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CE-11001-03-15-000-2019-00106-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00106-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria No. 4 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca / ACTO DE TRÁMITE / DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Que deciden sobre el rechazo de un concursante / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[S]e deberá definir si las actuaciones de las entidades accionadas comportaron vulneración a los derechos fundamentales del actor por el hecho de i) omitir que cargó en la plataforma web indicada, dentro de la oportunidad prevista en la convocatoria, todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que se inscribió, esto es, Citador de Juzgado Municipal grado 3 y ii) excluirlo del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017, sin que se le hubiese puesto en conocimiento las razones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura consideró que no había acreditado los requisitos mínimos exigibles para el cargo al que aspiraba. (…) [E]s del caso expresar que si bien es cierto que el numeral 3º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 señala con claridad que las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades fijadas en la convocatoria o no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos, deben ser rechazadas mediante decisión que no es susceptible de recursos en la vía gubernativa, no lo es menos, que también precisa que esas decisiones deben proferirse a través de “resolución motivada”. Dicha norma no es la única, pues también son aplicables otros

preceptos, tales como el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 , que igualmente consagra el deber de motivación de los actos administrativos y de resolver acerca de todas las cuestiones planteadas dentro de la actuación con sustento en las pruebas e informes disponibles (…) [Además,] cuando se trata de una decisión que es contraria a los intereses del administrado, la obligación de motivar no debe entenderse de manera llana, sino que es preciso que esta sea más específica y referirse a la situación particular del ciudadano. (…) Por consiguiente, la Sala considera que corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expedir una nueva resolución, debidamente motivada, en la cual se informe de manera puntual al accionante las razones por las cuales fue rechazado para seguir participando en la Convocatoria n.º 4, explicando, de manera detallada, por qué no cumplía, en este caso, los requisitos mínimos para aplicar al cargo de Citador de Juzgado Municipal, Grado 3. (…) De igual manera, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca deberá, en próximos concursos, establecer un ítem que permita a los participantes determinar qué aspectos no fueron satisfechos, con el fin de dar garantías de corrección de la acción administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00106-00(AC)

Actor: JAMES EDWARD CRUZ GARCÍA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor James Edward Cruz García en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, acceso a concursos públicos, igualdad, trabajo y debido proceso con ocasión del rechazo de la Convocatoria n.º 4, en la etapa de verificación de requisitos mínimos, por cuanto considera que i) cargó en la plataforma web indicada, dentro de la oportunidad prevista en la convocatoria, todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que se inscribió, esto es, Citador de Juzgado Municipal grado 3 y ii) fue excluido del concurso, sin que se le hubiera puesto en conocimiento las razones para ello, así mismo, porque no se dio respuesta a su petición de verificación, radicada dentro del término fijado en la convocatoria.

I. ANTECEDENTES a.- La demanda

1. Mediante escrito radicado el 14 de enero de 2019, el señor James Edward Cruz Gracia presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quienes a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, trabajo, acceso a concursos públicos y debido proceso. En consecuencia, solicitó:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos y merito, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Ordenar, como medida provisional, la suspensión de los efectos de las Resoluciones CSJCUR18-183 de 23 de octubre de 2018 y CSJCUR18-219 de 21 de diciembre de 2018, emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hasta tanto no se resuelva en forma definitiva lo pedido en esta acción de tutela.

3. Ordenar a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se me incluya como admitido al concurso público y abierto de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de

empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales de Cundinamarca y Amazonas, por haber acreditado suficientemente los requisitos mínimos exigidos.

4. Inaplicar la expresión que contra los actos administrativos descritos no procede recurso alguno. b.- Hechos

2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura serían los encargados de adelantar los procesos de selección, actos preparatorios y expedición de convocatorias, de conformidad con las directrices impartidas para

la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, juzgados y centros de servicios.

3. Por consiguiente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

expidió el Acuerdo CSJCUA17-1225 el 6 de octubre de 2017, por medio del cual convocó al concurso de méritos para “la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas”. Se fijó como fecha de inscripción del 9 a 23 de octubre de 2017. Posteriormente, a través del Acuerdo CSJCUA17-1229 de 23 de octubre de 2017, se amplió el término hasta el 27 de octubre de 2017.

4. En virtud de lo anterior, el actor se inscribió, oportunamente, para aspirar al cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 3, clasificado con el código 261209.

Aseguró que allegó los requisitos exigidos para el cargo a través de la página web de la Rama Judicial.

5. El demandante puso de presente que como requisitos específicos respecto del cargo al que se inscribió, se exigían i) tener título de educación media; ii) certificar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y iii) tener un (1) año de experiencia relacionada, los cuales acreditó dentro de la oportunidad correspondiente.

6. Adujo que mediante la Resolución CSJCUR18-183 de 23 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura decidió sobre la admisión al concurso, previa verificación de requisitos mínimos. Afirmó, que en esa resolución fue rechazado por la causal n.º 2, esto es, no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración. Agregó, que contra ese acto no procedían los recursos

administrativos, solo la solicitud de verificación de documentación, la cual debía ser presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión.

7. Sostuvo que dentro de dicha oportunidad -26 de octubre de 2018solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura la verificación de la documentación, argumentando las razones por las cuales debía ser admitido al concurso de méritos.

8. Finalmente, indicó que el 21 de diciembre de 2018, a través de la Resolución CSJCUR18-219 se modificó la Resolución CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018, admitiendo a algunos aspirantes tras la verificación efectuada; sin embargo, sobre el actor guardó silencio. c.- Fundamentos de la vulneración

9. A juicio de la parte actora, lo acontecido vulnera sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a concursos públicos por las razones que a continuación se exponen:

10. En primer lugar, aseguró que fue excluido del concurso, sin que se le hubieran puesto en conocimientos las razones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura consideró que no había acreditado los requisitos mínimos exigibles para el cargo al que aspiraba.

11. Sumando a lo anterior, sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso, pues en la Resolución CSJCUR18-183 del 2018 se dispuso que las decisiones de rechazo al concurso no admitían recursos en sede administrativa, lo cual implicó que se le haya privado de la oportunidad para controvertir dicho acto administrativo.

12. Por otra parte, señaló que se transgredió su derecho de petición al no darse

respuesta a la solicitud de verificación de documentos, presentada dentro de los términos fijados en la convocatoria.

13. Finalmente, manifestó que cargó a la plataforma web indicada todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que se inscribió, esto es, Citador de Juzgado Municipal Grado 3. En ese orden, frente a los requisitos de formación, señaló que aportó la copia del título de bachiller y la constancia de la Corporación Universitaria Republicana, en la cual se

certificó que se encontraba cursando tercer semestre de la carrera de derecho. Por su parte, respecto del requisito de conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y experiencia, aportó sendas certificaciones de empresas privadas (las cuales procedió a discriminar detalladamente en folio 11 y 12), que a su juicio, permiten satisfacer el requisito solicitado en la convocatoria. d.- Trámite procesal

14. Por auto del 21 de enero de 2019 se i) admitió la acción de tutela; ii) se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y se iii) negó la medida provisional solicitada, consistente en que se suspendieran las Resoluciones CSJCUR18-183 de 23 de octubre de 2018 y CSJCU18-219 de 21 de diciembre de 2018, por medio de las cuales se publicó el listado de admitidos y rechazados dentro de la Convocatoria n. º 4 Regional – Cundinamarca (fls. 65 a 67). e.- Intervenciones

15. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del

Consejo Superior de la Judicatura contestó la acción de tutela y, en síntesis, indicó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la vulneración alegada por el actor se originaba en actuaciones al interior de la Convocatoria n.º 4, dirigida a proveer los cargos de empleados de carrera de juzgados, tribunales y centro de servicios, la cual fue adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y no por el superior (fls. 74 a 75).

16. En ese orden, explicó que, de conformidad con los artículos 101 y 174 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996, le corresponde a

los Consejos Seccionales administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito, con sujeción a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, el llamado a responder los cuestionamientos del actor es el Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca, quien adelanta la convocatoria en la que se inscribió el aspirante.

17. En todo caso, agregó que la acción de tutela resultaba improcedente en la medida que si el actor estimó que alguna decisión no se ajustaba a derecho, debió ventilar su inconformidad frente al juez natural, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento y no a través de este mecanismo constitucional.

18. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contestó la tutela y solicitó que se denegara el amparo invocado, con fundamento en que no existió

vulneración a los derechos alegados por el accionante (fls. 82 a 84).

19. Así, en primer lugar, explicó que, en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo n.º PPCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expidió los Acuerdos números CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 y CSJCUA17-1229 de 23 de octubre de 2017, por medio de los cuales se convocó

al concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de Cundinamarca y Amazonas.

20. Afirmó que los citados acuerdos indicaron de manera, clara y expresa, los requisitos generales y específicos, términos de inscripción, etapas del concurso, y normas que debían tenerse en cuenta en el proceso.

21. Así mismo, puso de presente que el proceso del concurso de méritos adelantado por la seccional, en síntesis, implicaba las siguientes actuaciones: (i) inscripciones; (ii) verificación de requisitos mínimos; (iii) selección; (iv) clasificación; (v) registro; (vi) opciones de sedes; (vii) lista de elegibles y (viii) nombramiento.

22. Sostuvo la accionada que, de acuerdo con la Circular n.º CSJ18-15 de 10 de octubre de 2018, emanada del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial suscribió el Contrato n.º 132 del 25 de

septiembre de 2018 con la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior (EDURED), para que adelantara el proceso de revisión y verificación del cumplimiento de requisitos mínimos de los aspirantes que realizaron su inscripción en la convocatoria para proveer los cargos de empleados de juzgados, tribunales y centros de servicios .

23. Aseguró que, a través de la Resolución n.º CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018, se publicó el resultado de admitidos, previa verificación de los requisitos mínimos. No obstante, indicó que luego de reevaluar los archivos PDF que fueron cargados por los inscritos, mediante la Resolución n.º CSJCUR18-219 del 21 de diciembre de 2018, se modificó el acto administrativo inicial de admitidos, manteniendo como rechazados aquellos aspirantes que efectivamente no cumplían con algún requisito.

24. Puesto en contexto el caso, indicó que, a través de la Resolución n.º CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018, confirmada por la Resolución n.º CSJCUR18-219 del 21 de diciembre de 2018, el accionante fue rechazado por la causal 2, esto es, no acreditar los requisitos mínimos exigidos.

25. Explicó que, de acuerdo con la información que arrojó el sistema, el actor únicamente reportó la cédula de ciudadanía, razón por la cual, en los comentarios del analista se dejó constancia que "el aspirante no presenta certificaciones de experiencia requeridas, ni título en educación media".

26. En esa medida, agregó que el rechazo obedeció a una razón objetiva que le

fue explicada al actor en los actos arriba señalados; además, que la tutela no puede constituirse en un medio para allegar las certificaciones que no fueron cargadas al aplicativo del concurso en las oportunidades habilitadas.

27. Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho de petición, al no informarse al accionante los motivos de su exclusión del concurso, manifestó que ello no tenía vocación de prosperidad, toda vez que a través de la Resolución n.º CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018 y la Resolución n.º CSJCUR18-219 del 21 de diciembre de 2018, se dio a conocer a los concursantes que frente a las reclamaciones, referentes a la acreditación de los documentos exigidos en la convocatoria, se mantenía la decisión de rechazo, por lo que la respuesta debía ser negativa.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

28. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación1, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia.

29. Igualmente, lo es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20172, en cuanto prevé que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», comoquiera que la acción constitucional está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura.

b.- Problema jurídico

30. En primer lugar, la Sala deberá determinar si la acción de tutela presentada por el señor James Edward Cruz Gracia cumple con los requisitos de procedencia en materia de concursos de méritos.

31. En caso de superarse el estudio anterior, se deberá definir si las actuaciones de las entidades accionadas comportaron vulneración a los derechos fundamentales del actor por el hecho de i) omitir que cargó en la plataforma web indicada, dentro de la oportunidad prevista en la convocatoria, todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos mínimos para el 1 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. cargo al que se inscribió, esto es, Citador de Juzgado Municipal grado 3 y ii) excluirlo del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJCUA171225 de 6 de octubre de 2017, sin que se le hubiese puesto en conocimiento las

razones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura consideró que no había acreditado los requisitos mínimos exigibles para el cargo al que aspiraba. c.- Cuestión preliminar

32. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala procederá a negarla, comoquiera que de acuerdo al marco de competencias contenido en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración Judicial, si bien, son los Consejos Seccionales

de la Judicatura quienes administran la carrera judicial en el correspondiente distrito, lo hacen, con la orientación y las directrices señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura.

33. Luego, como en el caso de autos se alega lo sucedido al interior de la

convocatoria para proveer los cargos de empleados de carrera de juzgados, tribunales y centro de servicios de Cundinamarca y Amazonas, efectuada a través de la Convocatoria n.º PCJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Acuerdo n.º PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, proferido, justamente, por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala despachará desfavorablemente su petición de desvinculación. d.- Procedencia de la acción de tutela en el marco de los concursos de méritos

34. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se presenta como un instrumento judicial preferente, sumario y subsidiario para la

defensa de los derechos fundamentales. Ese carácter subsidiario implica que únicamente procede cuando: (i) no existen otros mecanismos de defensa judicial; (ii) existiendo otros medios de defensa, estos no sean idóneos o eficaces para evitar la amenaza o vulneración o iii) cuando se utilice como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

35. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es subsidiaria y no tiene la entidad para sustituir los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares3. De este modo, es improcedente el amparo cuando el interesado no ejerce los medios ordinarios de defensa sin justificación alguna y pretenda, por esta vía, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar otras vías constitucionales y legales.

36. Atinente a los concursos de méritos, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha identificado en qué eventos puede considerarse procedente la acción de amparo, así: Entiende la Sala que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, dado que éstos son la herramienta más transparente para en igualdad de oportunidades procurar la provisión de un empleo en condiciones dignas, pues nada diferente puede concebirse en este contexto cuando el pueblo soberano en el preámbulo constitucional indica entre las finalidades de la carta de derechos el “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad (…)

En estos términos es que para esta Sala el derecho de acceso al trabajo, en el contexto de un concurso de méritos, aun cuando no esté expresamente consagrado como derecho fundamental, debe comportar tal calidad y las Instituciones jurídicas que procuren su concreción deben ser vistas con rigor constitucional, por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema en el caso concreto, el Juez de tutela (…) Aunado a lo anterior, es evidente que las discusiones sobre la protección de los derechos fundamentales, que se sucinten en el marco de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, componentes que únicamente tiene la jurisdicción constitucional a través de las decisiones de tutela. Esto por cuanto si bien ante el eventual ejercicio de otro medio de defensa judicial podría llegar a obtenerse una indemnización pecuniaria, visto es que, el derecho de acceso al trabajo que pretende materializar el concurso de méritos no tiene como único componente este tipo de beneficio, sino que además 3 Verbigracia, la Corte Constitucional en la en sentencia T-187 de 2010, con ponencia del Dr Jorge Ivan Palacio, manifestó: (…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo

de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Se destaca). comporta otros igualmente significativos como lo son la dignidad que pueda representar el ostentar el cargo al cual se aspira, el sentido de utilidad para la sociedad, la satisfacción personal que el mismo represente, entre otros, los cuales están por fuera de todo alcance monetario(…) Es por lo anterior que esta Sala, que de ordinario conoce de asuntos laborales, entiende que si bien ha de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben sentarse claras excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, bajo criterios abiertos que en esta oportunidad deben establecerse mínimamente. En estos términos debe la Sala expresar los siguientes parámetros: a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por

cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas4.

37. Según lo anterior, las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, habida cuenta el corto plazo de estos, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la generalidad de los casos solo se logran mediante el ejercicio de la acción de tutela, de suerte que conforme a la posición antes referida, el amparo será improcedente en los siguientes casos: (i) cuando la acción se dirija contra el acto 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

de convocatoria y la lista de elegibles, salvo que: a) por cuestiones particulares del caso5, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, b) se controvierta el lugar ocupado por el demandante en dicha lista y el accionante se encuentre por fuera del rango de cargos a proveer; y, (ii) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso6.

38. Bajo esos términos, si bien la regla general dicta que en materia de concursos de méritos es improcedente la tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, dado que en el presente caso la vulneración alegada es con ocasión de decisiones, a través de las cuales el accionante fue excluido del proceso de selección, la solicitud de amparo resulta procedente. e.- Análisis del caso

39. En el caso concreto, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo y debido proceso con ocasión del rechazo de la Convocatoria n.º 4, en la etapa de verificación de requisitos mínimos, por cuanto considera que i) cargó en la plataforma web indicada, dentro de la oportunidad prevista en la convocatoria, todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que se inscribió, esto es, Citador de Juzgado Municipal grado 3 y ii) fue excluido del concurso, sin que se le hubiera puesto en conocimiento las razones para ello, así mismo, porque no se dio respuesta a su petición de verificación, radicada dentro del término fijado en la convocatoria.

40. Una vez revisados los antecedentes del caso y las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra, en primer lugar, que si bien el accionante manifestó que acreditó los requisitos específicos para el cargo de Citador de Juzgado Municipal, Grado 3, a saber “tener título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener tres (3) años de experiencia relacionada", no obra copia del reporte del listado de los documentos cargados oportunamente, del cual sea posible inferir que el demandante cumplió con la carga impuesta. 5 Como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

41. En esa medida, como no existe prueba dentro del expediente con la cual se acredite que cumplió, en su oportunidad, con los requisitos mínimos exigidos en la Convocatoria n.º 27, no es procedente acceder al amparo constitucional invocado respecto de este cargo.

42. No obstante lo anterior, la Sala advierte que, en el presente caso, se concretó la vulneración del derecho de petición y debido proceso, por las razones que

pasan a exponerse:

43. En el expediente aparece copia del Acuerdo n.º CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura convocó

a los interesados para que se inscribieran en el concurso de méritos destinado a la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de Cundinamarca y Amazonas, con base en los cuales se elaborarían las listas para proveer los mismos (fl. 26 a 32).

44. Dentro de los cargos convocados se encontraba el de Citador de Juzgado Municipal Grado 3, clasificado con el código 261209, al cual se inscribió el demandante, cuyos requisitos específicos, según el artículo 2º de ese acuerdo, eran los siguientes: “tener título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o

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