🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00100-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00100-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL - Dos años desde la ejecutoria de la decisión / FENÓMENO DE LA PREJUDICIALIDAD - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación normativa adecuada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a esta Sala determinar (…) si se estructuraron o no los defectos alegados, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esto es, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. (…) En lo que respecta al defecto sustantivo, debe señalarse que, de conformidad con los cánones procesales aplicables a la demanda de reparación directa presentada por el accionante [esto es, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011] (…), el término de caducidad del medio de reparación directa por el presunto error judicial alegado, empezó a correr desde 23 de febrero de 2010 (…) y venció el 23 de febrero de 2012. Luego, al no haberse presentado la demanda en tiempo, lo procedente (…), era rechazar la demanda por caducidad, así como está previsto el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, [razón por la que no se encuentra acreditado que se haya configurado el defecto sustantivo en los términos expuestos por la parte actora]. (…) [Ahora bien,] en lo que [concerniente] al desconocimiento del precedente, es preciso indicar que las providencias (Autos)

invocados como desconocidos por el accionante, no son aplicables al caso concreto, comoquiera que los asuntos [son] sustancialmente disímiles al objeto del presente litigio (reparación directa por error judicial), en tanto se tratan de un recurso de revisión contra la declaratoria de improcedencia de un recurso de anulación de laudo arbitral (…); un asunto en materia electoral sobre la solicitud de pérdida del cargo de alcalde elevada por el Consejo Nacional Electoral; y el restante, pese a presentarse en el marco de un proceso de reparación directa, la suspensión de prejudicialidad se da a causa de la necesidad de determinar si existía legitimación activa en la causa en el proceso contencioso administrativo (reparación directa por ocupación ilegitima). Por tal motivo, este cargo tampoco prospera. (…) [En conclusión,] la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia de 28 de marzo de 2019 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no estar configurados los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, en el Auto de 27 de septiembre de 2018, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - ARTÍCULO 169 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 161 - ARTÍCULO 162 - ARTÍCULO 163.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00100-01(AC)

Actor: MARCIAL CAICEDO LAGAREJO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 28 de marzo de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la parte actora, el señor Marcial Caicedo Lagarejo, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1

1. El señor Marcial Caicedo Lagarejo, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en los Autos de 27 de septiembre de 2018 y 12 de marzo de 2018, dictados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de reparación directa No. 27001-23-33-000-2016-00035-00/01/02, se configuraron los

defectos procedimental absoluto, sustantivo y de desconocimiento del precedente. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)2: “1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora el señor MARCIAL CAICEDO LAGAREJO. 2.- Siguiendo los lineamientos de la sentencia 2010-00651 de 29 de julio de 2012, dictada por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.: 11001-03-15-000-2010-00651-00 (REV), siendo Consejero Ponente el Dr, Víctor Hernando Alvarado Ardila: a.- Se DEJEN SIN EFECTO las decisiones de septiembre 27 de 2018 dictada por el

H. Consejo de Estado – Sección Tercera , donde se confirmó en su totalidad el auto de marzo 12 de 2018 dictado por el H. Tribunal Administrativo del Chocó. b.- ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial dicho, sobre la suspensión del proceso por 1 Folios 1 a 18. 2 Folio 2. prejudicialidad y como consecuencia de ello se ordene la admisión de la demanda dentro del proceso con radicación No. 27001233300020160003500. 3.- Si las pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del Consejero Ponente para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal

como lo expresan las sentencias de tutelas Nros. T-942 del 2000 y T-098 de 2002.” 1.2. Hechos

2. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 3. 1) El señor Marcial Caicedo Lagarejo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Chocó, orientada a obtener (a) la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le desvinculó del cargo, (b) el reintegro y (c) el respectivo pago de prestaciones y salarios dejados de percibir. 4. 2) Mediante Sentencia de 24 de julio de 2009, el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó negó las súplicas de la demanda. Decisión que fue confirmada en apelación por el Tribunal Administrativo de Chocó, a través de la Sentencia 11 de febrero de 2010. 5. 3) Contra las mencionadas providencias, el señor Caicedo Lagarejo presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto mediante proveído de 20 de octubre de 2014 en el que se declaró que no prosperaba el mismo. 6. 4) Con fundamento en lo anterior, el 28 de diciembre de 2015, el accionante radicó ante la Oficina Judicial de Quibdó, una demanda de reparación directa por error judicial contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 7. 5) A dicho proceso (de reparación directa No. 27001-23-33-000-201600035-00), le correspondió conocerlo, en primera instancia, al Tribunal

Administrativo de Chocó, quien mediante Auto de 12 de marzo de 2018, rechazó por caducidad la demanda. Decisión contra la que se formuló recurso de apelación. 8. 6) Mediante Auto de 27 de septiembre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de 12 de marzo del mismo año. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

9. Según la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por

los argumentos que se señalan a continuación:

10. Según su criterio, contrario a lo establecido en las providencias enjuiciadas, mientras se surte el trámite del recurso extraordinario de revisión, sería irregular presentar otra demanda, a sabiendas de que eventualmente podría ser subsanado el yerro en el que incurrió el aparato judicial.

11. En ese orden de ideas, al encontrarse en curso el mencionado recurso extraordinario, existió prejudicialidad para la interposición de la demanda de reparación directa, teniendo ello incidencia en la forma de computar el término de caducidad del medio de control.

12. Asimismo, indicó que la tesis por el esgrimida tiene soporte en las providencias de (a) 29 de julio de 2012 (Rad. 11001-03-15-000-2010-00651-00

REV), (b) 9 de febrero de 2018 (Rad. 25000-23-26-000-2012-01066-01) y (c) 21 de junio de 2015 (Rad. 50001-23-33-000-2015-00006-01), todos ellos del Consejo

de Estado.

13. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas: 1) defecto procedimental, 2) defecto sustantivo, y 3) desconocimiento del precedente. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia3

14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 28 de marzo de 2019, negó el amparo de tutela por considerar que, 3 Folios 58 a 65. pese a que se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4, no se configuró el defecto sustantivo.

15. Previo a entrar a realizar el respectivo estudio de fondo del caso, el a quo, en sede de tutela, estableció que solo se pronunciaría sobre el Auto de 27 de septiembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, comoquiera que (se trascribe) “[…] bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural, al resolver la alzada”.

16. Sobre el defecto sustantivo, el a quo señaló que el ejercicio hermenéutico realizado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue razonable al establecer que la interposición del recursos extraordinario de revisión no genera prejudicialidad para la interposición la demanda de reparación directa por error judicial, pues en últimas, lo que se advirtió fue que el señor Caicedo

Lagarejo pretendía hacer uso de aquella figura procesal para pretermitir el término de caducidad del medio de control y, en consecuencia, indicó (se trascribe)5: “De manera que esta Sala de decisión no encuentra ningún elemento de juicio que amerite una interpretación distinta a la presentada en la providencia objeto de censura, como tampoco una omisión o análisis irrazonable dentro de las conclusiones presentadas en su providencia, por lo que no puede afirmarse que hubo capricho o desviación de la realidad en su interpretación.” 1.4.2. Impugnación6

17. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar los argumentos plasmados en su solicitud de amparo de tutela, sostuvo que la interpretación dada, en la providencia enjuiciada, a la suspensión del proceso por prejudicialidad de cara a la existencia 4 Folio 62. “Y a su turno, también encuentra superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, puesto que el caso: (i) «reviste suficiente relevancia constitucional», dado que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; (ii) «cumple con el requisito de subsidiaridad», pues según se dejó visto, la decisión cuestionada hace referencia a un auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno; (iii) «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la providencia objeto de censura data del 27 de septiembre de 2018 (ff.207-210 expediente en préstamo), notificada por estado del 19 de octubre de 2018 (f.210

vto expediente en préstamo), y la acción de tutela fue radicada en la Oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 11 de enero de 2018 (f.18 expediente de tutela), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación? como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial; (iv) «no se cuestiona una irregularidad procesal»; (v) dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos»; y, (vi) «no se refiere a una sentencia de tutela»” 5 Folio 65. 6 Folios 73 y 74. de un recurso extraordinario de revisión en trámite, implicaría que el recurso en sí mismo, se convirtiera en “letra muerta”, pues las personas preferirían no hacer uso de aquel medio de defensa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.

Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Caso concreto. 2.7. Conclusiones. 2.1. Competencia

18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestiones preliminares

2.2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela

19. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente, tal como lo hizo el a quo, al Auto de 27 de septiembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, pues pese a que el accionante enjuició igualmente el proveído de 12 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Chocó, este último nunca quedó ejecutoriado7 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 2.2.2. Identificación del defecto específico alegado

20. La Sala estima necesario precisar que, si bien la entidad accionante expresamente alegó la presunta configuración de los defectos procedimental, sustantivo y de desconocimiento del precedente en los Autos de 12 de marzo y 27 de septiembre de 2018, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que los 7 Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los

recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. argumentos giran en torno a la indebida aplicación de normas y subreglas jurisprudenciales sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad, y su directa relación con la norma sobre caducidad de los medios de control; palabras más, palabras menos, los repartos formulados por el accionante están orientados de manera conjunta a alegar la estructuración de defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente.

21. En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial8, se procederá realizar el análisis sobre los mencionados defectos (sustantivo y desconocimiento del precedente), si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.3. Identificación del derecho presuntamente vulnerado9

22. Asimismo, debe indicarse que, pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones:

23. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y

24. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron

presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás derechos. 2.3. Problema jurídico 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 3. 9 Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T014 de 2018.

25. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 28 de marzo de 2019, por la

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

26. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esto es, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10

27. En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela11:

28. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados; en ese orden de ideas, se tiene por

cumplido el requisito de subsidiariedad.

29. El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida el 27 de septiembre de 2018 y notificada por correo electrónico el 19 de octubre del mismo año12, y la acción de tutela fue radicada el 11 de enero de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable13.

30. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 10 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 11 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. 12 Folio 211 del cuaderno principal del expediente en préstamo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-0002012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016.

31. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma.

32. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con ocasión de la expedición de

una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la cual se alega la configuración de ciertas vías de hecho. Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que (1) el a quo, en sede de tutela, consideró que la controversia tenía relevancia constitucional y, por consiguiente, estudió de fondo del caso, y (2) en ella se plantea un debate trascendente sobre la prejudicialidad como causal de suspensión del proceso de cara al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial.

33. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 27 de septiembre de 2018, se configuraron los defectos endilgados. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 2.5.1. Defecto material o sustantivo14 y su marco específico

34. En el sub examine, el accionante alegó la configuración del defecto sustantivo, pues, en su criterio, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo una indebida aplicación de las reglas normativas y jurisprudenciales sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad, de cara a las normas sobre la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa.

35. Para contextualizar aquel reparo contra la providencia enjuiciada, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA,

14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). el medio de control de reparación directa caduca en 2 años contados a partir de (a) la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o (b) de la fecha en la que el demandante conoció o debió conocer del mismo.

36. Aunado a ello, debe señalarse que los artículos 65 a 67 de la Ley 270 de 1996, establecen que el Estado responderá patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error judicial y la privación injusta de la libertad; definiendo el error judicial como (se trascribe) “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” y estableciéndole 2 presupuestos (se trascribe): “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”

37. Bajo este contexto, para que el administrado ejerza de manera oportuna su derecho de acción, cuando esté orientado a obtener la reparación de perjuicios

derivados de una providencia judicial (error judicial), deberá hacerlo dentro de los 2 años contados a partir del momento en el que aquella quede ejecutoriada, esto es, 3 días después de haber sido notificada (según el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 – CGP).

38. Ahora bien, en lo que respecta al fenómeno procesal de la suspensión del proceso, los artículo 161 a 163 de la Ley 1564 de 2012 – CGP prevén un conjunto de reglas a saber (se trascribe): “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.

Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. Artículo 163. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso. Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad.”

39. De lo anterior y en lo que importa al proceso de la referencia, se tiene que:

(a) la figura de la suspensión de procesos supone la existencia de 2 procesos, uno, el que determina la suspensión y, el otro, el que se suspenderá eventualmente; (b) la suspensión procede por solicitud de parte; (c) la oportunidad para presentar la respectiva solicitud va hasta antes de que se profiera sentencia en el proceso a suspender; (d) este fenómeno debe ser declarado por el juez; (e) son 2 las causales para la suspensión de procesos, de un lado, la prejudicialidad y, por el otro, el común acuerdo entre las partes; (f) para que proceda la suspensión por prejudicilidad debe (f1) haber prueba de la existencia del proceso que determina la suspensión y (f2) encontrarse el proceso a suspender en etapa de fallo de segunda o única instancia; (g) la suspensión por prejudicialidad durará hasta que el juez declare la reanudación del proceso (por solicitud de parte o de oficio); y (h) la prejudicialidad suspende hasta por 2 años contados a partir del decreto de la misma.

40. Asimismo, es preciso indicar que ninguna referencia se hace en las normas antes citadas (artículos 161 a 163 de la Ley 1564 de 2012 - CGP) sobre la forma de computar el término para la presentación de nuevas demandas. 2.5.2. Desconocimiento del precedente15 y su marco específico

41. Según el accionante, en la decisión de 12 de marzo de 2018 proferida dentro del proceso reparación directa No. 27001-23-33-000-201600035-02, la

Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se desconoció las reglas jurisprudenciales aplicadas en las providencias de (a) 29 de julio de 2012 (Rad. 11001-03-15-000-2010-00651-00 REV), (b) 9 de febrero de 2018 (Rad. 25000-23-26-000-2012-01066-01) y (c) 21 de junio de 2015 (Rad. 50001-23-33000-2015-00006-01), todos ellos del Consejo de Estado, sobre la prejudicalidad como casual de suspensión del proceso. En ese sentido, es necesario precisar el alcance de aquella decisión judicial, en aras de establecer si es o no precedente aplicable al caso bajo estudio.

42. Consejo de Estado. Sala Plena. Auto de 29 de junio de 2012.

Radicación No. 11001-03-15-000-2010-00651-00 (REV): En esta providencia, el Consejo de Estado, en Sala Unitaria, declaró (se trascribe) “[…] la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto se decida sobre las acciones dispuestas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en las providencias 26 de agosto y 15 de noviembre de 2011, dentro del expediente No. 43045, frente a la sentencia de 27 de marzo de 2008, proferida por la Sección Tercera

M. P Dr. Mauricio Fajardo Gómez […]”

43. Decisión que fue adoptada en el marco de un recurso extraordinario de revisión contra la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado de declarar infundado un recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral

expedido el 15 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Arbitramento convocado por Comcel S.A para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de interconexión del 11 de noviembre de 1998, celebrado entre la ETB y Celcaribe S.A. En dicha oportunidad, el Consejo de Estado sostuvo, sobre la suspensión del proceso por prejudicailidad, lo siguiente (se trascribe): “Sea lo primero advertir que estamos en presencia de un caso especial y por ello requiere un tratamiento igual, toda vez que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez 16 objeto del 15 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “[…] hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” 16 Que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral expedido el 15 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Arbitramento convocado por Comcel S.A para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...