CE-11001-03-15-000-2019-00115-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00115-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS al debido proceso, igualdad y seguridad social / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN la Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el específico contexto de aquellos servidores de la Rama Judicial y/o Ministerio Público que, como el actor, están exentas de la aplicación de la regla de la Corte en relación con la forma de liquidar el IBL. Incluso, en la misma sentencia SU-395 de 2017, al momento de analizar, entre otros regímenes el de un caso de pensiones del Ministerio Público donde se invocaba el régimen especial del Decreto 546 de 1971, no hubo pronunciamiento expreso porque el caso se negó por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de tal manera que sobre el punto específico no se señaló una ratio que pueda ser acogida para casos como el presente. (…). Por último, advierte la Sala que deberá atenderse a las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, deberá revisarse que sobre los factores a reconocer se hayan efectuado las respectivas cotizaciones al sistema.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00115-00(AC)
Actor: MAURICIO TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Toloza, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 14 de enero de 20191, por intermedio de apoderado, el señor Mauricio Toloza instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “E”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, y los principios de favorabilidad laboral, no inescindibilidad y confianza legítima. 1 Ver fl.1.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art.1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 del C.S.T y demás normas citadas”.
2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “E”, proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con el régimen especial de la Rama
consagrado en el Decreto 546 de 1971 teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Dice el actor que laboró en la Procuraduría General de la Nación del 12 de octubre de 1993 al hasta el 31 de enero de 2015, en el empleo de conductor, teniendo derecho a que su pensión se liquidara conforme el Decreto 546 de 1971, régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Por Resolución No. GNR 337784 del 22 de septiembre de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, la que con ocasión de su retiro definitivo del servicio, ocurrido a partir del 1º de febrero de 2015, le fue reliquidada a través de Resolución GNR 39978 del 20 de febrero de 2015. Le aplicaron el Decreto 546 en cuanto a la edad y tiempo de servicio, pero para establecer el Ingreso Base de Liquidación, lo hicieron en los términos de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, solo le tuvieron en cuenta factores sobre los que había cotizado en los últimos diez años. 2.3. El actor solicitó que se le reliquidara su pensión conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. Petición que le fue negada.
2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Colpensiones, pretendiendo la nulidad del acto que negó su petición de reliquidación, y que a título de restablecimiento del derecho se le ordenara reliquidarle su pensión en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971. 2.5. Del proceso conoció el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 26 de julio de 2017, negó las súplicas de su demanda. 2.6. El actor apeló la anterior decisión, y la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018 la confirmó2. 2.6.1. Consideró el Tribunal que debía aplicarse el criterio unificado de la Corte Constitucional, conforme el cual el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición, por lo tanto debe calcularse en los términos de Ley 100 de 1993. 2.6.2. Sostuvo que si bien el actor tiene derecho a que se le aplique el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), por ser beneficiario del régimen de transición, solo le resulta aplicable en cuanto a la edad, tiempo de servicio y el monto (tasa de reemplazo), pero, para establecer el IBL debía aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de esa Ley, y el Decreto 1158 de 1994.
3. Fundamentos de la acción Considera el actor que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque al aplicar la tesis de la Corte Constitucional para confirmar la decisión de primera instancia que le negó las súplicas de su demanda, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedentes del Consejo de Estado que, en casos como el suyo, ha dicho que debe aplicarse en su integridad el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, no de manera fragmentada, lo que implica que el ingreso base de liquidación de su pensión se debe calcular con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, constituyendo factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente hubiera recibido el funcionario y/o el empleado. 2 El magistrado ponente de la decisión salvó el voto, pues indicó que en los términos en que se analizó el caso concreto, el régimen de transición deja de ser un beneficio razón por la que se debió aplicar en su integridad el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la finalidad de no desconocer el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Indicó que la sentencia SU-427 de 2016 se habla de “vinculaciones precarias” y de “abuso del derecho”, lo que en su sentir no ocurre en este caso.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 21 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular como terceros con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de
Bogotá, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.87). 4.2. La Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.99-101), rindió informe a través del ponente de la providencia atacada. Solicitó declarar improcedente la tutela o en su defecto negarla, toda vez que en la decisión objeto de censura, el Tribunal plasmó todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los que confirmó la sentencia del Juzgado. Dijo que se acogió la posición mayoritaria de esa Corporación, en cuanto a dar aplicación preferente a la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación y de constitucionalidad, esto es, la C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y, en especial las sentencias SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Que la tutela es improcedente en la medida en que el actor ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tuvo a su disposición, y no puede ser tomada como una tercera instancia. 4.3. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá (fls.95-97) se pronunció por intermedio de su titular. Indicó que la decisión de ese despacho se ajustó a derecho, sin que se evidencie la existencia de una causal de procedibilidad que afecte su legalidad, porque los argumentos esbozados en ella no son contrarios a la Constitución y a la ley.
4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (fls.102108) se pronunció a través de la Directora de Acciones Constitucionales. Solicitó declarar improcedente la tutela, porque no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales en la providencia que se cuestiona, dado que el Tribunal debía aplicar el precedente de la Corte, que es de carácter prevalente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser
restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 6 de septiembre de 20185, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en desconocimiento del precedente, al acoger el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU230 de 2015, en lugar de dar aplicación al precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha ordenado el reconocimiento, liquidación y pago de 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por
violación directa de la Constitución. 5 Copia de esta sentencia obra en CD que contiene el expediente del proceso ordinario que se ve a fl.110. Copia de la misma obra también a fls.44-56 expediente de tutela. las pensiones del régimen de transición de la Rama Judicial, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, y no el promedio de lo aportado en los últimos diez años de servicio. 3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, la Sala verificará si se configura el defecto propuesto por la parte actora.
4. Defecto por desconocimiento del precedente. Caso concreto 4.1. Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante
(contradicción con el precedente vinculante), iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2. Régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio
Público. Caso concreto. 4.2.1. La Corte Constitucional ha analizado el régimen especial de la Rama Judicial, a quien se aplica el Decreto 546 de 1971, en eventos en los que se han efectuado liquidaciones pensionales con evidente abuso del derecho o fraude a la ley. En las sentencias SU–210 de 2017, SU–631 de 2017 y SU–427 de 2016 se ha extendido la regla del IBL sentada en la sentencia C–258 de 2013 a estos casos concretos: (i) En la sentencia SU–427 de 2016 se estudió un caso de vinculación precaria de encargo (1 mes y 6 días) con lo cual se obtuvo un aumento desproporcionado de la prestación (de $3.935.780 pesos m/cte. a $14.140.249 pesos m/cte.). (ii) En la sentencia SU–210 de 2017 se analizó el caso de un magistrado de alta corte al que no le era aplicable el régimen pensional establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, debido a que no se encontraba afiliado al mismo para el 1º de abril de 1994, ya que su vinculación como consejero de Estado ocurrió el 1º de diciembre de 1995. (iii) En la sentencia SU–631 de 2017 se estudiaron tres casos de servidoras de la Rama Judicial que tuvieron en el último año de servicios vinculaciones precarias (de menos de dos meses) en cargos de mayor jerarquía (magistrado y juez), lo que permitió una liquidación pensional desproporcionada en relación con su historia laboral. En la sentencia SU-427 de 2016 la Corte precisó que el abuso del derecho tiene
lugar cuando, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos, se busca distorsionar la relación entre el monto de la cotización y el monto de la pensión. Además, indicó que ante el vacío legislativo respecto al procedimiento breve para la revisión de pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de requisitos legales al que hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se debía acudir al instrumento de revisión de las pensiones previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal como se dispuso en la sentencia C-258 de 2013. En la sentencia SU-631 de 2017, la Corte parte de una definición más concreta de abuso del derecho, así: “El abuso del derecho, según lo ha destacado esta Corporación, supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros. Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental. El abuso del derecho se configura cuando se fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del derecho subjetivo y (ii) la proyección social con la que aquel se ha previsto. Se trata por lo general de situaciones en las que, en aplicación de una disposición normativa que desarrolla un derecho subjetivo, éste se desvía y logra un alcance más allá de sí mismo. Usualmente se advierte en escenarios
judiciales cuando genera una lesión a un interés ajeno, no contemplada por el ordenamiento y, en esa medida, ilegítima”. 4.2.2. En ese sentido, tratándose del régimen especial del Decreto 546 de 1971 –Rama Judicial y Ministerio Públicodebe concluirse que la regla de la Corte Constitucional sobre el IBL afecta a quienes se les reconozca pensión bajo este régimen especial sí y solo sí la prestación fue obtenida con evidente abuso del derecho resultado de una vinculación precaria o, en otras palabras, cuando quede demostrado que se haya abusado en la aplicación de lo consagrado en el artículo 6º de ese decreto para obtener el reconocimiento pensional; interpretación que está acorde con la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013, esto es, un beneficio desproporcionado. 4.2.3. De hecho, este precedente vinculante de la Corte fue acogido en reciente pronunciamiento por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que reliquidó una pensión de jubilación conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 19716, efectuada en cumplimiento de un fallo de tutela, caso en el que el beneficiario durante el último año de servicios ejerció el empleo de magistrado auxiliar solo por dos meses. En esta oportunidad la Subsección B consideró evidente el abuso del derecho, pues el demandante tuvo una “vinculación laboral precaria” como magistrado auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
que sirvió para incrementar su monto pensional de $3.197.158,49 a $12.323.748. El Consejo de Estado consideró que tal situación era contraria al principio de solidaridad del sistema de seguridad social en pensiones razón por la cual la pensión debía ser liquidada con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-631 de 20177. Y esta misma Sala de decisión, acogió idéntica postura en acciones de tutela con similares contornos a la examinada en esta oportunidad.8 4.2.4. De la revisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (que obra en CD a fl.110), en particular del acto a través del cual se le reconoció pensión de jubilación y de los que negaron la reliquidación pensional, así como de la providencia objeto de censura, se derivan los siguientes aspectos que no están en discusión: i) El señor Mauricio Toloza nació el 12 de enero de 1956, y es beneficiario del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar al 1º de abril de 1994 con más de 15 años de servicio. ii) Laboró en la Procuraduría General de la Nación del 12 de octubre de 1993 al 31 de enero de 2015, desempeñando el empleo de conductor. Como para el 25 de julio de 2005 –fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 20056 Dice el artículo 6: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de julio de
2018. Exp. 204-2015. Actor: UGPP 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de octubre de 2018. Exp. 1100103-15-000-2018-01786-01. Actor: Juan Francisco Navarro Arzuaga; y sentencia del 12 de diciembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-03974-00, Actor: María Celmira Zamudio Gutiérrez. tenía más de 750 semanas cotizadas, se le respetó el régimen de transición hasta el 2014, año en que adquirió el estatus pensional. iii) En los actos administrativos expedidos por Colpensiones se hace mención al Decreto 546 de 1971, en relación con el tiempo de servicios y la edad para efectos del reconocimiento pensional, pero en lo correspondiente al IBL y el periodo de cotización, se remiten a las normas del Sistema General de Seguridad
Social. En este caso, advierte la Sala, se trata de una persona que durante toda su vinculación con la Procuraduría General de la Nación (Ministerio Público) ha ocupado el cargo de conductor, sin que se adviertan vinculaciones precarias, abuso del derecho o fraude a la ley, de tal manera que, teniendo en cuenta la forma como ha sido abordado el régimen especial de la Rama Judicial, de no mediar alguna de estas circunstancias, no es posible dar aplicación a la regla contenida en la sentencia SU–230 de 2015, pues, ésta de manera clara se refiere es a la forma de analizar la transición de aquellos que se encontraran dentro del régimen general anterior que no era otro que la Ley 33 de 1985, sin hacer mención alguna a regímenes como el de la Rama Judicial. Es más, desde la misma sentencia C–258 de 2013 –cuya ratio se extendió a las consideraciones que posteriormente tuviera la sentencia SU-230 de 2015–, dejó establecido que el análisis de constitucionalidad que se llevaba a cabo en esa sentencia “se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados [hace referencia a los magistrados de altas cortes]. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo
de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados.” Negrillas originales y subrayas propias. 4.2.5. Es por estas razones que la Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el específico contexto de aquellos servidores de la Rama Judicial y/o Ministerio Público que, como el actor, están exentas de la aplicación de la regla de la Corte en relación con la forma de liquidar el IBL. Incluso, en la misma sentencia SU-395 de 2017, al momento de analizar, entre otros regímenes el de un caso de pensiones del Ministerio Público donde se invocaba el régimen especial del Decreto 546 de 1971, no hubo pronunciamiento expreso porque el caso se negó por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de tal manera que sobre el punto específico no se señaló una ratio que pueda ser acogida para casos como el presente. 4.2.6. Por último, advierte la Sala que deberá atenderse a las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 20059, esto es, deberá revisarse que sobre los factores a reconocer se hayan efectuado las respectivas cotizaciones al sistema.
4.3. Conclusión En ese orden de ideas, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, invocados por el actor. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, y le ordenará a dicha autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en las que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en este fallo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, invocados por el señor Mauricio Toloza, conforme a la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y ordenar a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva 9 Atendiendo al tiempo laborado por el actor, pese haber adquirido el status pensional cuando estaba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a que se conserve su derecho adquirido a ser beneficiado en su totalidad del régimen anterior aplicable a servidores de la Rama Judicial y Ministerio Público.
decisión en las que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en este fallo.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero