CE-11001-03-15-000-2019-00109-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00109-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende como instancia adicional Para la Sala no queda ninguna duda de que la intención de la actora es debatir los mismos argumentos que previamente les fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia: proceder que se encuentra proscrito. En ese sentido, mal podría la Sala pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión gracia, debate que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita del juez de tutela. (…) Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. (…) [P]ara la Sala no queda ninguna duda de que la intención de la actora es debatir los mismos argumentos que previamente les fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia: proceder que se encuentra proscrito.En ese sentido, mal podría la Sala pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión gracia, debate que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00109-00(AC)
Actor: ANA TULIA BRAVO DE NAVIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la Señora Ana Tulia Bravo de Navia en contra de las sentencias del 5 de octubre de 2017 y 25 de julio de 2018, mediante las cuales el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negaron las pretensiones de la actora.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora, Ana Tulia Bravo de Navia, ataca mediante tutela las providencias del del 5 de octubre de 2017 y 25 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, las cuales negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente con radicado n. º 76001-33-33006-2016-00310-01. La demandante alega defecto fáctico y sustantivo.
II. ANTECEDENTES
a. La tutela
1. Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2019, la señora Ana Tulia Bravo
de Navia, por intermedio de apoderado judicial1, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de Justicia, los cuales a sentir de la actora fueron vulnerados mediante el fallo emitido el 25 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
5. PETICIONES FORMALES 5.1. Se realice un minucioso estudio del acervo probatorio, para que conforme a los documentos obrantes y en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales que se invocaron en el escrito de la demanda y Sentencia de Unificación que se invocó en la presente tutela; se establezca de manera acertada, que las corporaciones accionadas incurrieron en error al no conceder la Pensión Gracia de la Demandante, que no se valoraron correctamente las pruebas aportadas y que por lo tanto las sentencias judiciales aquí censuradas, son violatorias de los derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Seguridad Social en concordancia con el mínimo vital, demás derechos que los honorables consejeros consideren que en esta ocasión, se le están vulnerando a mi demandante. 5.2 Que en pro del restablecimiento de tales derechos fundamentales, se ordene a la Accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela, proceda a revocar las Sentencias: N. º 69 del 05 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y la sentencia
de segunda instancia proferida el día 25 de junio de 2018, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quedaron en firme y ejecutoriadas el día 13 de julio de 2.018; mediante las cuales se negó el reconocimiento de la Pensión Gracia a la Señora ANA TULIA BRAVO DE NAVIA 5.3. Se ordene a la Corporación Judicial infractora que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita, a su Estado, copia de las respectivas providencias judiciales con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela. 1 Poder obrante en folio 18 del cuaderno principal. b. Hechos
2. Como fundamentos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se
sintetizan:
3. La señora Ana Tulia Bravo de Navia laboró desde el 21 de marzo de 1977 hasta el 22 de diciembre de 1999 como auxiliar de servicios generales en la Normal Departamental de Varones del Valle del Cauca.
4. El 4 de agosto de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, tras solicitud de la actora, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Ana Tulia Bravo de Navia. Como argumento principal adujo que no cumplió con el requisito de servicio establecido por la ley, ya que laboró en el cargo de servicios generales y que la prestación solicitada es exclusiva del sector docente.
5. El 22 de abril de 2014, la señora Ana Tulia Bravo de Navia solicitó ante la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia, la cual a través de Acto Administrativo n. º RDP 02177 del 15 de agosto de 2014, negó la solicitud, en tanto la solicitante no cumplió con el requisito de ser docente, decisión que fue confirmada por Acto Administrativo n. º RDP 032771 del 28 de octubre de 2014.
6. En virtud de lo anterior, la señora Bravo de Navia formuló ante los Juzgados Administrativos demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el objeto de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
7. Una vez realizado el reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quién luego de agotados los trámites procesales correspondientes, el 5 de octubre de 2017 profirió fallo negando las pretensiones de la demanda, porque consideró que la actora no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. Al respecto, indicó: “Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el proceso se acreditó que la señora Ana Tulia Bravo de Navia prestó sus servicios en la planta de cargos del Departamento del Valle del Cauca en el empleo de auxiliar de servicios generales – cargo administrativodesde el 21 de marzo de 1977 hasta el 22 de diciembre de 199 y no en calidad de docente en planteles educativos del orden municipal o departamental, no es
posible ordenar a la entidad accionada reconozca la pensión de jubilación gracia pretendida por la accionante, por cuanto no cumple con el requisito de haber ejercido funciones de docente (fol. 24, c.1).”
8. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quién mediante sentencia del 25 de junio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, porque según la certificación expedida por el Departamento del Valle la actora estuvo vinculada en el cargo de servicios generales. Luego, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. Conforme a lo anterior, constató que la demandante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto la referida ley consagró la misma solo en favor de los maestros oficiales. Por ende, confirmó la decisión de primera instancia. (fol. 26 a 32, c.1).
c. Argumentos de la tutela
9. La demandante manifestó que la providencia emitida el 25 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital al incurrir en defecto fáctico por no valorar el certificado expedido por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, mediante el cual se evidenció que la señora Ana Tulia Bravo de Navia laboró en la Normal Departamental de Varones desde el 21 de marzo de 1977 hasta el 22 de
diciembre de 1999, razón por la cual se encontraba frente a un derecho adquirido.
Indicó además que: i) poseía la calidad de docente nombrada con anterioridad al 1 de enero de 1981, ii) no había sido sancionada disciplinariamente y ii) la entidad demandada manifestó que no podía acceder a la prestación del servicio, porque su nombramiento no era de carácter departamental, municipal o distrital.
10. Adujo que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo al emitir un pronunciamiento artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el precedente jurisprudencial de esta Corporación sin argumentos que permitan justificar el desconocimiento de estas reglas.
d. Trámite Procesal e Intervenciones
11. Mediante auto del 17 de enero de 2018, esta Corporación admitió la tutela, y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los terceros con interés. Además solicitó en calidad de préstamo el expediente n.º 76001-33-006-2016-00310-01
(fol. 68, c.1).
12. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: Mediante escrito y por intermedio del ponente de la decisión, indicó que no se debe acceder a la petición de amparo, porque se evidencia que la intención de la actora es reabrir un debate probatorio en relación con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia. Agregó, que la decisión en la sentencia de segunda instancia tuvo en cuenta la certificación expedida por el Departamento del Valle del Cauca en la que se evidenció que la señora Ana Tulia Bravo de Navia no ostentó la calidad de
docente, es decir, no cumplió con los requisitos de la Ley 114 de 1913 (fol. 74, c.1).
13. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP: Solicitó se declare improcedente la presente acción, toda vez que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales. Refirió que en el asunto materia de litigio ya se agotó la doble instancia y por último, indicó que la argumentación de la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional (fol. 76 a 81, c.1).
14. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia
15. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
b. Problema jurídico
16. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si las sentencias del 5 de octubre de 2017 y 25 de julio de 2018, objetos de la presente acción de tutela, incurrieron en alguna de las causales específicas que alegaron los demandantes.
c. De la acción de tutela contra providencias judiciales
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política,
toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
19. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
20. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe
demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-174, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.
21. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
22. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate
jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
23. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
24. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial
d. Requisito general de relevancia constitucional:
25. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario
examinar dos elementos5:
26. El primero, consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
27. El segundo, consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
28. Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T - 248 de 20186 señaló que el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no contienen una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en cuestiones que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca i) 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, expd, n. º T-6.550.643, MP. Carlos Bernal Pulido. preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional y, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces.
29. Así las cosas, si en un asunto luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal el juez de tutela manifestará la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario.
e. Caso concreto:
28. En el asunto de la referencia, se observa que la señora Ana Tulia Bravo de Navia presentó acción de tutela ante esta Corporación con el objeto de que se declare que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle, al proferir las sentencias de 5 de octubre de 2017 y 25 de junio de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, al incurrir en defecto fáctico y sustantivo.
29. Para sustentar su tesis, en el escrito de tutela, la actora reiteró el argumento de apelación en el proceso ordinario según el cual se debe tener en cuenta la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca en la que se evidenció que la demandante laboró desde el 7 de marzo de 1977 hasta el 17 de octubre de 2000 como auxiliar de servicios generales situación que le otorga derecho a acceder a la pensión gracia. Para la tutelante, desconocer esta prueba constituye una grave violación de sus derechos fundamentales.
30. Por el contrario, se observa que las sentencias atacadas, sí valoraron la certificación expedida, no obstante el tribunal luego de hacer un estudio detallado de los requisitos exigibles para acceder a la pensión gracia encontró que ésta fue constituida para los docentes. En consecuencia, al no haber acreditado la calidad requerida concluyó que la actora no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para acceder a tal beneficio.
31. Partiendo de esa base, para la Sala no queda ninguna duda de que la
intención de la actora es debatir los mismos argumentos que previamente les fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia: proceder que se encuentra proscrito.
32. En ese sentido, mal podría la Sala pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión gracia, debate que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita del juez de tutela.
33. Si bien la actora pretende demostrar la existencia de defectos específicos de las decisiones judiciales atacadas, lo cierto es que se advierte con meridiana claridad que su alegato está encaminado a revivir un debate debidamente fenecido en el marco del proceso ordinario.
34. Advierte la Sala que aspectos relevantes para el sub judice como i) el tiempo de servicio, ii) el cargo desempeñado por la actora y, ii) el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, fueron materia de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
35. Aunado a lo anterior, vale la pena aclarar que frente al argumento de la actora relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, no es posible efectuar un análisis, toda vez que en el escrito de tutela se no se mencionó una sentencia de la cual se esté apartando la decisión tutelada.
36. En el caso que nos ocupa, si bien los actores alegaron la supuesta vulneración al debido proceso y sus derechos laborales, no basta con la simple invocación de esas garantías, sino que se requiere su demostración, lo cual no ocurrió en este caso, de ahí que los reparos de la accionante se refieran, en esencia, a un desacuerdo sobre las decisiones tomadas en primera y segunda instancia.
37. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en sentencia T-248 de 2018, indicó: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
38. En ese sentido, resulta claro que el propósito de la parte actora es resucitar un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud que se conceda la pensión gracia en virtud de la Ley 114 de 1913 constituye una pretensión que no permite evidenciar la vulneración de derechos fundamentales;
por el contrario, se trata de una petición de contenido legal mas no de relevancia constitucional.
39. En síntesis, la Sala encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esta razón, al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
f. Conclusión
40. En el asunto de la referencia, la Sala pudo establecer que la intensión de la parte actora era reabrir un debate judicial que se había agotado dentro de las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que su intención era que se estudie la certificación laboral de la señora Ana Tulia Bravo de Navia aportada al plenario, documento que efectivamente fue valorado por el tribunal al momento de proferir la sentencia de segunda instancia.
41. Finalmente, al encontrar que los argumentos de la tutelante no constituyen una efectiva vulneración de derechos fundamentales y que se quiere reabrir un debate sobre argumentos ya estudiados que no revisten importancia constitucional se procederá a declarar improcedente la acción.
42. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo pretendido por la señora Ana Tulia Bravo de Navia, por las razones hasta aquí expuestas.
43. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada la señora Ana Tulia Bravo de Navia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz. TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Magistrado Magistrada