CE-11001-03-15-000-2019-00116-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00116-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / RÉGIMEN DE
INHABILIDADES PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE
CORPORACIONES PÚBLICAS - Congreso de la República / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a sentencia tutelada del 31 de octubre de 2018, se apartó legítimamente del precedente de unificación del 7 de junio de 2016 de la misma Sección Quinta de esta Corporación, porque consideró que fácticamente los casos eran disímiles. En efecto, mientras que en la referida sentencia de unificación se determinó con absoluta claridad que las reglas jurisprudenciales allí fijadas hacían referencia al período de alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles, en el fallo objeto de tutela el análisis se centró en los períodos de los congresistas (…) Como la sentencia cuestionada explicó las razones por la cuales se apartó justificadamente del precedente, particularmente, por la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad, se impone concluir que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por el señor [J.J.M] y, por ende, se denegará las pretensiones de la tutela, en lo que atañe a este aspecto particular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / LEY 5 DE
1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00116-00(AC)
Actor: JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Joaquín Marchena contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, José Joaquín Marchena solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado (fls. 48 a 75).
PRIMERO: Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito se protejan los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO REAL Y MATERIAL a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 13, 29 y 229 de la C.N.), y demás derechos fundamentales, que a juicio del operador Constitucional encuentre vulnerados o en inminente riesgo de ser conculcados con ocasión a la providencia proferida el día 11 de octubre de 2018 dentro del proceso especial de Única Instancia de Nulidad Electoral llevado bajo el Rad. N° 11001-03-28-0002018-00028-00 en el cual figura como actor el hoy accionante JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA, y como demandado el señor NEVARDO ENEIRO RINCON
VERGARA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efectos la sentencia mencionada anteriormente y se ordene proferir nueva sentencia en la cual se de (sic) aplicación a la excepción de Inconstitucionalidad del numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y se de (sic) aplicación a la ratio decidendi expuesta en la plurimencionada Sentencia de Unificación del 07 de junio de 2016. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo se narró que: El 4 de mayo de 2018, el señor José Joaquín Marchena presentó demanda de nulidad electoral de única instancia ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se anulara el acto de elección del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período 2018-2022.
Como fundamento de la demanda de nulidad electoral, se invocó la causal prevista en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, por considerar que el señor Rincón Vergara violó el régimen de inhabilidades, en especial, lo establecido en el numeral 8° del artículo 179 Constitución Política, al haber sido elegido para dos Corporaciones, la Asamblea Departamental y la Cámara de Representantes por la circunscripción de Arauca, en períodos constitucionales que coinciden
parcialmente, esto es, 2016-2019 y 2018-2022, respectivamente. En la demanda electoral, el aquí actor también solicitó que se inaplicara por inconstitucional el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto dicha norma resulta contraria al artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política, que establece la prohibición de ser elegido para más de una Corporación, si los respectivos períodos coinciden, así sea parcialmente. Adicionalmente, pidió que se aplicara la ratio decidendi de la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, por medio de la cual se resolvió el caso de la ex gobernadora de la Guajira, Oneida Pinto Pérez. 1.3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la parte actora expuso las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Con respecto al fondo del asunto, el señor José Joaquín Marchena adujo que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo: i) por desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y ii) por no aplicar la 1 Radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro excepción de inconstitucionalidad del numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de
1992. En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que la referida sentencia de unificación de la Sección Quinta fijó dos reglas que son inescindibles de su ratio decidendi. La primera de ellas consiste en que las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades previstas para alcaldes y gobernadores (arts. 31.7, 32.7 y 39 de la Ley 617 de 2000) elegidos para un período, para cargos de elección popular, son de carácter objetivo e institucional y, por tanto, un servidor público elegido popularmente no puede presentarse a nuevas elecciones durante el período para el cual resultó elegido. Además, el período se debe entender por el término que fijó el legislador y no solo por el lapso que efectiva y materialmente se ejerce el cargo (art. 179.8 C.P.). Por lo anterior, a juicio del actor, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia tutelada del 11 de octubre de 2018, desconoció su propio precedente, al concluir que la renuncia al cargo antes de la inscripción elimina la prohibición de coincidencia de períodos. La segunda regla es la relacionada con la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem, los cuales operan a favor del electorado, en razón a que se deben privilegiar los principios de prevalencia del interés general, igualdad, transparencia y legitimación democrática y de la función pública, para asegurar el fortalecimiento y eficacia del sistema democrático, regla que también se desconoció en el fallo cuestionado, pues se fundó en unos criterios diferenciadores que, para este asunto, resultan irrelevantes, en la medida en que
la interpretación que se haga de una norma legal a la luz de las disposiciones constitucionales, no tiene ninguna relación ni incidencia en la inaplicación del precedente jurisprudencial. Por su parte, en cuanto a la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, en la resolución del caso sometido a su conocimiento, manifestó que de ninguna manera se puede considerar que aquella norma se aviene a lo dispuesto en el artículo 179.8 de la Constitución, máxime cuando esta última tiene como propósito contrarrestar la corrupción, el clientelismo, “la acumulación subjetiva de funciones públicas” y, de igual manera, busca que el elegido asuma sus compromisos electorales. Finalmente, señaló que otra de las razones que torna inconstitucional el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, es que el legislador carecía de competencia para establecer la renuncia como presupuesto normativo para eliminar la prohibición establecida en el numeral 8° del artículo 179 en mención, toda vez que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, en materia de inhabilidades para Congresistas y Presidente de la República, la Constitución Política estableció un sistema cerrado y no facultó al legislador para adicionar las inhabilidades allí previstas.
2. Trámite procesal e intervenciones Mediante providencia del 18 de enero de 2019 (fl. 78), el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó que aquella se notificara (i) a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en calidad de
demandados, y (ii) al señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de terceros con interés, En cumplimiento de la orden anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó mediante oficios del 24 de enero de 2018, enviados por correo electrónico, a los terceros con interés (folios 80 a 83) y por notificación personal a la parte demandada (fl. 84). 2.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la Magistrada Ponente de la decisión censurada, rindió informe el 29 de enero de 2019 (fls. 86 a 89), en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Aclaró que de la sola lectura de las pretensiones de la tutela surge la intención del demandante de cuestionar la sentencia que pide dejar sin efectos, pero por no compartirla, mas no porque atente contra sus garantías constitucionales. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado, advirtió que el cargo deviene improcedente porque existe otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual, a su juicio, procede “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”, hipótesis que pretende el actor al manifestar que la providencia cuestionada dejó de aplicar los efectos de un fallo
de unificación, proferido por una de las secciones de esta Corporación. Agregó que el actor tampoco alegó la existencia de un perjuicio irremediable que permita tener por superado este requisito. Explicó que, como lo expone de manera amplia la solicitud de tutela, la sentencia de unificación en su parte resolutiva precisó que los “efectos unificatorios” de dicha decisión estaban previstos solamente para los casos en que se cuestionaran las elecciones de alcaldes y gobernadores, mientras que, en el proceso de nulidad electoral, el aquí actor, cuestionó la legalidad del acto declaratorio de la elección de un Representante a la Cámara, supuesto que no fue enunciado en aquella decisión. En cuanto a la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, insistió en que dicho cargo tampoco se funda en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, sino en su necesidad de controvertir los argumentos del juez electoral que le denegó sus pretensiones y advirtió que lo que realmente busca el actor es reabrir un debate que ya se encuentra concluido. Sostuvo que el tema de la excepción de inconstitucionalidad que refiere el cargo fue minuciosamente analizado por la Sala en el fallo que se tutela, en el cual se analizaron la Ley 5ª de 1992, los artículos 4° y 179 de la Constitución Política, las sentencias C-093 de 1994 y C-540 de 2001 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación que se dijo fue desatendida. 2.2. La Registraduría General Nacional del Estado Civil (fls. 92 a 96), por
intermedio de la jefe de la oficina jurídica, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto la protección solicitada es ajena a las funciones establecidas por la Constitución y la ley para esa entidad. Advirtió que el accionante está utilizando la tutela, con el fin de convertirla en instancia adicional del proceso de nulidad electoral, pues insiste en puntos que fueron resueltos de fondo por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. 3. A pesar de que fueron notificados, el señor Nevardo Eneiro Rincon Vergara y el Consejo Nacional Electoral guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del
año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte
Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
2. Problemas jurídicos De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: 2.1. Si, en este caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales y, en especial, los de relevancia constitucional y subsidiariedad, dado que los intervinientes alegaron, por una parte, que con la solicitud de amparo se busca reabrir el debate jurídico planteado en el proceso ordinario, respecto de la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, y, por otra, que las inconformidades del actor frente al desconocimiento de la sentencia de unificación de la Sección Quinta de esta Corporación, pueden resolverse mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Si la respuesta a ese primer problema jurídico es afirmativa, deberá declararse improcedente la tutela. En caso contrario, le corresponderá a la Sala: 2.2. Establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 11 de octubre 2018, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.
3. Análisis de la Sala Para resolver los problemas jurídicos formulados, en principio, la Sala verificará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, particularmente, si el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial (recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia) para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados y si el asunto que aquí se debate tiene relevancia constitucional. Si se cumplen los requisitos generales, la Sala examinará si la sentencia del 11 de octubre de 2018, dictada por la Sección Quinta
de esta Corporación, adolece de los defectos alegados en la solicitud de amparo, esto es, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. 3.1.Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales En primer lugar, la Sala estima necesario referirse brevemente al requisito de subsidiariedad de la tutela. 3.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Como ya se dijo, en la contestación, la autoridad judicial demandada señaló que la presente tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el señor José
Joaquín Marchena puede interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia si considera que la sentencia del 11 de octubre de 2018 desconoció el precedente unificado de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). 5 «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)». Ahora bien, se debe precisar que, en el asunto bajo estudio, no procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 257 del CPACA, el cual establece que aquel procede contra sentencias de segunda o única instancia proferidas por los tribunales administrativos y, como se evidencia en este caso, la sentencia cuestionada fue proferida en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de
Estado. 3.1.2. De otra parte, en lo atinente al defecto sustantivo por falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, la Sala advierte que la tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que ese asunto particular ya fue analizado y resuelto por la Sección Quinta en el proceso de nulidad electoral, bajo los siguientes argumentos razonables: 2.5. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD De lo esbozado en el acápite anterior, surge la necesidad de dimensionar los alcances del referido antecedente jurisprudencial del 7 de junio de 2016 y su interpretación del actual contexto constitucional respecto de la configuración de la causal de inelegibilidad establecida en el numeral 8º del artículo 179 del Texto Fundamental, así como del entendimiento de la salvedad prescrita en el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. Ello con miras a dilucidar si es o no procedente la inaplicación de dicho precepto legal bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad. En relación con esta figura, emanada del principio de Supremacía de la Carta Política vertido en su artículo 4º, la Sala, en sentencia de 12 de marzo de 20156, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una solicitud parecida a la del sub judice. En dicha providencia señaló: (…) Del texto transcrito se resalta el hecho de que, a partir de la interpretación esgrimida por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994, se debe entender que la salvedad contenida en el numeral 8º de la Ley 5ª de 1992 no
constituye una novedad o una excepción que el legislador introdujo a la prohibición de coincidencia de períodos, sino, más bien, un ejercicio gramatical por medio del cual se hace explícito un ingrediente implícito en la estructura de la norma constitucional. De ahí que, para el Alto Tribunal y para esta Sección Quinta, el potencial que tiene la renuncia de enervar la configuración de la mencionada inhabilidad es inherente al mismo texto original del numeral 8º del artículo 179 de la Carta Política. Así lo reiteró la Sala en providencia de 15 de abril de 20157 en tanto concluyó: 6 Cita original de la providencia atacada: “C. P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-0002014-00050-00, actor: WILSON PÉREZ BLANQUICET, demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”. 7 Cita original de la sentencia cuestionada: “C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00059-00, actor: RÓMULO CORNEJO JAIMES, demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER”. “… no está llamado a prosperar el argumento del actor según el cual la renuncia a la que hace referencia el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 no está acorde con la finalidad que previó el constituyente, pues, como ya se expuso, el ejercicio del cargo es personal y el periodo es institucional, razón por la cual no hay lugar a inaplicar con base en la excepción de inconstitucionalidad, la expresión
“salvo en los casos que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”, contenida en el parágrafo segundo del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, pues la propia Corte Constitucional avaló la justeza de ésta a la Carta Política en el control de constitucionalidad que efectuó en la sentencia tantas veces citada”. Ahora es cierto que, a partir de las reformas constitucionales logradas con los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 se preconizó la institucionalización de los períodos de los diferentes cargos de elección popular y que, por tal razón, los elegidos en reemplazo por faltas absolutas lo harían por el resto del período respectivo, como quedó consignado por ejemplo en el artículo 125 Superior. Empero, también es verídico e irrefutable que mediante esos mismos preceptos reformatorios se introdujeron cambios en el numeral 8º del artículo 179 del Estatuto Supremo, para armonizarlo con la nueva visión objetiva e institucional de períodos. No obstante, como ya lo ha referido esta Sección8, la Corte Constitucional, por medio de las sentencias C-332 de 2005 y C-040 de 2010 declaró inexequibles tales actos legislativos, por vicios de forma, en lo tocante a las pretendidas modificaciones al texto inicial de la inhabilidad por coincidencia de períodos, por lo que esta circunstancia de inelegibilidad en particular no pudo ser imbuida de la comprensión sobre los tiempos por los cuales se ejerce en la actualidad una de tales dignidades parlamentarias. Es así que “por ello, la inhabilidad contenida en el texto constitucional se debe entender
en armonía con la salvedad establecida por el constituyente derivado en la Ley 5ª de 1992”9. Por otro lado, recuerda la Sala que a través de la sentencia de 7 de junio de 2016 (rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00, demandado: Oneida Rayet Pinto Pérez) se dio una lectura diferente a la inhabilidad especial de que tratan los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, en punto a considerar que la renuncia no enerva la prohibición para ocupar cargos de elecció
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