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CE-11001-03-15-000-2019-00109-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00109-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende como instancia adicional Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra la UGPP, bajo radicado 2016-00310, a través de las cuales se le negó la pretensión de reconocimiento de la pensión gracia, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos aducidos en el trámite mencionado, ya expuestos en la demanda inicial y en el recurso de apelación, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí contenidas. (…) En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. De

acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala se confirmará la decisión de rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la [accionante] en contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00109-01(AC)

Actor: ANA TULIA BRAVO DE NAVIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Ana Tulia Bravo de Navia, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido

proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en la Normal Departamental de Varones del Valle del Cauca desde el 21 de marzo de 1977 hasta el 22 de diciembre de 1999. De tal manera, el 4 de agosto de 2001, Cajanal le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por no cumplir con el requisito de servicio fijado legalmente, en atención a que laboró en el cargo de servicios generales y la prestación solicitada es exclusiva del sector docente.

Indicó que, nuevamente, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP, pero, a través de la Resolución RDP 02177 de 15 de agosto de 2015, dio respuesta negativa con el argumento de no cumplir el requisito de ser docente, la cual fue confirmada, mediante Resolución RDP 032771 de 28 de octubre de 2014. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Cali, despacho que profirió la sentencia de 5 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se cumplieron los requisitos preceptuados en la Ley 114 de 1993. Relató que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la Sentencia de 25 de junio de 2018, con la que confirmó el pronunciamiento del a quo en atención a que desempeñó el

cargo de servicios generales y, en consecuencia, no cumplió con los requisitos establecidos legalmente, pues la pensión gracia se consagró en favor de los maestros oficiales. Argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales, en atención a que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. El primero de los mencionados, al no valorar las pruebas aportadas en el proceso que demostraban de manera inequívoca el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la pensión gracia. El segundo, en tanto interpretó de manera indebida el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. El último de los referidos, en atención a que se desconoció el precedente del Consejo de Estado en materia de pensión gracia. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 5 de octubre de 2017 y 25 de junio de 2018, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y, de otro 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de abril de 2019. 2 Folios 1 a 14. lado, ordenar al último de los mencionados emitir pronunciamiento de reemplazo en el que acceda a sus pretensiones.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 17 de enero de 20193, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por Ana Tulia Bravo de Navia, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y EL Juzgado Sexto

Administrativo de Cali, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la UGPP, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la UGPP, con radicado 2016-00310.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 .

El magistrado ponente de la decisión judicial de segunda instancia cuestionada, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en la medida en que la parte actora pretende reabrir un debate probatorio en cuanto a los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia y que, contrario a lo argumentado en el libelo introductorio, se tuvo en cuenta la certificación aportada por el Departamento del Valle del Cauca en la que se evidenció que Ana Tulia Bravo de Navia no ostentó la calidad de docente. 3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 5 . El subdirector de la defensa judicial pensional de la mencionada entidad solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, en la medida en que se demostró que la actora no cumplió los requisitos de la pensión gracia. Afirmó que la acción de tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el

reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral; su naturaleza es residual y subsidiaria, y exige la inminencia de un perjuicio irremediable que no se verifica en el presente caso6. 3.3. Juzgado Sexto Administrativo de Cali. Guardó silencio durante el término de traslado.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 Visible de folio 68 del cuaderno principal. 4 Folios 74 vto. 5 Folios 94 a 99 vto. 6 Folios 44 a 51 vto.

La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 20 de febrero de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos7: « […] En el asunto de la referencia, la Sala pudo establecer que la intención de la parte actora era reabrir un debate judicial que se había agotado dentro de las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que su intención era que se estudie la certificación laboral de la señora Ana Tulia Bravo de Navia aportada al plenario, documento que efectivamente fue valorado por el tribunal al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. Finalmente, al encontrar que los argumentos de la tutelante no constituyen una efectiva vulneración de derechos fundamentales y que se quiere reabrir un debate sobre argumentos ya estudiados que no revisten importancia constitucional se procederá a declarar improcedente la acción. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN8

La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 29 de febrero de 2019, proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo

de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario y la decisión que se cuestiona; relevancia constitucional y caso concreto. 6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201810, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2019, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 7 Folios 121 a 126 vto. 8 Folios 132 a 134. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29

de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones22; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable23; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que la señora Ana Tulia Bravo de Navia, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con radicado 2016-00310, con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos con el que la referida entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali profirió la sentencia de 5 de octubre de 2017 con la que negó las súplicas del libelo introductorio por considerar que no cumplió con los requisitos fijados en la Ley 114 de 1913. Lo que dijo la decisión que se censura.

  • Inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 25 de junio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes motivos24: «[…] Lo primero a recordar es que la jurisprudencia del Consejo de Estado, traída a colación en líneas precedentes, ha señalado que la Ley 116 de 1928 cuando habla de empleados se refiere a los servidores públicos que cumplen funciones inherentes al carácter docente y no a todos los empleados que trabajan en el sector educativo, criterio que es compartido por esta instancia, por ello para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia indefectiblemente se tienen que haber prestado servicios docentes durante el término de veinte años exigido por la Ley 114 de 1913.

Entonces, para que proceda el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se debe acreditar que la parte actora prestó servicios docentes – funciones señaladas en el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979 – en planteles departamentales o municipales, entre otras exigencias, requisito sin el cual no puede ser reconocida dicha prestación. 22 T-173 de 1993 23 T-504 de 2000. 24 Folios 26 a 32 del expediente ordinario. Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el proceso se acreditó que la señora Ana Tulia Bravo de Navia prestó servicios en la planta de cargos del Departamento del Valle del Cauca en el empleo de auxiliar de servicios generales – cargo administrativo – desde el 21 de marzo de 1977 hasta el 22 de diciembre de 1999 y no en calidad de docente en planteles educativos del

orden municipal o departamental, no es posible ordenar a la entidad accionada reconozca la pensión de jubilación gracia pretendida por la accionante, por cuanto no cumple con el requisito de haber ejercido funciones docentes. […]» 6.4. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada e n el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra la UGPP, bajo radicado 2016-00310, a través de las cuales se le negó la pretensión de reconocimiento de la pensión gracia, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos aducidos en el trámite mencionado, ya expuestos en la demanda inicial y en el recurso de apelación, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí contenidas. Ahora, si bien en el escrito de tutela se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que no se le reconoció la pensión gracia, aun cuando, a su juicio, cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transcrita en

líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones de la señora Ana Tulia Bravo de Navia no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto para el reconocimiento de la pensión gracia es necesario haber prestado servicios docentes en planteles departamentales o municipales, entre otras exigencias, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Lo anterior, máxime cuando se advierte que a pesar de mencionar un precedente del Consejo de Estado desconocido en la providencia acusada, no identificó a cual regla decisional se refería, además de que invocar como desconocido el artículo 15 de la Ley 91 de 198925 sin explicar las razones por las cuales consideraba mal interpretada la norma mencionada. Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los

derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior26, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…]Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o 25 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 26 Expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00. Actor: Saúl Manuel Calderón Llinas, C/.Consejo de Estado, sala especial de decisión. configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala se confirmará la decisión de rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por Ana Tulia Bravo de Navia en contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo dentro de la acción de tutela promovida por Ana Tulia Bravo de Navia en contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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