CE-11001-03-15-000-2019-00112-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00112-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO DE TUTELA - Improcedencia En el sub judice, se tiene que la decisión aquí controvertida (…) tiene que ver con una actuación proferida con posterioridad al fallo de tutela dentro del radicado número 2017-00681, pues se trata del auto que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de julio de 2018, para declarar el cumplimiento del fallo dictado en el trámite de la acción constitucional antes citada. Conforme a lo previsto en la sentencia antes transcrita, si la actuación acaece, como en el asunto de la referencia, la acción de tutela no procede, toda vez que no se enmarca dentro de los eventos o reglas de excepción que habilitan la procedencia del mecanismo constitucional contra actuaciones dictadas con posterioridad a la sentencia de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00112-00(AC)
Actor: WALBERTO MIGUEL VALDERRAMA CALLE Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
1. La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Walberto Miguel
Valderrama Calle, Betty del Carmen Valderrama Calle y Luis Armando Valderrama García, a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida el
5 de julio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
2. Los accionantes interponen acción de tutela contra la Sección Cuarta de esta Corporación para controvertir el auto del 5 de julio de 2018 que declaró el cumplimiento del fallo de tutela dictado dentro del radicado número 2017-00681, por cuanto, a su parecer, incurrió en “una grave vía de hecho”. Por lo anterior solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, equidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por desconocimiento del derecho sustancial y de los efectos vinculantes y obligatorios del precedente jurisprudencial.
II. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
3. El 14 de enero de 20191, los señores Walberto Miguel Valderrama Calle, Betty
del Carmen Valderrama Calle y Luis Armando Valderrama García, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado-Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto -ponente de la decisión-, por considerar que el accionado “incurrió en una grave vía de hecho, al ratificar el cumplimiento de la orden de la tutela primigenia”. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare el INCUMPLIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA reseñada y en su defecto se ordene H. Tribunal Administrativo de Antioquia, sala SISTEMA ESCRITO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del nuevo fallo de tutela,
profiera el fallo que en derecho corresponda y revoque la sentencia, COMO SE LE ORDENÓ EN EL FALLO PRIMIGENIO DE TUTELA, reconociendo el parentesco que negó a las víctimas hoy afectadas y la consecuente indemnización de los perjuicios solicitados. Subsidiariamente. Que ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados.
2. Hechos
4. En la demanda se narró que, los hoy accionantes, Walberto Miguel Valderrama
Calle, Betty del Carmen Valderrama Calle y Luis Armando Valderrama García, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que le fueran resarcidos los perjuicios causados por la muerte del señor Willy José Valderrama Pérez, ocurrida el 22 de junio de 2007.
5. En ese proceso, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín profirió sentencia condenatoria en favor del señor Pedro Manuel Valderrama2, reconoció perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda. Decisión que 1 Folios 1 a 17 del expediente de tutela. 2 Copia de la sentencia dictada por el Juzgado citado, folios 19 a 38 del expediente de tutela. fue confirmada el 6 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
6. Por lo anterior, los accionantes interpusieren acción de tutela para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, equidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido al desconocimiento del derecho
sustancial y de los efectos vinculantes y obligatorios del precedente jurisprudencial. La Sección Cuarta conoció la tutela bajo el radicado número 201700681-00, y el 29 de junio de 2017, falló como sigue: Primero. – Amparanse los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, a los accionantes Pedro Manuel Valderrama Calle, Elida Isabel García Calle, Walberto Miguel Valderrama Calle, Betty del Carmen Valderrama Calle y Luis Armando Valderrama García. Segundo.- En consecuencia, déjase sin efectos la sentencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
7. Señalaron los accionantes que, el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de octubre de 2017 en la sentencia de remplazo i) no dejó sin efectos la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2016; ii) reconoció los perjuicios morales a la señora
Edilda (Elida) Isabel García Calle y iii) “no amparó los derechos fundamentales” de los señores Walberto Miguel Valderrama Calle, Betty del Carmen Valderrama Calle y Luis Armando Valderrama García. Es decir, no dio aplicación al principio de equidad probatoria, dejó de lado la aplicación oficiosa del juez y tampoco apreció en su verdadera dimensión las pruebas aportadas provenientes del proceso penal.
8. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes presentaron “solicitud de cumplimiento de fallo de tutela”, la cual resolvió la Sección Cuarta de esta Corporación, Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto en sala unitaria, en el
sentido de declarar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de junio de
2017. En la decisión se señaló: “Observa la Sala que el 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió una decisión de reemplazo en la cual acreditó el parentesco entre la víctima directa, su abuela Elidia
Isabel García Calle y sus tíos Pedro Manuel Valderrama Calle, Walberto Miguel Valderrama Calle, Betty del Carmen Valderrama Calle y Luis Armando Valderrama García, sin embargo, respecto de estos últimos no accedió al reconocimiento de perjuicios morales en virtud de los siguientes argumentos: ‘De lo expuesto, se deriva que tratándose de cónyuges, compañeros permanentes, padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, ante la muerte de alguno de ellos, una vez acreditado el parentesco, se establece la presunción del padecimiento de los perjuicios morales (…). No obstante, respecto de los señores Walberto Miguel Valderrama Calle, Betty del Carmen Valderrama Calle y Luis Armando Valderrama García, tíos del fallecido, no habrá reconocimiento de perjuicios morales en tanto frente a los mismos, no basta con probar el parentesco, sino que es necesario acreditar la relación afectiva, y del material probatorio allegado al plenario no es posible derivar el perjuicio alegado, máxime que de las declaraciones rendidas en el proceso penal, se desprende que el joven Willy Valderrama antes de su muerte, había estado como indigente en la ciudad de Medellín, por problemas
de drogadicción, sin que se demostrara que familiares diferentes a su padre o abuelos hubieran adelantado actividades de búsqueda, ni le hubieran prestado ayuda’. (…) De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, el análisis en torno al cumplimiento corresponde adelantarse en el marco de las órdenes dadas en la sentencia de tutela proferida por esta Sección el 29 de junio de 2017, consistente en proferir una decisión de reemplazo en la que se admitiera y valorara como elemento probatorio del parentesco entre los actores y al víctima directa, el registro civil de nacimiento de Pedro Manuel Valderrama (padre de la víctima directa) que obraba en el expediente ordinario. En ese orden, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia acató el fallo de tutela, pues profirió una decisión de reemplazo acreditando el parentesco de los accionantes, bajo parámetros fijados para tal efecto. (…) el argumento relativo a la falta de acreditación de la relación afectiva por parte de los tíos de la víctima, no hizo parte del debate de la acción de tutela y, por tanto, resulta improcedente efectuar un pronunciamiento sobre ese aspecto en el escenario del verificación de cumplimiento”,
9. Por lo anterior, los accionantes interpusieron la presente acción de tutela con el objeto de que se declare el incumplimiento de la acción de tutela con radicado número 2017-00681-00 y se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que revoque la sentencia por él dictada dentro del proceso d reparación directa con
radicado número 05001333101820120025601 y se profiera el fallo como lo ordenó la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia dictada el 29 de junio de 2017, dentro del trámite de la tutela 2017-00681 antes citado.
3. Argumentos de la vulneración
10. Afirmaron los accionantes que el Tribunal Administrativo de Antioquia no profirió la sentencia de reemplazo que se le ordenó mediante el fallo de tutela del 29 de junio de 2017, por cuanto acató la orden de valorar los elementos probatorios relacionados con el parentesco, pero dejó de reconocer los perjuicios por causas absolutamente extrañas al valor de los registros civiles y de la partida de bautismo y evadió la responsabilidad de “hacer el reconocimiento ordenado, con fundamento en una falta de prueba del afecto entre los reclamantes y la víctima, tema jamás decidido en las instancias y jamás tocado por la tutela”.
11. Sostuvieron los accionantes que la Sección Cuarta de esta Corporación “Incurrió en una nueva vía de hecho” cuando resolvió la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, al declarar el cumplimiento del mismo, toda vez que: (…) no pudo haber aceptado como cumplimiento del fallo de la tutela el argumento del Tribunal, de aceptar aparentemente el parentesco, pero negar el reconocimiento pedido desde la presentación de la demanda, fundados en que no se probaron las relaciones de afecto existentes entre los demandantes y la víctima, pues este tema no podía dar motivo a la negativa de conceder los perjuicios, por no ser tema tratado ni en el fallo de primera o segunda instancia, ni en la tutela, ni en el cumplimiento de la misma y constituirse, para sorpresa de todos, en
una excusa absolutamente nueva y jamás debatida y por lo mismo inadmisible como factor de cumplimiento del fallo que se solicita revisar3.
12. La parte actora también señaló que en la decisión enjuiciada se incurrió en defecto fáctico originado en la indebida valoración de la prueba, por cuanto la Sección Cuarta de esta Corporación al resolver el trámite de incumplimiento de tutela encontró aspectos nuevos que no formaron parte del debate procesal.
13. Afirmaron que la providencia enjuiciada constituyó una clara vía de hecho, toda vez que carecía de una fundamentación legal que permitiera variar una decisión con elementos que no fueron parte ni del debate procesal ni de la solicitud de cumplimiento.
14. Expresaron que, el asunto de la referencia tiene relevancia constitucional, porque se alega el ostensible desconocimiento de los derechos fundamentales 3 Folio 10 del expediente de tutela. por vía de hecho de las víctimas.
15. Manifestaron que, en el sub lite se agotaron todos los recursos legales, se cumplió con el requisito de inmediatez y los hechos narrados formaron parte del debate procesal y de la solicitud de tutela, a excepción del nuevo argumento invocado por el tribunal sobre la falta de prueba del afecto.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
16. Mediante auto del 18 de enero de 20194, i) se admitió la demanda de tutela; ii) se ordenó la notificación a los señores Magistrados de la Sección Cuarta de esta Corporación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los
señores Pedro Manuel Valderrama Calle y Elida Isabel García Calle en calidad de terceros con interés y iii) se dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda.
17. Las notificaciones ordenadas se realizaron de conformidad con las constancias visibles en folios 97 a 10 y 105 a 110 del expediente.
4.2. Intervenciones
18. La Consejera de Estado de la Sección Cuarta, Doctora Stella Jeannette Carvajal Basto solicitó i) declarar la improcedencia de la tutela de la referencia y ii) en caso de ser estudiada de fondo, negar los amparos solicitado, por cuanto no se incurrió en vulneración iusfundamental alguna.
19. Puso de presente la Consejera de Estado antes nombrada, que en el asunto de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no satisface la carga argumentativa mínima frente a los defectos invocados
(fáctico, sustantivo y procedimental), pese a que el amparo se interpuso a través de apoderado judicial, y tampoco señalaron cuales fueron las pruebas que “supuestamente se omitieron o que se valoraron de manera arbitraria en el trámite de verificación de cumplimiento” (defecto fáctico), no se indicó cual fue la norma que se desconoció o se interpretó de manera contraevidente (defecto sustantivo) 4 Folio 96 del expediente. y nada se dijo sobre cuál fue el trámite en el que la accionada actuara al margen del procedimiento establecido.
20. Señaló que la orden impartida en el fallo de tutela del 29 de junio de 2017 estaba encaminada a que el Tribunal Administrativo de Antioquia profiriera una
nueva sentencia en la que para efectos de acreditar el parentesco se tuviera en cuenta la copia del registro civil de nacimiento o en su defecto la partida de bautismo del señor Pedro Manuel Valderrama (padre de la víctima directa) que nació en el año de 1952.
21. Agregó que el tribunal antes citado negó la indemnización de los perjuicios respecto de los tíos de la víctima, bajo el argumento de que la relación afectiva no fue acreditada, aspecto este que no fue objeto de análisis en la decisión que amparó los derechos fundamentales de los accionantes, razón por la cual el trámite de cumplimiento se limitó a abordar lo relativo a la prueba del parentesco bajo los parámetros fijados en la sentencia de tutela de 29 de junio de 2017, aspecto este con el que se llegó a la conclusión de que el Tribunal Administrativo de Antioquia había acatado la orden judicial.
22. Concluyó que el hecho de que el tribunal citado haya dictado una decisión de remplazo en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios solicitados por una razón diferente, no deviene per se en el incumplimiento de la orden de tutela, ni tampoco en la vulneración de los derechos fundamentales, de lo que se advierte que la parte actora está inconforme con la decisión de reemplazo, asunto que escapa de la órbita competencial del trámite de cumplimiento.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P., los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de
esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2. Problemas jurídicos
24. Del examen de la situación fáctica expuesta por los accionantes y de las pruebas allegadas, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: 25. ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
26. En caso afirmativo, ¿vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados, al emitir dentro del trámite de la tutela 11001-03-15000-2017-00681-00, la providencia que declaró el cumplimiento de la misma?
3. La acción de tutela contra providencias judiciales
27. La Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
28. Particularmente, el Consejo de Estado por importancia jurídica dictó sentencia de unificación el 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, en la concluyó que la acción de tutela procedía contra providencias judiciales siempre y cuando se respetara el principio de autonomía del juez natural, y se cumplieran los requisitos generales y específicos fijados por la Corte
Constitucional.
29. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (i) relevancia constitucional; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) inmediatez; (iv) irregularidad
procesal, con efecto decisivo o determinante; (v) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (vi) la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
30. Las causales atrás referenciadas buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional” 7 .
31. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
32. En relación con el requisito general, respecto de “que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela”, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015 estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
33. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece
cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
33. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional
describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
34. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
35. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional
(y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
36. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial
mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
4. Análisis del caso
37. En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en particular, si se adapta a las excepciones expresadas en la sentencia SU-627 de 2015, sobre la procedencia de tutela contra tutela, y, de ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sección Cuarta de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
38. En el asunto de la referencia, sobre los requisitos generales de procedibilidad, se advierte que en el sub lite (i) existe relevancia constitucional, pues se invoca la protección iusfundamental; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa, en la medida que se adelantaron los trámites necesarios para el amparo de sus derechos (iii) inmediatez, se presentó dentro del término previsto; (iv) se identificaron de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (vi) la acción no se dirije contra una sentencia de tutela. 4.1. De la tutela contra tutela
38. Como ya se expuso, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se
trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (subrayas fuera de texto).
39. De lo anterior, puede precisarse que cuando se trata de controvertir actuaciones dictadas después de la sentencia de tutela con miras a lograr el cumplimiento de lo ordenado no procede la tutela.
40. Descendiendo al caso concreto, los señores Walberto Miguel Valderrama
Calle, Betty del Carmen Valderrama Calle y Luis Armando Valderrama García señalaron que la Sección Cuarta del Consejo de Estado al declarar el cumplimiento del fallo de tutela “incurrió en grave vía de hecho, al ratificar el cumplimiento de la orden de la tutela primigenia”, conservando “así la grave violación en que se había incurrido desde el fallo administrativo de segunda
instancia” proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
41. En el sub judice, se tiene que la decisión aquí controvertida por los señores
Walberto Miguel Valderrama Calle, Betty del Carmen Valderrama Calle y Luis Armando Valderrama García tiene que ver con una actuación proferida con posterioridad al fallo de tutela dentro del radicado número 2017-00681, pues se trata del auto que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de julio de 2018, para declarar el cumplimiento del fallo dictado en el trámite de la acción constitucional antes citada.
42. Conforme a lo previsto en la sentencia antes transcrita, si la actuación acaece, como en el asunto de la referencia, la acción de tutela no procede, toda vez que no se enmarca dentro de los eventos o reglas de excepción que habilitan la procedencia del mecanismo constitucional contra actuaciones dictadas con posterioridad a la sentencia de tutela.
5. Conclusión
43. Como la acción de amparo de la referencia interpuesta por los señores
Walberto Miguel Valderrama Calle, Betty del Carmen Valderrama Calle y Luis Armando Valderrama García controvierte una actuación posterior a la sentencia de tutela que pretendía lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro la misma no procede, en consecuencia, así se declarará. Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por los señores
Walberto Miguel Valderrama Calle, Betty del Carmen Valderrama Calle y Luis Armando Valderrama García, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.