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CE-11001-03-15-000-2019-00108-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00108-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PRESTACIONALES / DESGASTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presentación de múltiples acciones de tutela por las mismas pretensiones / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TUTELA NO ES TERCERA INSTANCIA En el caso concreto, las actuaciones adelantadas por el accionante hasta la fecha han estado rodeadas de plenas garantías constitucionales, al punto que, como el mismo describe, ha adelantado, en sus dos instancias, múltiples procesos en busca del reconocimiento de los derechos que, a su consideración, le asisten. // Como si fuera poco ha recurrido a la acción de tutela en repetidas oportunidades, cuestionando los fallos proferidos, luego siempre se le ha respetado su derecho de acceso a la justicia. Cosa distinta es que los jueces encargados de decidir esas tutelas, hayan encontrado que las sentencias materia de la impugnación se ajustan a derecho y que los funcionarios no incurrieron en vía de hecho. // Lo que no se puede pretender es que, mediante el mecanismo de la tutela, haya lugar a solicitar eternamente un fallo que finalmente acoja las pretensiones planteadas. A juicio de la Sala, esta nueva acción lo único que hace es desgastar a la administración de justicia que, por enésima vez, se ve precisada a pronunciarse sobre un caso concreto ampliamente analizado y decidido desde hace mucho tiempo. // Considera la Sala que esta nueva acción de tutela no tiene vocación

alguna de prosperar, como quiera que: i) cuestiona sentencias proferidas en distintos procesos que hace tiempo hicieron tránsito a cosa juzgada; ii) desconoce que en los fallos proferidos en las acciones de tutela, esas sentencias fueron debidamente analizadas para concluir que se ajustan a derecho; iii) no cumple con el principio de inmediatez, requerido en este tipo de acciones y; iv) las pretensiones planteadas son las mismas que han sido propuestas en anteriores acciones de tutela. (…) [L]a Sala, bajo ninguna circunstancia, abordará el tema prestacional materia de múltiples actuaciones culminadas y con el cual se relaciona la tutela en estudio, por carecer de competencia para ello y porque hacerlo equivaldría a dar trámite a una suerte de tercera instancia claramente prohibida en el ordenamiento. En consecuencia, tampoco se ordenará la práctica de las pruebas con las que se pretende revivir una controversia ya zanjada. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No se cumplen los presupuestos para su aceptación / PRINCIPIO DE CELERIDAD / ABUSO DEL DERECHO / ABUSO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA [E]ncontrándose el expediente al despacho para los trámites de rigor, el accionante remitió por correo electrónico un memorial en el que manifiesta su inconformidad con la que denomina “violación del principio de celeridad procesal”, ya que no se dictó sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de esta acción de tutela. // Con base en lo anterior solicita, de manera confusa y

hasta cierto punto contradictoria, se acepte el desistimiento de la acción y se declare la violación del principio de celeridad procesal, del derecho de acceso a la justicia y la falta de garantías por parte del Consejo de Estado para resolver su caso.(…) Por cuanto la manifestación del accionante no cumple con las condiciones expuestas por la Corte [esto es: que se haga en forma unilateral, a través de un memorial o escrito, sea incondicional y que conlleve la renuncia a lo pretendido], la Sala no acepta el desistimiento planteado y efectúa las siguientes precisiones: // En primer lugar, en buena medida, la demora en los trámites de esta actuación ha obedecido a que en virtud de su intervención en otra de las muchas acciones de tutela instauradas por el accionante por el mismo tema, los Consejeros de la Sección Cuarta se han tenido que declarar impedidos de conocer este asunto, como igual tendrían que haberlo hecho los innumerables Magistrados, Jueces, Conjueces y funcionarios judiciales que han intervenido en las numerosas actuaciones judiciales de ese tipo adelantadas por el señor Cuervo, de haberles correspondido el conocimiento de este caso. // En segundo lugar, mal puede el accionante afirmar que se le ha negado el acceso a la justicia cuando, según pudo establecerse en el sistema de información denominado siglo XXI de la Rama Judicial, ha entablado la inaudita cifra de treinta y tres (33) acciones de tutela relacionadas con los derechos prestacionales pretendidos, ello sin contar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa entabladas contra La Nación – Ministerio de Defensa y La Rama Judicial,

respectivamente, lo cual no solamente confirma las plenas garantías de que han gozado sus actuaciones sino el abuso de la figura de la acción de tutela en que viene incurriendo el actor.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la figura del desistimiento se puede consultar la sentencia T-146 A de 2003 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONJUECES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CONJUEZ MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA

Bogotá, D.C., (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00108-00(AC)

Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Demandado: RAMA JUDICIAL Decide la Sala la presente acción de tutela instaurada con ocasión de la expedición de numerosas sentencias judiciales, incluidos fallos de tutela, por parte de distintos funcionarios de la Rama Judicial, que no han acogido las pretensiones del accionante, relacionadas con derechos prestacionales a los que, a su criterio, tiene derecho por haber prestado sus servicios a las fuerzas militares de

Colombia.

I. ANTECEDENTES Como narra el propio accionante, ha intentado el reconocimiento de sus supuestos derechos a través de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa; demanda de reparación directa contra la rama judicial; tutelas contra el Ministerio de Defensa; tutelas contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; demanda ejecutiva para cumplimiento de sentencia; tutela contra el Gobierno Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Rama Judicial; tutela para hacer cumplir sentencia judicial y numerosas tutelas contra sentencias judiciales. Las distintas actuaciones antes mencionadas, culminaron con fallos adversos a sus pretensiones de obtener la reliquidación de las cesantías y la asignación de retiro a que tiene derecho. A su entender, las aludidas sentencias obedecieron a dos objetivos de los funcionarios de la Rama Judicial, a saber: i) “favorecer los ilegítimos intereses del gobierno en el no pago de sus acreencias laborales y prestacionales” (SIC) y; ii) “la venganza que producto de su delirante ideología de manera sistemática, generalizada y continua ejercieron y han venido ejerciendo algunos funcionarios judiciales defensores e ideológicamente afines a los cabecillas de la banda criminal M-19 por un hecho claro y concreto: las actuaciones del ejército y la policía que en cumplimiento de su deber misional, le quitaron la máscara a los cabecillas y dieron de baja a los asesinos del Palacio de Justicia”. En el escrito de tutela, el accionante reitera los argumentos expuestos en las actuaciones judiciales en defensa de sus intereses, las normas que considera violadas y las razones por las que, a su criterio, las diferentes sentencias se opusieron a la ley.

II. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El ciudadano JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, por medio de la presente

acción de tutela, pretende que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, el acceso a la justicia y el debido proceso, que presuntamente le fueron vulnerados por distintos funcionarios de la Rama Judicial, con ocasión de la expedición numerosas sentencias relacionadas con el monto de las cesantías y la asignación de retiro a que tiene derecho y señala como objeto de la presente acción “que la RAMA JUDICIAL, responda patrimonialmente por el daño antijurídico que el suscrito no tiene el deber de soportar causado a través de providencias contrarias a la ley proferidas por funcionarios judiciales que con marcado sesgo ideológico y político y de manera sistemática, discriminatoria y continua me despojaron de mis derechos”. A criterio del accionante, los funcionarios judiciales incurrieron en vía de hecho por defectos fácticos e indebida valoración probatoria. Adicionalmente, se plantean veintiuna pretensiones que básicamente se concretan en que se declare: i) la violación de los principios y derechos que, a su criterio, le asisten, con ocasión de la expedición de las múltiples sentencias judiciales que le fueron adversas y se declare también que los funcionarios judiciales que las profirieron incurrieron en vía de hecho; ii) la inconstitucionalidad de todos los fallos proferidos en su contra; iii) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la Nación – Rama Judicial repare económicamente el supuesto daño antijurídico causado por las aludidas providencias; iv) que los funcionarios profirieron providencias contrarias a la ley con marcado sesgo político e ideológico,

motivadas en “el odio y la venganza sistemática generalizada y continua”, que lo despojaron de sus derechos y; v) que la obligación judicial de proteger derechos fundamentales cobija a todos los ciudadanos y “no solamente para los defendidos por el colectivo Alvear Restrepo y criminales como Gustavo Petro”.

III. LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN CONTRA DEL ACCIONANTE Como ya se señaló, las sentencias proferidas, salvo en un caso, negaron las pretensiones de las demandas, al establecerse que el accionante no cumplía con los requisitos exigidos para obtener los beneficios solicitados.

Es de resaltar que contra esos fallos, según se desprende de lo narrado, se instauraron acciones de tutela en las que tampoco se le dio la razón al actor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El constituyente de 1991 consagró la acción de tutela, en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo de defensa del cual goza toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mecanismo de la tutela no constituye una tercera instancia ni puede sustituir la jurisdicción ordinaria. Al respecto, sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de

ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, manifestó en sentencia del 1° de julio de 2008: “Con este orden de ideas, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, (…)”. Siendo así, la competencia del Juez Constitucional para declarar la ocurrencia de

una vía de hecho en una providencia judicial dictada por el juez natural del asunto, no puede invadir los dominios funcionales del juez natural, quien también ejerce una competencia de origen constitucional. No puede dejarse de lado que el ordenamiento colombiano sólo prevé, por regla general, dos instancias para los procesos judiciales, lo que se traduce en que no puede el Juez, ni siquiera el Juez Constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional. Dentro de ese contexto, como bien lo han precisado las Altas Cortes en su jurisprudencia, el ámbito de las acciones de tutela contra providencias judiciales, como en el fondo es la presente, queda reducido a aquellos casos en que la decisión adoptada por el Juez Natural resulte abiertamente opuesta a los valores y principios de la Carta, al punto de vulnerar derechos fundamentales. En el caso concreto, las actuaciones adelantadas por el accionante hasta la fecha han estado rodeadas de plenas garantías constitucionales, al punto que, como el mismo describe, ha adelantado, en sus dos instancias, múltiples procesos en busca del reconocimiento de los derechos que, a su consideración, le asisten. Como si fuera poco ha recurrido a la acción de tutela en repetidas oportunidades, cuestionando los fallos proferidos, luego siempre se le ha respetado su derecho de acceso a la justicia. Cosa distinta es que los jueces encargados de decidir esas tutelas, hayan encontrado que las sentencias materia de la impugnación se ajustan a derecho y que los funcionarios no incurrieron en vía de hecho.

Lo que no se puede pretender es que, mediante el mecanismo de la tutela, haya lugar a solicitar eternamente un fallo que finalmente acoja las pretensiones planteadas. A juicio de la Sala, esta nueva acción lo único que hace es desgastar a la administración de justicia que, por enésima vez, se ve precisada a pronunciarse sobre un caso concreto ampliamente analizado y decidido desde hace mucho tiempo. Considera la Sala que esta nueva acción de tutela no tiene vocación alguna de prosperar, como quiera que: i) cuestiona sentencias proferidas en distintos procesos que hace tiempo hicieron tránsito a cosa juzgada; ii) desconoce que en los fallos proferidos en las acciones de tutela, esas sentencias fueron debidamente analizadas para concluir que se ajustan a derecho; iii) no cumple con el principio de inmediatez, requerido en este tipo de acciones y; iv) las pretensiones planteadas son las mismas que han sido propuestas en anteriores acciones de tutela. Sobre este último numeral, es preciso destacar que, a pesar de que el accionante indica que la presente tutela tiene por objeto que la Rama Judicial responda patrimonialmente por el daño antijurídico supuestamente causado a través de providencias contrarias a la ley proferidas por funcionarios judiciales con marcado sesgo ideológico y político afín a quienes denomina “criminales del M-19”, no hay que hacer un mayor esfuerzo para concluir que su verdadero objetivo es que se le reconozcan los derechos prestacionales que a su criterio le asisten y que han sido materia de innumerables actuaciones judiciales, incluidas tutelas, que han

terminado con sentencias coincidentes y adversas a sus intereses. No podría condenarse a la entidad accionada a responder patrimonialmente al actor por un supuesto daño antijurídico, sin que antes se hubiera podido establecer que, en realidad, este último tenía derecho a las prestaciones materia de sus solicitudes. En efecto, tan cierto es ello que el mismo accionante, al referirse al principio de inmediatez de la acción de tutela, cita como sustento sentencias de la Corte Constitucional en las que expone que el referido principio no es estrictamente exigible cuando se discuten derechos pensionales. Del mismo modo, al aludir a la imprescriptibilidad de la acción, indica que “por tratarse de Decisiones Judiciales que Afectaron y vienen Afectando mis Derechos Pensionales, en mi caso concreto No Aplica Prescripción Alguna”. Adicionalmente, vuelve a exponer los mismos argumentos utilizados en las actuaciones antes mencionadas, que han sido materia de un juicioso análisis por parte de las autoridades judiciales y que no han prosperado, con lo que se corrobora la verdadera finalidad de esta tutela. De todas maneras, asumiendo que, como lo manifiesta el accionante, el objeto de la presente acción es buscar un resarcimiento económico por parte de la Rama Judicial por las actuaciones ilegales de sus funcionarios, la argumentación tendría que haber estado orientada a demostrar, de manera individual y concreta, la responsabilidad de cada uno de ellos en esas supuestas actuaciones por fuera de la ley y su relación de causalidad con el daño antijurídico que dice haber padecido. No obstante, brilla por su ausencia prueba alguna que permita inferir el dolo de los

funcionarios judiciales con el que, a decir del accionante, obraron el proferir sus providencias y que constituye parte de un “complot” en su contra. Lo único que se observa al respecto, son los temerarios, injustificados e irrespetuosos calificativos que utiliza el actor para referirse a esos funcionarios, tildándolos de despojadores y violadores de derechos, de incurrir en vergonzosas falsedades y utilizar documentos falsos, de servir de instrumento de venganza al ser afines al M-19, de incurrir en lo que denomina “solidaridad de cuerpo” contra todo quien se oponga al abuso judicial, de prevaricadores, de aplicar una “ilegal y dolosa interpretación de mala fe” de las normas aplicables y de favorecer los ilegítimos intereses del Gobierno de no pagar sus deudas laborales y prestacionales. Si el accionante contaba con pruebas que demostraran la ilegalidad en que incurrieron los funcionarios judiciales al negar sus pretensiones y el complot organizado en su contra, lo que tenía que haber hecho era poner los hechos en conocimiento de las autoridades penales competentes a fin de que así lo declararan, luego de lo cual sí podría haber invocado el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. No basta, para el efecto, con que el accionante utilice términos peyorativos contra los funcionarios judiciales ni que los implique en un supuesto complot ideológico – político, sin aportar prueba alguna de su supuesta deshonestidad.

En realidad, como ya se dijo, lo único que persigue esta acción es revivir actuaciones finalizadas de manera definitiva, a lo cual la Sala no accederá. Viene al caso destacar que, tal como lo manifiesta el propio accionante, ya ha intentado que, a través de la acción de tutela, se reabra el debate, confirmándose así su afán de desgastar a la administración de justicia. En efecto, se lee en el escrito de tutela: “Bajo la gravedad del juramento me permito manifestar lo siguiente: 1) Que no he impetrado otra Tutela (excepto las Rechazadas 11001-03-15000-2018-00076-00 y 11001-03-15-000-2018-02379-00), Reclamado de la Rama Judicial por el daño Antijurídico que el suscrito no tiene el deber de soportar y causado a través de Providencia contrarias al Ley (SIC). (…) ”. Como se observa, el objeto de las acciones de tutela rechazadas, coincide con el planteado en la presente. Por las consideraciones anotadas, la Sala, bajo ninguna circunstancia, abordará el tema prestacional materia de múltiples actuaciones culminadas y con el cual se relaciona la tutela en estudio, por carecer de competencia para ello y porque hacerlo equivaldría a dar trámite a una suerte de tercera instancia claramente prohibida en el ordenamiento. En consecuencia, tampoco se ordenará la práctica de las pruebas con las que se pretende revivir una controversia ya zanjada. En síntesis, lo único que se observa es la inconformidad del accionante respecto

de la valoración soportada, razonada y justificada, hecha por distintos funcionarios de la Rama Judicial al proferir sus sentencias, cuestión que no puede dar lugar a un amparo constitucional por cuanto, como ya se manifestó, la tutela no puede equipararse a una tercera instancia. Con base en lo expuesto, no se pronunciará esta Sala sobre las numerosas pretensiones adicionales planteadas en el escrito de tutela, que básicamente se concretan en que se declare la violación de los principios y derechos que, a su criterio, le asisten, con ocasión de la expedición de las múltiples sentencias judiciales que le fueron adversas y en que se declare que los funcionarios judiciales que las profirieron incurrieron en vía de hecho, ya que todas sus reclamaciones fueron decididas en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y que, además, se impugnaron a través de diferentes acciones de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual no es posible revivir las actuaciones a través de una instancia adicional no prevista en nuestra legislación. Tampoco pueden prosperar las pretensiones de declarar la inconstitucionalidad de todos los fallos proferidos en su contra y de ordenar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la Nación – Rama Judicial repare económicamente el supuesto daño antijurídico causado por las aludidas providencias, en la medida que no obra en el expediente prueba alguna que sustente su procedencia. Mucho menos hay lugar a declarar que los funcionarios profirieron providencias contrarias a la ley con marcado sesgo político e ideológico motivadas en “el odio y la venganza sistemática generalizada y continua”, que despojaron al accionante

de sus derechos y que la obligación judicial de proteger derechos fundamentales cobija a todos los ciudadanos y “no solamente para los defendidos por el colectivo Alvear Restrepo y criminales como Gustavo Petro”, ya que esas solicitudes constituyen un absoluto desatino y solo obedecen al criterio cuestionable y personalísimo del actor. Sorprende que el accionante, a lo largo de su solicitud, insista en acusar a los funcionarios judiciales de obrar con odio y un marcado sesgo político e ideológico nunca demostrado, cuando es precisamente el escrito de tutela el que se encuentra impregnado de un odio e irrespeto irrefrenables hacia los funcionarios de la Rama Judicial y de una posición ideológica y política absolutamente radicalizada, al punto de involucrar en el debate a personas y situaciones totalmente ajenas al tema de la litis. Es necesario anotar que, encontrándose el expediente al despacho para los trámites de rigor, el accionante remitió por correo electrónico un memorial en el que manifiesta su inconformidad con la que denomina “violación del principio de celeridad procesal”, ya que no se dictó sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de esta acción de tutela. Con base en lo anterior solicita, de manera confusa y hasta cierto punto contradictoria, se acepte el desistimiento de la acción y se declare la violación del principio de celeridad procesal, del derecho de acceso a la justicia y la falta de garantías por parte del Consejo de Estado para resolver su caso. Como quiera que se trata de una especie de desistimiento condicionado no previsto en el ordenamiento, que busca, además, una serie de pronunciamientos

ajenos a la realidad que comprometen la actividad judicial, es preciso recordar que la Corte Constitucional, en su sentencia T-146 A de 2003, definió la figura del desistimiento en los siguientes términos: “[e]n sentido amplio, se entiende el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto. Son características del desistimiento el que se haga en forma unilateral, a través de un memorial o escrito, sea incondicional y que conlleve la renuncia a lo pretendido.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Por cuanto la manifestación del accionante no cumple con las condiciones expuestas por la Corte, la Sala no acepta el desistimiento planteado y efectúa las siguientes precisiones: En primer lugar, en buena medida, la demora en los trámites de esta actuación ha obedecido a que en virtud de su intervención en otra de las muchas acciones de tutela instauradas por el accionante por el mismo tema, los Consejeros de la Sección Cuarta se han tenido que declarar impedidos de conocer este asunto, como igual tendrían que haberlo hecho los innumerables Magistrados, Jueces, Conjueces y funcionarios judiciales que han intervenido en las numerosas actuaciones judiciales de ese tipo adelantadas por el señor Cuervo, de haberles correspondido el conocimiento de este caso. En segundo lugar, mal puede el accionante afirmar que se le ha negado el acceso a la justicia cuando, según pudo establecerse en el sistema de información

denominado siglo XXI de la Rama Judicial, ha entablado la inaudita cifra de treinta y tres (33) acciones de tutela relacionadas con los derechos prestacionales pretendidos, ello sin contar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa entabladas contra La Nación – Ministerio de Defensa y La Rama Judicial, respectivamente, lo cual no solamente confirma las plenas garantías de que han gozado sus actuaciones sino el abuso de la figura de la acción de tutela en que viene incurriendo el actor. Sobre el particular, es preciso recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia es clara en el sentido de advertir que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, no puede ser materia de abuso ni ser utilizada en más de una ocasión en busca de satisfacer las mismas pretensiones. Al respecto dijo la Corte en su sentencia T-122 de 1998: “La Corte Constitucional considera que la acción de tutela, como eficaz mecanismo judicial de protección de los derechos de la persona, no debe convertirse en expediente útil para disculpar las propias falencias, buscando pretextos orientados a descalificar las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas por ser adversas al accionante. Ello implica abuso del instrumento constitucional y, por tanto, se confirmará el fallo de instancia”. También el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema del abuso y la temeridad en la acción de tutela, tal como se observa en la sentencia del ocho (8) de octubre de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta,

Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, radicación número: 76001-23-33000-2014-00578-01(AC), en la que dijo: “1. La actuación temeraria en la acción de tutela Conforme con lo que prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. La conjunción de tales elementos evidencia la actuación temeraria, y en estricto sentido, la utilización impropia de la acción de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, señaló que: “… la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO y todas y cada una de las pretensiones planteadas, al encontrarse plenamente demostrado que no se han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad. SEGUNDO. Confirmar los plenos efectos de todas las sentencias que han dado origen a esta acción.

TERCERO: Ordénese el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MAURICIO A. PLAZAS VEGA MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA

Conjuez Ponente Conjuez

EFRAÍN GÓMEZ CARDONA

Conjuez

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