CE-11001-03-15-000-2019-00102-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00102-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a acción de tutela promovida por la accionante no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en tanto la providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el 14 de febrero de 2018 y notificada por edicto desfijado el 28 de mayo de 2018. La acción de tutela fue radicada el 11 de enero de 2019, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron siete (7) meses y catorce (14) días. Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y no puede interpretarse el cumplimiento del requisito de inmediatez como un término de caducidad para rechazarla y no realizar su análisis de fondo. Sin embargo, la Sala advierte que no es de recibo
esta razón teniendo en cuenta que la solicitud de amparo es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales, siendo un escenario en el que se deben resguardar con sigilo los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y administración judicial. Así las cosas, en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00102-01(AC)
Actor: EDIER JESÚS CERÓN HOYOS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento del requisito objetivo de la inmediatez. Confirma improcedencia de la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor Edier Jesús Cerón Hoyos, contra la sentencia de 28 de febrero de 20191, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente dejar sin efectos la providencia del 14 de febrero de 2018 y ordenar una nueva providencia que garantice una reparación integral”2.
2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: El señor Eider Jesús Cerón Hoyos fue incorporado al Quinto Contingente del 2002, Compañía Escorpión del Batallón de infantería N° 7 General José Hilario López del Ejercito Militar, para prestar el servicio militar obligatorio.
El 2 de febrero de 2004, guerrilleros de la columna Jacobo Arenas de las FARC instalaron un retén ilegal en el sector denominado “Las Mercedes” del municipio de Mercaderes (Cauca), donde el actor resultó herido a causa de la explosión de
una granada, resultando gravemente lesionado por lo que fue trasladado al Hospital Militar Regional de Occidente de Santiago de Cali donde fue intervenido quirúrgicamente. El 14 de octubre de 2004, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional mediante acta de junta médica laboral Nº 5169, determinó que el señor Cerón Hoyos tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 20,81 %, con ocasión de las lesiones sufridas en el servicio, en la que el diagnóstico fue: “múltiples heridas por arma de fragmentación en miembros superiores inferiores abdomen y con genitales compromiso de tejidos blandos renoso tratado quirúrgicamente que deja como secuelas cicatrices levemente dolorosas con defecto exterior mínima alteración leve de la sensibilidad de acuerdo reporte EMG”. 1 Folios 114-116. 2 Folio 15. El señor Edier Jesús Cerón Hoyos y otros3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara responsable administrativamente al Estado por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas en la prestación del servicio militar obligatorio. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que en sentencia de 24 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de los demandantes, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en fallo de 14 de febrero de
2018, en el sentido de confirmar la decisión por las mismas razones.
3. Fundamentos de la acción El actor estimó que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 24 de agosto de 2010 y 14 de febrero de 2018, vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, al no valorar en debida forma las pruebas testimoniales aportadas, la historia clínica, el informe de tránsito y el acta de junta médico laboral N° 5169, que soportan la responsabilidad del Ejército Nacional.
Así mismo, sostuvo que hubo desconocimiento del precedente judicial por cuanto no se tuvieron en cuenta las sentencias de 14 de agosto de 2014, radicado N° 110010315000-2014-01604-00, M.P. María Elizabeth García González; 20 de agosto de 2015, radicado N° 110010315000-2015-00771-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y, 6 de abril de 2017, radicado N° 110010315000-2016-0306501, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proferidas por el Consejo de Estado y en las cuales se determinó que el conteo del término de caducidad de la acción debe empezar a correr a partir de la fecha en la que el afectado tenga conocimiento de la magnitud del daño, la cual se concreta a partir de la calificación que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
realice a la víctima del daño.
4. Intervenciones 4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito de 29 de enero de 20194, la magistrada María Adriana Marín (E) realizó un breve recuento de los hechos y sostuvo que la decisión adoptada en el fallo cuestionado se basó en las pruebas oportuna y legalmente recaudadas, velando por la garantía de los derechos fundamentales de contradicción y defensa de las partes en el litigio.
Indicó que la acción de tutela no es la vía idónea para proponer inconformidades con respecto a los fallos de instancia, mucho menos cuando su interposición no se ajusta a los requisitos previstos en la jurisprudencia. Por último, resalto que el actor pretende utilizar la solicitud de amparo constitucional como una tercera instancia en la cual se realice una nueva 3 Marcela Alejandra Cerón Daza, Jhonny Alexis Cerón Aguilar, Aura Argenis Hoyos Galindez, Flor Erneida Imbachi Galindez, Paola Andrea Hernández Imbachi, Yaser Alberto Hernández Imbachi, Eusebio Cerón Bolaños y Leonor Pérez Cerón. 4 104-105. valoración de las pruebas y argumentos que fueron objeto del proceso ordinario de reparación directa. 4.2. Ministerio de Defensa Nacional En escrito de 30 de enero de 20195, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad realizó un breve recuento de los hechos de la acción de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones por resultar improcedente la solicitud de amparo.
Expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto el accionante excedió el término establecido por la Sala Plena el Consejo de Estado para interponer la acción, esto es, seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o de la ejecutoria de la misma, que en esta ocasión fue el 28 de mayo de 2018 con la desfijación del edicto, teniendo así como término final para radicarla el 29 de noviembre de 2018. Sin embargo, la radicación solo se llevó a cabo hasta el 15 de enero de 2019. 4.3. El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio.
5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 28 de febrero de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez.
Indicó que la acción de tutela fue presentada luego de haber transcurrido más de siete (7) meses contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia cuestionada. Por último, señaló que no se presentaron circunstancias especiales que justificaran la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo de la referencia.
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia.
Sostuvo que la acción de tutela tiene como propósito obtener en todo momento la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, la misma no tiene un término de caducidad para su
interposición y el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo. Finalmente, expuso que en el presente caso no se presenta una tardanza excesiva en la interposición de la acción de tutela, por cuanto, la vulneración al derecho fundamental al debido proceso aún permanece en el tiempo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 5 Folios 107-111.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que fue interpuesta luego de haber transcurrido más de siete (7) meses contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa o, por el contrario, si se debe revocar y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el
uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el 6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si
la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente.”10 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12. En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en relación con la inmediatez señaló que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la
que están revestidas las providencias judiciales; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”13.
4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que considera vulnerados con las sentencias de 24 de agosto de 2010 y sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Ibídem. 11 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 de febrero de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, al no valorar en debida forma las
pruebas testimoniales aportadas, la historia clínica, el informe de tránsito y el acta de junta médico laboral N° 5169, que soportan la responsabilidad del Ejército Nacional y ii) en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no se tuvieron en cuenta las sentencias de 14 de agosto de 2014, radicado N° 110010315000-2014-01604-00, M.P. María Elizabeth García González; 20 de agosto de 2015, radicado N° 110010315000-2015-00771-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y, 6 de abril de 2017, radicado N° 110010315000-2016-0306501, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proferidas por el Consejo de Estado y en las cuales se determinó que el conteo del término de caducidad de la acción debe empezar a correr a partir de la fecha en la que el afectado tenga conocimiento de la magnitud del daño, la cual se concreta a partir de la calificación que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realice a la víctima del daño. La Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, en sentencia de 28 de febrero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no cumple con el requisito de inmediatez. La parte actora, quien actúa en nombre propio, presentó escrito de impugnación en el que sostiene que como la acción de tutela tiene como propósito, obtener en todo momento la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, la misma no tiene un término de caducidad
para su interposición y el juez constitucional en principio no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo. Al respecto, la Sala encuentra que, como lo afirmó el a quo, la acción de tutela promovida por la accionante no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en tanto la providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el 14 de febrero de 2018 y notificada por edicto desfijado el 28 de mayo de 201814. La acción de tutela fue radicada el 11 de enero de 2019, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron siete (7) meses y catorce (14) días. Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y no puede interpretarse el cumplimiento del requisito de inmediatez como un término de caducidad para rechazarla y no realizar su análisis de fondo. Sin embargo, la Sala advierte que no es de recibo esta razón teniendo en cuenta que la solicitud de amparo es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales, siendo un escenario en el que se deben resguardar con sigilo los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y administración judicial.
Así las cosas, en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera 14 Folio 278 del expediente del medio de control. oportuna. Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del 5 de agosto del 201415, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión proferida el 28 de febrero de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo
expuesto en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
15 M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Consejero