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CE-11001-03-15-000-2019-00113-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00113-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

PERTENECER A COMUNIDAD INDÍGENA NO IMPLICA PER SE UNA

EXCEPCIÓN A REGLAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

[L]a providencia censurada, de fecha 23 de octubre de 2017, se notificó legalmente mediante edicto fijado el 3 de noviembre de 2017 y desfijado el 08 del mismo mes y año. A su turno, los accionantes radicaron la presente acción de tutela el 14 de enero de 2019, [por lo que, dejaron] trascurrir un lapso mayor a un año y dos meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable. (…) Al respecto, resulta necesario aclarar que el solo hecho de que los accionantes pertenezcan a una comunidad indígena no implica que se deban exceptuar las reglas procesales previstas en la ley para la notificación de las sentencias ni que, en todos los casos, se les deba relevar del cumplimiento del requisito de inmediatez cuando acuden a la acción de tutela para controvertir una sentencia, pues aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa. (…) [Además,] en la tutela no se plantearon argumentos concretos sobre la configuración de alguna de las causales

específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (…), circunstancia que pone de presente que el reproche de los accionantes solo expresa su inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, pues no se fundamenta en la configuración de un defecto inherente a la sentencia que haya constituido una violación a sus derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Hernando Sánchez

Sánchez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00113-00(AC)

Actor: HERMOGENES PRADA ALAPE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” La Sala decide la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por Hermógenes Prada Alape, Adelaida Tola Briñez, Bibiana Andrea Prada Tola, Betty Prada Tola y Lina María Prada Tola, en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2017, dentro del proceso de reparación directa con radicado

73001233100020040009601.

I. SINTESÍS DEL CASO Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral a las víctimas

de graves violaciones de derechos humanos, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de octubre de 2017, mediante la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda instaurada por aquellos en contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con la que perseguían la indemnización por los daños y perjuicios causados a raíz de la privación injusta de la libertad del señor Hermógenes Prada Alape. En criterio de los accionantes la providencia acusada desconoció que en sentencia T-728 de 2002 la Corte Constitucional amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía e integridad cultural, que con ello se generó la obligación a cargo del Estado Colombiano de repararlos, y que la jurisprudencia ha señalado que el ejercicio efectivo de esos derechos no está condicionado por el desarrollo legislativo a que alude el artículo 246 de la Constitución Política, ya que se trata de derechos de aplicación inmediata. Frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, el apoderado de la parte actora manifestó que la providencia acusada no le fue notificada a él ni a su poderdante, pues no se les envió comunicación a la dirección conocida por el despacho sustanciador, lo cual resultaba necesario por tratarse de integrantes de resguardos indígenas. De otra parte, los actores precisaron que la sentencia de 23 de octubre de 2017 desconoció el derecho a la reparación de víctimas de graves violaciones a

derechos humanos, y al respecto referenciaron la sentencia T-296 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de 17 de junio de 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, en las que se señala que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Asimismo, destacaron que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al juez natural y a la diversidad cultural consagrados en normas de derecho internacional, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. En consecuencia, solicitaron revocar la providencia reprochada para que, en su lugar, se confirme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de 2 de julio de 2010, dentro del proceso de reparación directa.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 17 de enero de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “C”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Nación – Rama judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.

En la misma providencia se requirió al abogado Nelson Uriel Romero Bosa para que allegara el poder que lo faculta para actuar como apoderado judicial de la señora Adelaida Tola Briñez, a efectos de acreditar la legitimación por activa.

2.2. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó contestación en la que señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez por haber sido interpuesta un año y dos meses después de proferida la decisión que con ella se controvierte. Al respecto, destacó que el aludido requisito solo puede ser exceptuado en casos que comportan violación de derechos fundamentales por valoración de pruebas ilícitas o por la comisión de delitos de lesa humanidad, eventos que no se presentan en el caso bajo examen. Además, manifestó que los accionantes se limitaron a enunciar los derechos fundamentales que estiman vulnerados sin expresar las razones por la cuales se dio la supuesta violación, de manera que también se incumplió el requisito establecido por la Corte Constitucional relativo a que quien solicita el amparo de tutela debe indicar el defecto que le endilga a la providencia. Así las cosas, estimó que con la acción de tutela se pretende reabrir el debate sobre la procedencia de la indemnización, siendo que dicho aspecto fue ampliamente debatido por la Sala que profirió la sentencia de 23 de octubre de 2017. Agregó que si, en gracia de discusión, se considera procedente la acción, tampoco se configuró la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En efecto, en cuanto al derecho a la reparación, destacó que, aunque quien lo reclama pertenece a una comunidad indígena, dicha circunstancia no altera los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para su reconocimiento, en particular, el relativo a la existencia de un daño antijurídico que resulte imputable al Estado. En

esa medida, señaló que los actores pretenden que la Jurisdicción Administrativa profiera una condena en contra de la Rama Judicial, bajo el pretexto de que la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia que había condenado al señor Hermógenes Prada Alape, siendo que en la providencia censurada se explicó que el daño no tenía la connotación de antijurídico porque, para el momento en que fue investigado y condenado el señor Prada, no estaban establecidos los elementos o factores que determinaban las competencias de la jurisdicción especial indígena, pues éstos fueron precisados por la Corte Constitucional en un fallo proferido con posterioridad a la condena que se le había impuesto. En el mismo sentido, aclaró que no es cierto que el derecho al “juez natural, reconocido a los individuos pertenecientes a las comunidades indígenas, es de aplicación inmediata: porque lo que se argumentó en el fallo de tutela, no fue la falta de regulación por parte del legislador; sino la falta de precisión de los elementos que integraban el fuero indígena, los que solo quedaron determinados en la sentencia C-496 de 1996.” En ese orden, la operatividad de la aludida aplicación inmediata requería al menos de una intervención jurisprudencial, que fue lo que ocurrió con la referida sentencia de constitucionalidad en la que se determinaron dos criterios para que opere el fuero indígena, a saber: el personal y el geográfico, de manera que antes de esa decisión no era claro cómo un juez o fiscal podía determinar si se daban las condiciones para aplicar el fuero indígena. Destacó que lo anterior se torna evidente si se tiene en cuenta que la

sentencia T-728 de 2002, que dejó sin efectos la condena del señor Prada Alape, tuvo como fundamento la sentencia C-496 de 1996. En todo caso, afirmó que el debido proceso y el derecho a un juez natural le fueron respetados al señor Prada Alape en el momento en que la Corte Constitucional dejó sin efecto el fallo proferido por el Juez Penal de Purificación Tolima y ordenó que se remitiera el expediente a las autoridades indígenas para que éstas lo juzgaran, y señaló que tampoco se le vulneró el derecho a la diversidad étnica, pues en reconocimiento de ella fue que se anuló el fallo. En virtud de lo anterior solicitó que se deniegue el amparo invocado por los actores. 2.3. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica, manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto (i) la parte actora no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia no hizo uso de éste, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad y (iii) no cumple con el requisito de inmediatez. En cuanto a lo primero, señaló que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos que se aducen vulnerados y que de lo expuesto en el escrito de tutela no se evidencia la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. A continuación, destacó que los actores afirman que la sentencia acusada vulneró

sus derechos porque el señor Prada Alape no debió ser privado de la libertad por la justicia ordinaria sino condenado por el juez natural por pertenecer a una comunidad indígena; sin embargo, no identificaron el error en el que presuntamente incurrió la providencia, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Al respecto señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que el interesado identifique de manera precisa los hechos que fundamentan la solicitud y los derechos que se estiman vulnerados y que dicha afectación haya sido alegada en el proceso judicial, pues, teniendo en cuenta la excepcional procedencia de este mecanismo, el requisito de identificación clara de la irregularidad del fallo es apenas comprensible. Asimismo, adujo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque se presentó pasados 14 meses desde la firmeza de la decisión judicial, lo cual resulta relevante en el caso concreto por cuanto se pretende salvaguardar el derecho al debido proceso y este derecho no puede estar supeditado a situaciones de conveniencia del presunto afectado que puedan ser alegadas en cualquier tiempo. Finalmente, destacó que la autoridad judicial demandada resolvió el asunto de conformidad con los procedimientos y normatividad pertinentes, valoró las pruebas aportadas y determinó que el daño antijurídico no se configuró ni por error jurisdiccional ni por privación de la libertad. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 2.4. Mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría General de

esta Corporación el abogado Nelson Uriel Romero Bossa informó “que la señora Adelanta (sic) Tola Briiñez (sic), cambió de nombre y el poder respectivo fue anexado en la ación (sic) de tutela de la referencia”1. 2.5. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. CUESTIÓN PREVIA En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de autoridades públicas o de particulares que hayan violado o amenacen violar un derecho fundamental, y puede ser ejercida por cualquier persona con interés de proteger uno de sus derechos fundamentales, quien, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, podrá actuar i) en nombre propio, por sí mismo o mediante apoderado, o ii) agenciando derechos ajenos cuando su titular no esté en 1 Folio 75 del cuaderno principal. condiciones de ejercer su propia defensa y así se pruebe en la solicitud de

amparo. En ese sentido, en el supuesto en el que quien interponga la acción sea un tercero obrando en defensa de los intereses de otro, deberá invocar expresamente alguna de las calidades antes mencionadas, por cuanto, para efectos de determinar si existe o no legitimación en la causa por activa, al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional2. En el presente asunto, la Sala advierte que el señor Nelson Uriel Romero Bossa inició el presente trámite manifestando actuar como apoderado judicial de Hermógenes Prada Alape, Adelaida Tola Briñez, Andrea Prada Tola, Betty Prada Tola y Lina María Prada Tola; sin embargo omitió allegar el poder conferido por Adelaida Tola Briñez para que la representara en el presente trámite. Con el fin de subsanar dicha situación, el Despacho sustanciador requirió al abogado a efectos de que aportara el poder correspondiente y, mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría General el 11 de febrero del año en curso, éste manifestó que “la señora Adelanta (sic) Tola Briiñez (sic), cambió de nombre y el poder respectivo fue anexado en la ación (sic) de tutela de la referencia”3. Sin embargo no anexó prueba alguna que permita a la Sala corroborar su dicho, ni explicó cuál de los poderes allegados previamente correspondía al solicitado de manera que se pueda determinar el nuevo nombre de la persona a quien pretende representar. En ese orden, la Sala advierte que, para que sea procedente la interposición de la

acción de tutela a través de apoderado judicial (e incluso para que se admita la intervención, en esas condiciones, de cualquiera de la partes o terceros), es necesario que obre en el expediente el poder especial otorgado por cada uno de los interesados a su abogado. De no ser así, se impone el rechazo de la tutela ante su improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa. 2 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 3 Folio 75 del cuaderno principal. En esa medida, al no obrar en el expediente poder otorgado por Adelaida Tola Briñez, es claro que no se acreditan los requisitos para la configuración del apoderamiento judicial del abogado Nelson Uriel Romero Bossa frente a ella. En consecuencia, no existe legitimación en la causa por activa de Nelson Uriel Romero Bossa para controvertir la providencia que ataca respecto de Adelaida Tola Briñez y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 3.3. HECHOS 3.3.1. El señor Hermógenes Prada Alape, miembro de la comunidad indígena de Chenche Amayarco, fue investigado por la comisión del delito de homicidio por parte de la Fiscalía 44 de Purificación Tolima, entidad que ordenó su detención preventiva en establecimiento penitenciario. En el curso del trámite, la Gobernadora, el tesorero y Fiscal del Cabildo Indígena del Resguardo de Chenche Amayarco de Coyaima solicitaron la libertad del señor Prada Alape ante la Fiscalía y ante el Juez Primero

Penal del Circuito de Purificación, aduciendo que el sindicado era el alguacil del Cabildo, que era una persona de raza indígena y que por tal razón se le debía someter a la jurisdicción especial. Las solicitudes fueron negadas y mediante sentencia de 16 de marzo de 1995 el Juzgado condenó al señor Prada Alape a pena de 25 años de prisión. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal del Tolima al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra en sentencia de 15 de junio de 1995. 3.3.2. El señor Prada Alape interpuso acción de tutela en contra de las anteriores decisiones y, mediante sentencia T-728 de 5 de septiembre de 2002, la Corte Constitucional, en sede de revisión, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía e integridad cultural de Hermógenes Prada Alape y de su comunidad y ordenó que el asunto se remitiera al Gobernador Indígena de la Comunidad Cheche Amayarco de Purificación, Tolima, declarando nulo todo lo actuado en el proceso ordinario penal. 3.3.3. Los aquí actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial – Fiscalía General, donde pretendían la reparación de los perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad del señor Hermógenes Prada Alape y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia del hecho de que éste fue condenado y privado efectivamente de la libertad. 3.3.4. El Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, accedió a las

pretensiones de la demanda tras concluir que se presentó un error judicial consistente en que al señor Prada Alape no se le garantizó el debido proceso, pues no se le permitió ser investigado por su verdadero juez natural ni se le aplicaron las normas y procedimientos pertinentes en atención a su fuero especial. 3.3.5. Inconforme con dicha decisión, la Dirección Seccional de la Administración de Judicial interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la decisión apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión adujo que las demandadas no incurrieron en ninguna omisión del deber normativo, pues actuaron de conformidad con las disposiciones vigentes para la época de los hechos, ya que solo hasta el año 1996 la Corte Constitucional desarrolló jurisprudencialmente los criterios de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la indígena. En esa medida, estimó que el señor Prada Alape se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, toda vez que, para la época en que se adelantó el proceso penal en su contra, no existía claridad sobre la jurisdicción encargada de investigar las conductas punibles cometidas por los miembros de las comunidades indígenas. 3.3.6. La sentencia fue notificada mediante edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado entre el 3 y el 8 de noviembre de 20174. 3.3.7. La presente acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta

Corporación el 14 de enero de 2019 y se adujo que la presentación en dicha fecha obedecía a que “[…] la providencia emanada por el Concejo (sic) de Estado Sección Tercera, nunca fue notificada ni al demandante el señor HERMOGENES PRADA ALAPE, ni al abogado apoderado a la dirección que tenía pleno conocimiento el Mag. Sustanciador, toda vez, que para la notificación de la diligencia de conciliación después de fallo la comunicación me fue enviada a mi dirección y en cumplimiento de 4 Folio 633 del expediente contentivo del proceso de reparación directa bajo radicado 73001-23-31000-2004-00960-01 (39740), allegado en préstamo. la misma asistí a su despacho, de otra parte como se trataba de un integrante de un resguardo que la ley los tiene determinados como ENTES TERRITORIALES estaban en la obligación de enviar comunicación en tal sentido al resguardo con copia de la sentencia, pues el suscrito abogado solo vine a obtener información sobre fallo de tutela en el mes de febrero de 2018, y teniendo en cuenta que los señores señor HERMOGENES PRADA ALAPE, ADELAIDA TOLA BRIÑEZ, BIBIANA ANDREA PRADA TOLA, BETTY PRADA TOLA Y LINA MARÍA PRADA TOLA, quienes fungen como demandantes y víctimas son pertenecientes al cabildo indígena de gran extensión en sitios inhóspitos, me tocó hacer la labor de ubicación a cada uno de ellos para que suscribieran los poderes.”5 3.4. ANÁLISIS DE LA SALA En atención a los argumentos expuestos en el escrito tutela por la parte actora y

de cara las objeciones planteadas por las entidades demandadas en sus contestaciones, la Sala procede a analizar si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional como necesarios para que proceda la acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Subsección “C”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de octubre de 2017. 3.4.1. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis en el caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (I) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió 5 Folio 21 del cuaderno principal. después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición6.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos. Por lo mismo, la Corte Constitucional8 ha establecido dos eventos en los que se

podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el 6 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 7Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”9 En ese contexto, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, en primer lugar, el demandante debe exponer en el escrito de amparo un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad en el ejercicio de la tutela; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados y, iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales. De cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición10. En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia de 23 de octubre de 2017, por medio de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima que declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por el error judicial que ocasionó la privación injusta de la libertad del señor Hermógenes Prada Alape. En su lugar, la referida Subsección negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Al analizar el caso concreto, se tiene que la providencia censurada, de fecha 23 de octubre de 2017, se notificó legalmente mediante edicto fijado el 3 de noviembre de 2017 y desfijado el 08 del mismo mes y año. A su turno, los accionantes radicaron la presente acción de tutela el 14 de enero de 201911, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a un año y dos meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada.

9 Sentencia T-584 de 2011. 10 En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Tal como consta en el folio 1 del cuaderno principal. Consciente de dicha situación, el apoderado de la parte actora justificó la tardanza en atención a dos razones, a saber: (i) que la sentencia reprochada no fue notificada mediante comunicación remitida a la dirección del demandante conocida por el magistrado sustanciador, siendo que dicha diligencia debía realizarse por tratarse de un integrante de un resguardo indígena, reconocido por la ley como ente territorial, y, (ii) que el abogado solo tuvo noticia de la sentencia hasta el mes de febrero de 2018 y que como los accionantes residen en el resguardo que tiene gran extensión, se tardó en ubicar a cada uno para que suscribieran el poder para incoar la presente acción. Sin desconocer las particulares condiciones de los accionantes, al pertenecer a la comunidad indígena de Chenche Amayarco y habitar en un resguardo indígena, la Sala advierte que la sentencia acusada fue notificada según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo y 331 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la fijación de edicto en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación por el término de los tres días comprendidos

entre el 03 y el 8 de noviembre de 2017. En ese orden, con independencia de la situación de los accionantes, lo cierto es que a su apoderado judicial le correspondía ejercer una vigilancia oportuna del proceso para conocer de las actuaciones y decisiones adoptadas en su curso, pues, al ser un profesional del derecho, es la carga mínima de diligencia que se espera de su parte. En ese orden, mal hace el abogado al pretender

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