procedibilidad del amparo de tutela invocado 2.6.1. Evolución jurisprudencial del defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial Ha señalado la jurisprudencia constitucional, que se incurre en «defecto sustantivo», cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa,
por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente 8 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso9. Ha sostenido la Corte que el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas
jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.10 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 11 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción12; y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.13
Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. 9 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. 10Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011, sentencia T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 11 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011, T-209 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual
explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)14». 2.6.2. Precedente jurisprudencial acusado como desconocido El Consejo de Estado, Sala Plena, en el auto interlocutorio del 29 de junio de 2012, proferido en el trámite de un recurso extraordinario de revisión, expediente 11001-03-15-000-2010-00651-00 (REV), resolvió aplicar por analogía, la figura jurídica de suspensión del proceso por prejudicialidad. En la providencia, dejo sentado que en términos de los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, la suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista para los casos en los cuales la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de la que deba decidirse en otro, y que el punto tenga que ver con algún aspecto que no sea procedente decidir en el primero. De igual forma, indicó que esta figura se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión r
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