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CE-11001-03-15-000-2019-00104-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00104-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado en el trámite de la tutela [L]o pretendido por la accionante con la interposición de la acción de la referencia era que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F se pronunciara sobre la admisión de la demanda que instauró contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, por lo cual la situación que según la [actora] ponía en riesgo o vulneraba los derechos fundamentales se encuentra superada y, en esa medida, cualquier decisión que hubiera lugar a adoptar en sede de tutela resultaría inocua, ya que no produciría ningún efecto. Así las cosas, se colige que deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la [actora] en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00104-00(AC)

Actor: IDALY PERDOMO SABOGAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Idaly Perdomo Sabogal afirmó que el 2 de febrero de 2017 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Meissen. Precisó que la demanda correspondió por reparto al magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta de la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Indicó que el 18 de septiembre de 2018 solicitó impulso procesal, sin que la autoridad judicial demandada haya atendido la misma. b) Inconformidad Resaltó que a la fecha de radicación de la presente acción el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F no ha emitido pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, situación que desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que ha trascurrido más de un año desde la presentación de la demanda. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que emita una decisión sobre la admisión de la demanda y tramite de manera expedita el proceso ordinario.

CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (ff. 16-17)

El magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta comunicó que mediante proveído del 24 de enero de 2019 inadmitió la demanda presentada por la accionante y, que dicha decisión fue notificada por estado electrónico del 25 del mismo mes y año. En esa medida, estimó que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto a la fecha desaparecieron los fundamentos que motivaron la interposición de la acción de tutela. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (ff. 21-22) Gloria Emperatriz Barrero Carretero, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se cumplió lo pretendido por la accionante, configurándose el hecho superado. Asimismo, solicitó la desvinculación de la entidad, en el entendido que el objeto del mecanismo constitucional compete a un juez de la República no a la prestadora de servicios médicos asistenciales. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F se pronunció sobre la admisión de la demanda contenciosa incoada por la señora Perdomo Sabogal?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) carencia actual de objeto y (II) análisis del caso concreto. Veamos:

I. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional2 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser cuando en el trámite de la misma se supera la situación que ponía en riesgo o vulneraba los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que se buscaba evitar. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. El anterior fenómeno ha sido denominado como carencia actual de objeto y debe ser declarado así en la sentencia. En el primer caso por hecho superado y en el segundo por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos casos en que la carencia actual de objeto no se produzca por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve a que la orden de tutela no produzca efectos. Así las cosas, el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua. En este último escenario

deberá declarar la carencia actual de objeto.

II. Análisis del caso concreto La señora Idaly Perdomo Sabogal pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F para decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Subred Integrada de

Servicios de Salud Sur ESE. Para el efecto, explicó que el 2 de febrero de 2017 radicó el escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió al Despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela la referida autoridad judicial haya decidido sobre la admisión de la misma. Asimismo, resaltó que el 18 de septiembre de 2018 radicó memorial en el que solicitó al Tribunal demandado el impulso del proceso. Sin embargo, no recibió respuesta de dicha solicitud. 2 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. Pues bien, para resolver la inconformidad precedente, en primer lugar, se efectuará un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se aprecia que el 2 de febrero de 2017 la ahora accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE y, el 10 del mismo mes y año

dicho asunto fue sometido a reparto, correspondiéndole al Despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, integrante de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. Igualmente, se observa que al señora Perdomo Sabogal a través de escrito radicado el 18 de septiembre de 2018 solicitó el impulso del proceso (f. 10). Así mismo, se repara en que la ahora accionante interpuso acción de tutela y mediante proveído del 24 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F se pronunció sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Perdomo Sabogal y resolvió lo siguiente (ff. 17 vto. y 18): «PRIMERO.- INADMITIR la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONCEDER a la parte actora el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, para que se sirva subsanar las anomalías referidas con antelación, so pena de rechazo de la demanda, de conformidad con lo normado por el artículo 170 del CPACA. TERCERO.- Agotado el término concedido, reingrese de inmediato el expediente al Despacho para lo que en derecho corresponda. […]». Y, finalmente se encuentra que la providencia antes citada fue notificada a la señora Perdomo Sabogal mediante estado electrónico del 25 de enero de la presente anualidad, tal y como consta en el folio 18 vto. del expediente.

De lo anterior se sigue que lo pretendido por la accionante con la interposición de la acción de la referencia era que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F se pronunciara sobre la admisión de la demanda que instauró contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, por lo cual la situación que según la señora Perdomo Sabogal ponía en riesgo o vulneraba los derechos fundamentales se encuentra superada y, en esa medida, cualquier decisión que hubiera lugar a adoptar en sede de tutela resultaría inocua, ya que no produciría ningún efecto. Así las cosas, se colige que deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Idaly Perdomo Sabogal en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 3 Información consultada en el Sistema de Consulta de Procesos, Siglo XXI de la Rama Judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=N %2fBRS5X35gAV%2bzsp3SAqWGvE7as%3d.

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Idaly Perdomo Sabogal en contra del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de

conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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