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CE-11001-03-15-000-2019-00114-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00114-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia Encuentra la Sala que el actor sustentó la presente solicitud de amparo en idénticos argumentos expuestos en el recurso de apelación que ya fueron debatidos y descartados por la autoridad judicial demandada de manera razonada. (…) En la acción de tutela no se observa que la actora se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. En ese sentido, la Sala concluye que el hecho de que la [accionante] no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa en la que se reiteren los argumentos que se estudiaron en la oportunidad procesal correspondiente. Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecinueve (19) marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00114-00(AC)

Actor: EDITH AURORA CABEZAS CORTÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Edith Autora Cabezas Cortés contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Edith Autora Cabezas Cortés interpuso acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicitó: “Solicito (…) se revoque y deje sin efectos la sentencia de primera y/o segunda instancia y en su lugar ordene al juez o tribunal de conocimiento volver a proferir sentencia de primera y/o segunda instancia en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado, corrigiendo los defectos cometidos (…) ”1

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El 16 de noviembre de 2010, el Intendente Jefe de la Policía Nacional José Yuner Castillo Angulo, quien se desempeñaba como Coordinador de Auxiliares de Bachilleres del Grupo MIO (Sistema Integrado de Transporte Masivo), sufrió un accidente que le produjo la muerte, mientras se desplazaba como pasajero en una motocicleta oficial, que se dirigía a prestar apoyo a un caso de riña.

La señora Edith Aurora Cabezas Cortés interpuso demanda de reparación directa

contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en la que reclamó los perjuicios causados por la muerte de su cónyuge, el señor José Yiner Castillo Angulo. En sentencia de 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali negó las pretensiones con fundamento en que estaba demostrado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, toda vez que en el expediente se acreditó que el accidente se causó porque, de manera imprudente, un habitante de calle atravesó la calzada por donde transitaba la motocicleta, lo que ocasionó que el conductor perdiera el control del vehículo y colisionara contra el pavimento. La demandante apeló la decisión con fundamento en que: i) se dio pleno valor a las pruebas testimoniales rendidas por el señor William Hernando Muñoz Daza, conductor de la motocicleta y por Harry Arley Rivera Salazar, quien elaboró el informe de accidente de tránsito. Expresó que el testimonio rendido por el señor Rivera incurrió en contradicciones respecto a la visibilidad del lugar de los hechos; que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Municipal número 411.0.20.0046 de febrero 12 de 2013, vigente para el momento de los hechos, que no permitía la circulación de automotores de la Policía Nacional para atender emergencias por el corredor del SITM – MIO; iii) que el juzgado no tuvo en cuenta la sentencia de 3 de mayo de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente número 2500-2326001999-00631, que comparte

iguales fundamentos fácticos y jurídicos al sub examine; iv) cuestionó el título de imputación mediante el cual el juzgado efectuó el análisis del régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial; v) alegó no se tuvo en cuenta que las pruebas aportadas al expediente no permitían individualizar al peatón que presuntamente ocasionó el accidente y si su actuar originó o no el suceso. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 16 de julio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar que el acervo probatorio permitía concluir que se configuraba el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

3. Fundamentos de la acción de tutela 1 Folio 7

La demandante manifestó que la sentencia de primera instancia proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que aplicó lo previsto en el Decreto Municipal No. 411.0.20.0784 del 9 de diciembre de 2013, que en el artículo 12, numeral 4, contempla que en caso de emergencia, vehículos oficiales pueden utilizar el corredor del SITM-MIO, a pesar de que esa norma no estaba vigente al momento de los hechos. Así mismo, adujo que el tribunal demandado realizó una interpretación indebida y que vulnera el principio general de interpretación, al afirmar que de la lectura del artículo 1 del Decreto Municipal 411.0.20.0004 de 12 de febrero de 2009, era posible inferir que la prohibición de utilización del corredor del SITM-MIO, no opera para vehículos oficiales.

Advirtió que el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle está viciado de defecto fáctico, porque: i) no se aportaron pruebas que permitieran la individualización del peatón y la injerencia de este en la causación del accidente de tránsito. De modo que no se probó la configuración del eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero; ii) no fueron aportadas pruebas que demostraran la imprevisibilidad del hecho; iii) se dio valor probatorio a la declaración del guardia de tránsito Harry Arley Rivera Salazar, a pesar de que del testimonio se infería “la falta de ética y profesionalismo del guarda de tránsito, además por demostrar total desconocimiento de las normas municipales y nacionales de tránsito terrestre , inclusive de la Constitución Política.”. Así mismo, consideró que el testigo se contradijo cuando fue indagado sobre la visibilidad del lugar. Consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvo en cuenta la sentencia proferida el 3 de mayo de 2007, por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicación número 2500-2326001999-00631-01, que comparte similares supuestos fácticos y jurídicos con el sub-examine. Además que la sentencia SU449 de 2016 y la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido el título de imputación de responsabilidad en los daños ocasionados como consecuencia de actividades peligrosas como el uso de automotores oficiales.

4. Trámite previo

Mediante auto del 17 de enero de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los señores María Angélica Castillo Cabezas y José Alejandro Castillo Cabezas, como terceros interesados en las resultas del proceso2.

5. Intervenciones El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, porque la actora incumplió con la carga de exponer de forma clara por qué la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico. En gracia de discusión, sostuvo que la valoración realizada por el Tribunal demandado fue razonado y sustentada en las pruebas aportadas al expediente, que permitían inferir que el hecho dañoso fue ocasionado por un tercero y no por la acción u omisión de algún miembro de la Policía Nacional.

Afirmó que la acción de tutela es improcedente, porque la actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que la Policía Nacional profirió la Resolución No. 00422 de 2011, en la que reconoció la suma de $81.874.715 a título de compensación por muerte y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para la cónyuge y la hija del señor José Yuner Castillo Angulo. El Juzgado Tercero de Cali solicitó que se rechace la presente acción de tutela por no cumplir los requisitos generales y específicos de procedibilidad, toda vez que la parte actoras pretende reabrir el debate jurídico surtido entre las partes

surtido ante el juez natural. En lo atinente al defecto fáctico, anotó en su sana crítica el juez valoró los medios de convicción aportados al proceso, con observancia de la jurisprudencia proferida por esta Corporación. En cuanto al defecto sustantivo, advirtió que en la sentencia controvertida se señaló que era irrelevante la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, pues no fue lo que originó el percance objeto de la demanda, sino la imprudencia e imprevista conducta del peatón que se atravesó en la vía.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela 2 Fl. 92.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será

procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Teniendo en cuenta que en el presente caso se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”5.

3. El caso concreto y su decisión El apoderado de la parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque: i) no se aportaron pruebas que permitieran la individualización del peatón y la injerencia de este en la causación del accidente de tránsito. De modo que no se probó la configuración del eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero; ii) no fueron aportadas pruebas que demostraran la imprevisibilidad del hecho; iii) se dio valor probatorio a la declaración del guardia de tránsito Harry Arley Rivera Salazar, a pesar de que el testimonio fue contradictorio. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el

accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Sentencia SU-573 de 2017. Así mismo, consideró que el fallo cuestionado está viciado de defecto sustantivo, porque el Decreto Municipal No. 411.0.20.0784 del 9 de diciembre de 2013, no estaba vigente al momento de los hechos, mientras que la norma aplicable era el Decreto Municipal 411.0.20.0004 de 12 de febrero de 2009, que no contempló excepciones respecto a la utilización del corredor del SITM-MIO por parte de vehículos oficiales para atender emergencias. De igual forma, afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial proferido por esta Corporación y por la Corte Constitucional, en las que se ha establecido el título de imputación de responsabilidad en los daños ocasionados como consecuencia de actividades peligrosas como el uso de automotores oficiales.

Encuentra la Sala que el actor sustentó la presente solicitud de amparo en idénticos argumentos expuestos en el recurso de apelación que ya fueron debatidos y descartados por la autoridad judicial demandada de manera razonada. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 16 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: “Régimen jurídico aplicable: En el asunto sub judice, el fundamento jurídico de la responsabilidad, bajo el cual se debe estudiar la presente causa, es bajo el título de imputación denominado “riesgo excepcional”, dado que tratándose de daños ocasionados en virtud de las cosas o actividades peligrosas, tales como el uso de vehículos automotores oficiales (…) ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados, de manera que, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. (…) Análisis del caudal probatorio De la comunidad probatoria recaudada en el proceso y relacionada anteriormente, valorada en su conjunto y apreciada a la luz de las reglas de la sana critica (la lógica, la experiencia y su ciencia), se puede inferir que el accidente en el cual perdió la vida el señor Castillo

Angulo, tuvo su génesis en la conducta efectuada al parecer por un habitante de la calle, quien al no tener la precaución debida, invadió el carril del MIO por donde aquel se dirigía junto con el señor William Muñoz Daza, conductor del velocípedo, para atender una emergencia, con ocasión del apoyo policial solicitado por una patrulla del MIO. El informe del accidente de tránsito, y las deponencias del señor William Muñoz Daza y la autoridad de tránsito que atendió el percance, señor Harvy Arlex Rivera Salazar, dan cuenta que fue por el cruce intempestivo e imprevisto de una persona, quien al parecer era habitante de calle, que se ocasionó la lamentable novedad anotada. Es decir, que todo apunta a concluir, que la fuente del accidente obedeció a un obrar imprudente de un peatón, quien de forma abrupta e imprevista invadió el carril del MIO por donde venían transitando los policiales, lo cual hizo que la motocicleta la impactara, se gestara el accidente, el cual cobró lamentablemente la vida del Subintendente José Yuner Castillo Agudelo. En otras palabras, fue el actuar poco diligente del peatón, lo que libera totalmente de responsabilidad a la entidad accionada, en tanto la misma tiene la potencialidad de destruir, de aniquilar la relación de causalidad existente entre la conducta aparentemente anómala de la administración y el perjuicio padecido por los accionantes. Ahora bien, señala el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte activa de la presente litis procesal, que la entidad accionada debe responder por la muerte del señor José Yuner Castillo

Angulo, ya que el conductor de la motocicleta William Muñoz Daza, conducía por una vía exclusiva del Sistema Masivo Integrado de Occidente incumpliendo con la resolución expedida por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, Decreto No. 011.0.20.0012 del 12 de febrero de 2009 (…) pero olvida que dicha situación no fue lo que originó el percance de la demanda, sino la imprudente e imprevista conducta de la peatón que se atravesó en la vía. En la acción de tutela no se observa que la actora se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. En ese sentido, la Sala concluye que el hecho de que la señora Cabezas Cortés no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa en la que se reiteren los argumentos que se estudiaron en la oportunidad procesal correspondiente. Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial. Luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no solo le

resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por la parte actora.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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