CE-11001-03-15-000-2019-00101-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00101-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Accionante: Edgar Henry Torres Palma Radicado: 11001-03-15-000-2019-00101-00
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación pensión de jubilación docente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia – Aplicación del precedente de la Corte Constitucional expuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 / FACTORES SALARIALES PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]n lo relativo a los factores que deben incluirse en el Ingreso Base de liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de docentes es la contenida en las sentencias C258 de 2013 y SU230 de 2015, conforme a las cuales, la reliquidación de la pensión sólo procede respecto de los factores salariales sobre los cuales el pensionado hubiera realizado sus respectivos aportes. [E]l Tribunal Administrativo de (...) consideró que el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución No. 0027 del 2 de febrero de 2015, se sujetaba a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, conforme a la cual la demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo en ella todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios, sino sobre aquellos sobre los cuales efectivamente realizó sus aportes. Con otras palabras, el
Tribunal Administrativo de (...) no debía reliquidar la pensión de jubilación reconocida al accionante incluyendo en ésta los valores por concepto de primas de navidad, vacaciones y alimentos. Así las cosas, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia de constitucionalidad referida, y en consecuencia no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2013 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069
DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha (01/03/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00101-00(AC)
Actor: EDGAR HENRY TORRES PALMA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Accionante: Edgar Henry Torres Palma Radicado: 11001-03-15-000-2019-00101-00
Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Ingreso Base de Liquidación – Factores salariales en pensiones de jubilación de Docentes.
Subtema 1: Problemas jurídicos planteados - Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales – Desconocimiento del Precedente judicial.
Sentencia: Se niega la solicitud de amparo constitucional por no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el Señor Edgar Henry Torres Palma contra la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 52001-33-33-001-2015-00059-00 (4440).
I.- SÍNTESIS DEL CASO.
El señor Edgar Henry Torres Palma presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social en pensiones y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida por dicho Tribunal el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 0027 del 2 de febrero de 2000, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 52001-3333-001-2015-00059-00 (4440), acto administrativo mediante el cual se le había negado una solicitud de reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los
factores salariales devengados durante el último año de servicios. II.- ANTECEDENTES. 2.1.- La Solicitud de amparo constitucional. 2.1.1.- El once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019) el Señor Edgar Henry Torres Palma, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Nariño formulando las siguientes pretensiones: “1. Respetuosamente solicito se amparen(sic) derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad a favor del señor EDGAR HENRY TORRES PALMA, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, al dictar Sentencia de Segunda instancia calendada el 29 de AGOSTO DE 2018(sic) y en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno dicha providencia dictada dentro del Proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 52001-33-31-001-2015-00059-00 (4440), 1 Folios 1 a 14 del C. Principal.
Accionante: Edgar Henry Torres Palma Radicado: 11001-03-15-000-2019-00101-00 promovido por el señor EDGAR HENRY TORRES PALMA, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Pasto Nariño.
2. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral que dicte nuevamente y dentro del término que
prudencialmente disponga el H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, y del 28 de agosto de 2.018, y los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional.
3. En igual forma, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que una vez dicte la sentencia a la que hace referencia y ella se encuentre en firme, comunicada dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de pasto”2 2.2.- Hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo constitucional. 2.2.1.- Señala que desde el 13 de marzo de 1975 a la fecha, se vinculó como Directivo Docente Nacionalizado sin interrupción. 2.2.2.-Por medio de la Resolución No. 1601 del 15 de noviembre de 2007 se le reconoció una pensión de jubilación en una cuantía de $1869.335,00, efectiva desde el 9 de octubre de 2006, en cuya liquidación se incluyeron los valores por concepto de asignación básica y sobresueldo de directivo docente, excluyendo otros factores salariales. 2.2.3.- Aduce que entre el mes de septiembre de 2005 y diciembre de 2006 percibió unos valores por concepto de sueldo básico, horas extra laboradas,
sobresueldo, primas de vacaciones, navidad y alimentos, los cuales debían ser incluidos en la liquidación de su mesada pensional. 2.2.4.- Señala que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición que fue resuelta mediante la Resolución No. 2225 del 16 de diciembre de 2008, que ajustó el monto reconocido incrementando la cuantía en un valor de $2259.028,00, incluyendo además, los valores por concepto de horas extras laboradas y excluyendo otros factores salariales. 2.2.5.- El 25 de septiembre de 2014 el actor solicito nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación, pidiendo que se incluyera en el Ingreso Base de Liquidación los valores por concepto de salario básico, primas de navidad, vacaciones, alimentación y horas extras. 2.2.6.- Dicha petición fue negada por medio de la Resolución No. 0027 del 2 de febrero de 2015 con fundamento en el artículo 3º del Decreto No. 3752 de 2003, conforme al cual “La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentra obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrán ser diferentes de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente”. Contra dicha Resolución no se instauró el recurso de reposición. 2 Folios 1 y 2 del C. Principal.
Accionante: Edgar Henry Torres Palma
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00101-00 2.2.7.- El actor presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando que se declarara la nulidad de la referida Resolución y que en consecuencia se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo en ella todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios por una cuantía equivalente a $2632.585,11, desde el 8 de octubre de 2006. 2.2.8.- El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pasto conoció de la acción en primera instancia y resolvió mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0027 del 2 de febrero de 2015 y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio, devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales desde el 8 de octubre de 2006, bajo los siguientes argumentos: (i) el acto administrativo impugnado no tuvo cuenta todos los factores salariales devengados; ii) se omitió la aplicación del Decreto No. 1045 de 1978 y las leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985 y; iii) no se tuvo en cuenta la certificación de salarios expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en la que se hizo constar que
además de los valores por concepto del sueldo básico, el actor percibía otras sumas a título de primas de navidad, de vacaciones, de alimentación y horas extras. 2.2.9.- La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instauró el recurso de apelación en contra dicha decisión. 2.2.10.- Dicho recurso fue resuelto por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las súplicas de la demanda, argumentando que teniendo en cuenta que por medio de las Resoluciones Nos. 1601 del 15 de noviembre de 2007 y la No. 2225 del 16 de diciembre de 2008 se le había reconocido al actor una pensión equivalente al 75% de la asignación básica mensual percibida, conforme a la ley 33 de 1985 que le era aplicable, no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Agregó que conforme a lo resuelto en las sentencias C258 de 2013 y SU230 de 2015, la reliquidación de la pensión de jubilación sólo procede respecto de los factores sobre los que efectivamente cotiza el pensionado y el régimen de transición no abarca el Ingreso Base de Liquidación, razones por las cuales debía excluirse del ingreso base de liquidación de la pensión del actor las sumas devengadas por concepto de primas de navidad, vacaciones y alimentación,
factores salariales respecto de los cuales el accionante no acreditó realizar ningún aporte. 2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional. 2.3.1.- El tutelante alega que con la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social en pensiones y confianza legítima, por no ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante su último Accionante: Edgar Henry Torres Palma Radicado: 11001-03-15-000-2019-00101-00 año de servicios conforme al régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985; por desconocer el precedente judicial fijado por ésta Corporación relativo a los factores a incluir en el Ingreso Base de Liquidación de pensionados vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y fundar su decisión en lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, violatorias de los principios de igualdad y progresividad. 2.3.2.- En lo relativo a los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegó los siguientes: 2.3.3.- Desconocimiento del Precedente Judicial: La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente judicial relativo a los factores salariales a incluir en el IBL de las pensiones de jubilación conforme al régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, en especial las sentencias de unificación proferidas por la Sección Segunda de ésta Corporación el cuatro (4)
de agosto de dos mil diez (2010), bajo el radicado No. 2006-07509-01 (0112-09), el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) bajo el radicado No. 01541-01 (4683) y el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y los fallos de tutela expedidos el 10 de octubre de 2016 bajo el radicado No. 201602188-00, el 10 de noviembre de 2016 bajo el radicado No. 2016-02810-00 y el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) bajo el radicado No. 201801629-01. Agrega que dicho Tribunal también desconoció las sentencias de tutela relativas al desconocimiento del precedente judicial T830 de 2012, T-049 de 2007, T-086 de 2007, T-161 de 2010, T-934 de 2009, T-351 de 2011, T-464 de 2011, T-464 de 2011, T-212 de 2012, T082 de 2011, T. 794 de 2011, T-830 de 2012 2.3.4.- Violación Directa de la Constitución Política: el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, disposiciones conforme a las cuales el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el previsto en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, cuyo contenido y alcance fue definido
mediante el fallo de unificación del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sección Segunda de ésta Corporación. 2.4.- Trámite Procesal del amparo constitucional. 2.4.1.- Por medio de auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)3 ésta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, ordenó su notificación a los Magistrados de la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Nariño y vinculó como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Pasto Nariño. 2.5.- Contestaciones e intervención de terceros. 2.4.2.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones4, dieron respuesta tanto la NaciónMinisterio de Educación Nacional, como la 3 Folio 95 del C. Principal. 4 Folios 96 a 108 del C. Principal.
Accionante: Edgar Henry Torres Palma Radicado: 11001-03-15-000-2019-00101-00
Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.4.3.- La Nación – Ministerio de Educación Nacional argumentó que la tutela interpuesta resultaba improcedente, pues no se reunían ni los requisitos generales, ni específicos exigidos para su procedencia en contra de providencias judiciales y no existía vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por último alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5.
2.4.5.- Por su parte, la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también alegó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por no reunir los requisitos generales, ni específicos para su procedencia contra providencias judiciales y por usencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor6. 2.6.- Sentencia Objeto de impugnación. 2.6.1.- Mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 2.6.2.- En lo relativo a los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez del demandante, se aparta de lo dispuesto en los fallos de unificación proferidos por esta Corporación el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) y el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y acoge las sentencias C258 de 2013 y SU230 de 2015, conforme a las cuales “la reliquidación de la pensión sólo procede respecto de los factores salariales sobre los que efectivamente cotizó el demandante, es decir, sobre aquellos sobre los que realizó los aportes de ley y en segundo lugar, que la aplicación de los beneficios del régimen de transición sólo abarcan edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no el Ingreso base liquidación, puesto que en relación con este aspecto, debe atenerse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.
2.6.3.- En cuanto al IBL señaló que en tratándose de docentes se les aplicaba el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, que establece el derecho al reconocimiento de una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siempre que hubiera cumplido 20 años de trabajo y 55 de edad. 2.6.4.- Con base en lo anterior, consideró que no había lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 0027 del 2 de febrero de 2015, que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Edgar Henry Torres Palma, pues por medio de las Resoluciones Nos. 1601 del 15 de noviembre de 2007 y la No. 2225 del 16 de diciembre de 2008 se había reconocido en favor del accionante una pensión equivalente al 75% de la asignación básica percibida durante el último año de servicios, incluyendo los valores por concepto de sobresueldo y horas extra. III.- CONSIDERACIONES. 5 Folios 120 a 123 del C. Principal. 6 Folios 124 a 125 del C. Principal.
Accionante: Edgar Henry Torres Palma Radicado: 11001-03-15-000-2019-00101-00
3.1.- Competencia. Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política7, el Decreto Ley No. 2591 de 1991, los Decretos modificatorios Nos. 1069 de 20158 y 1983 de 20179 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del
Consejo de Estado10. 3.2.- Hechos probados. 3.2.1.- El actor presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0027 del 2 de febrero de 2015 y que en consecuencia se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo en ella todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios por una cuantía equivalente a $2632.585,11 desde el 8 de octubre de 2006. 3.2.2.- El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pasto conoció de la acción en primera instancia y resolvió mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0027 del 2 de febrero de 2015 y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio, devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales desde el 8 de octubre de 2006, bajo los siguientes argumentos: (i) el acto administrativo impugnado no tuvo cuenta todos los factores salariales devengados; ii) se omitió la aplicación del Decreto No. 1045 de 1978 y las leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985 y; iii) no se tuvo en cuenta la certificación de salarios expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en la que se hizo constar que
además de los valores por concepto del sueldo básico, el actor percibía otras sumas a título de primas de navidad, de vacaciones, de alimentación y horas extras. 3.2.3.- La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instauró el recurso de apelación en contra dicha decisión. 3.2.4.- Dicho recurso fue resuelto por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de 7 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 10 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” Accionante: Edgar Henry Torres Palma Radicado: 11001-03-15-000-2019-00101-00 dos mil dieciocho (2018), en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las súplicas de la demanda, argumentando que teniendo en cuenta que por medio de las Resoluciones Nos. 1601 del 15 de noviembre de 2007 y la No. 2225 del 16 de diciembre de 2008 se le había reconocido al actor una pensión equivalente al 75% de la asignación básica mensual percibida, conforme a la ley 33 de 1985 que le era aplicable, no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Agregó que conforme a lo resuelto en las sentencias C258 de 2013 y SU230 de 2015, la reliquidación de la pensión de jubilación sólo procede respecto de los factores sobre los que efectivamente cotiza el pensionado y el régimen de
transición no abarca el Ingreso Base de Liquidación, razones por las cuales debía excluirse del ingreso base de liquidación de la pensión del actor las sumas devengadas por concepto de primas de navidad, vacaciones y alimentación, factores salariales respecto de los cuales el accionante no acreditó realizar ningún aporte. 3.3Problema jurídico. 3.3.1.- Le corresponde a la Sala determinar si con la decisión adoptada el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social en pensiones y confianza legítima del tutelante, para lo cual previamente resolverá los siguientes problemas jurídicos: 3.3.2.- El Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales del actor al incurrir en desconocimiento del precedente judicial relativo a los factores salariales que deben incluirse en el Ingreso base de liquidación?. 3.3.3.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Consideraciones Generales de la tutela contra providencias judiciales; (ii) Desconocimiento del precedente judicial y; (iii) análisis del caso concreto. 4.- Consideraciones Generales de la tutela contra providencias judiciales. 4.1.- En la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional (explícitamente acogida en el fallo de Sala Plena Contenciosa de cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) se resaltó que la función primordial del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial.
Al respecto precisó: “[E]l juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, (…), la aplicación de los derechos fundamentales.”(Resaltado por fuera del texto) 4.2.- La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), se reiteró dicha posición, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el Juez de tutela Accionante: Edgar Henry Torres Palma Radicado: 11001-03-15-000-2019-00101-00 se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”11. 4.3.- De esta forma, se entiende que conforme a los postulados acogidos tanto por la jurisprudencia Constitucional, como por la del Consejo de Estado, la acción constitucional de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales y siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad, tales requisitos son: 4.4.- Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en
que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) qué no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4.5.- Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros se cumplieron, procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario: 4.6.- Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.7.- Así las cosas, la acción de tutela será procedente una vez verificadas: (i) la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos mencionados; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 11 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intérprete máximo de la legalidad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Mucho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de
2014. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 11001
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