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CE-11001-03-15-000-2019-00114-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00114-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAResponsabilidad del Estado por daños causados con uso de elementos o actividades peligrosas, uso de automotor oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE AGENTES DE LA POLICÍA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDADHecho exclusivo de un tercero [E]videncia esta Sala (…) que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, argumentó con suficiencia su decisión y realizó un debido análisis probatorio que lo llevó a concluir que en el caso concreto se presentó un eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, teniendo en cuenta que fue un peatón, habitante de la calle, quién se atravesó y produjo el accidente. Ahora, en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, pues solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el presente asunto, (…)No obstante, no comparte esta Sala (…) la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, que decidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela (…) En ese sentido se revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la presente tutela, para en su lugar negar las pretensiones de la acción constitucional (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 / DECRETO 411.20.0784 DEL 2013 - ARTÍCULO 12 - NUMERAL 4 / DECRETO 411.0.20.0046 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00114-01(AC)

Actor: EDITH AURORA CABEZAS CORTÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Conoce la Sala, la impugnación formulada por la señora Edith Aurora Cabezas, contra la sentencia de 19 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela, la señora Edith Aurora Cabezas Cortes reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que consideró trasgredidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la expedición de la providencia del 16 de julio de 2018.

1. Hechos 1.1. El señor José Yuner Castillo Angulo ingresó a la Policía Nacional el 1 de febrero de 1994, Y el último grado que desempeñó fue el de Intendente. 1.2. El 16 de noviembre de 2010, se desempeñaba como Coordinador de

Auxiliares de Bachilleres del Grupo MIO. Siendo aproximadamente las 12:00 pm, cuando se dirigía como tripulante de la motocicleta oficial de siglas 27-0645, a prestar apoyo en un caso de riña reportado por la patrulla MIO. Debido a la urgencia, se desplazaron se desplazaron por el carril exclusivo del sistema integral de transporte, donde sufrieron un accidente en el que el señor Castillo Ángulo perdió la vida. 1.3. Por lo anterior, la señora Edith Cabezas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Angélica Castillo Cabezas y José Alejandro Castillo Cabezas, presentó medio de control de reparación directa cuyo conocimiento correspondió a Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. 1.4. Apelada la decisión por la demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 16 de julio de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo.

2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: « Solicito a los Honorables Magistrados, se sirvan conceder la tutela solicitada y de esa forma evitar se sigan violando los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso e igualdad de trato jurídico de la Señora EDITH AURORA

CABEZAS CORTES.

Solicito Consecuencialmente que se revoque y deje sin efectos la sentencia de primera instancia y/o segunda instancia y en su lugar se ordene al Juez o Tribunal

de conocimiento a volver a proferir sentencia de primera y/o segunda instancia en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado y el título de imputación de responsabilidad en los daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas y las consideraciones de la sentencia de tutela que profiera su honorable despacho. (fol.7). »

3. Trámite procesal Mediante auto de 17 de enero de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; a la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional, a los señores José Alejandro Castillo Cabezas y María Angélica Castillo Cabezas, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que, dentro de los dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe (fol.

53).

4. Informes 4.1. La Policía Nacional, a través de la Jefe de Área Jurídica, solicitó declarar improcedente de la acción de tutela al considerar que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. 4.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, sostuvo que una vez revisado el material probatorio, los hechos de la demanda, atendiendo el principio de sana crítica y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, concluyó que en el asunto bajo estudio existió el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero tal y como se constató en el informe de tránsito y las pruebas testimoniales.

Así mismo, señaló que la presente acción de tutela se torna improcedente toda vez que el asunto no tiene relevancia constitucional y no existieron irregularidades procesales que comporten violación de los derechos fundamentales de la accionante.

5. Providencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de marzo de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por la accionante, toda vez que no encontró acreditada la vulneración de los derechos invocados.

Al efecto, señaló que la señora Cabezas Cortés no indicó argumentos adicionales a los que expuso en la apelación del proceso judicial que permitan la intervención del juez tutela. En ese sentido, concluyó que la acción de tutela no puede ser una instancia adicional de los procesos resueltos por el juez de la causa, puesto que terminaría por desconocer los principios de juez natural y de autonomía judicial.

6. Impugnación Inconforme con la decisión, la accionante en escrito de impugnación manifestó que la acción interpuesta cumple con todos los requisitos generales y especiales de procedibilidad, debido a que, en el escrito de tutela se explica que se trata de un asunto con relevancia constitucional, que se agotaron los medios de defensa, se cumple con la inmediatez y que no se trata de una tutela contra de tutela.

Por último, afirmó que a través del recurso de apelación pretendió corregir los errores de hecho y derecho en que había incurrido el Juez de primera instancia; no obstante, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del cauca agregaron argumentos que vulneraron aún más los derechos fundamentales al

debido proceso, defensa e igualdad de trato jurídico. Por consiguiente, una vez agotados los mecanismos judiciales, presentó la acción de tutela para que el juez constitucional estudie el caso y analice si se configuran o no los defectos alegados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes fácticos del caso y la impugnación formulada por la accionante, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico central sobre el que debe pronunciarse, consiste en determinar si la sentencia de 16 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmo la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en un presunto defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial .

Previamente se analizará la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia judicial accionada.

3. La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos

fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1 En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3 La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se profirió el 16 de julio de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de enero de 2019. 3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos

fundamentales al debido proceso defensa e igualdad por los presuntos defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.2. Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba3, o la omisión en su valoración4 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente. En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho. En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. 3 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba,

cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 4 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en

agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”5 La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior. Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita6. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa. Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba7. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 3.3. Defecto sustantivo. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: 5 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. 6 Ver Sentencia SU-159 de 2002. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el

proceso No. 10373. «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»8. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es

inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente. (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el 8 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente:

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»9. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes, último defecto que esta corporación ha estudiado de manera autónoma, motivo por el cual nos referiremos al mismo posteriormente. Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que «cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente», posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables. En efecto, en sentencia T-359 de 200310, la Corte Constitucional afirmó que «en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente». No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta 9 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 10 Corte Constitucional, sentencia T – 359 de 7 de mayo de 2003, magistrado ponente: JAIME ARAÚJO RENTERÍA labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues, de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 3.4. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la

Constitución11. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma12. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales13, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se 11 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 12 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 13 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que

resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada14.

4. Caso concreto En el presente asunto, la señora Edith Aurora Cabezas Cortés reprocha la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, al dar como probados hechos sin que existiera material probatorio que los respaldara, esto es, el hecho exclusivo de un tercero al asegurar que un peatón “habitante de calle” se atravesó, sin que la Policía alegara, aportara o solicitara la práctica de una prueba que respaldara dicha causal, ya que simplemente su defensa se limitó a establecer la culpa exclusiva de la víctima bajo el fundamento de que fue el señor José Yuner Castillo (QEPD), quien dio la orden de tomar el carril exclusivo del MIO. Por otra parte afirmó, que en la demanda se logró probar la falla en el servicio,

pues quedó claro el comportamiento negligente y descuidado del conductor de la motocicleta oficial, el Subintendente William Muñoz Daza, quien era miembro de la Policía Nacional, se encontraba ejerciendo sus funciones e infringió una norma de tránsito municipal (Decreto Municipal 00046 del 12 de febrero de 2009) que establecía una prohibición para todo tipo de vehículos de circular por el carril exclusivo del MIO, quien además confesó y aceptó que tomó la decisión de circular por dicho carril desconociendo tal prohibición. De otro lado, la accionante alegó defecto sustantivo bajo el fundamento de que tanto el Juzgado como el Tribunal aplicaron una norma posterior a la época en que 14 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. ocurrió el daño (16 de noviembre de 2010) pues establecieron que el Decreto 411.20.0784 del 9 de diciembre de 2013 en su artículo 12, numeral 4 estableció « Facilitar la utilización del corredor del SITM-MIO y sólo para atender una emergencia, a vehículos de bomberos, ambulancias y de policía, siempre y cuando vayan con las luces encendidas y señales debidamente activadas», lo que constituye una excepción a la prohibición establecida en el Decreto 411.0.20.0046 del 12 de febrero de 2009. Finalmente, señaló que se desconoció por completo el precedente sobre títulos de imputación de responsabilidad de los daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas como el uso de vehículos automotores oficiales, recopilado en la SU 449 de 2016.

Al efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estableció que quedó comprobado que la administración no tuvo relación con el daño que se le imputa ya que el mismo solo podía atribuirse al hecho exclusivo y determinante de un tercero. En este contexto, el tribunal consideró lo siguiente: En decir, todo apunta entonces a concluir, que la fuente del accidente obedeció a un obrar imprudente de la peatón, quien de forma abrupta e imprevista invadió el carril del MIO por dónde venían transitando los Policiales, lo cual hizo que la motocicleta la impactara, se gestara el accidente, el cual cobró lamentablemente la vida del Subintendente José Yuner Castillo Angulo, En otras palabras fue el actuar poco diligente del peatón, lo que desencadenó el percance objeto de estudio, culpa exclusiva y determinante de un tercero, que libera totalmente la responsabilidad a la entidad pública accionada, en tanto la misma, tiene la potencialidad de destruir, de aniquilar la relación de causalidad existente entre la conducta aparentemente anómala de la administración y el perjuicio padecido por los accionantes. Ahora bien, señala el profesional de derecho que defiende los intereses de la parte activa de la presente Litis procesal, que la entidad accionada debe responder por la muerte del señor José Yuner Castillo Angulo, ya que el cond

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