CE-11001-03-15-000-2019-00116-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00116-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia Advierte esta Sala que lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez de tutela vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o de un medio alterno /o paralelo, para volver a analizar y valorar lo que -dentro del ámbito de su competencia y autonomíahizo el Juez natural. (…) Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. (…) La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. (…) Es más, la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014. (…) En el presente caso lo que existe realmente es una inconformidad del demandante
con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que de modo alguno lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como este, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. (…) Adicionalmente, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, que elabora precisamente la jurisprudencia sobre temas electorales, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia objeto de censura entrañe un error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del Juez de tutela. (…) Resultado de lo expuesto en precedencia, para esta Sala la acción de tutela de la referencia es improcedente en su integridad, por no cumplir con el requisito de general de relevancia constitucional. (…) Por lo tanto, la Sala confirmará el numeral primero del fallo impugnado que declaró su improcedencia respecto del defecto sustantivo por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 280-8 de la Ley 5ª de 1992, pero, revocará el numeral segundo, que negó la tutela respecto del defecto por desconocimiento del precedente y, en su lugar, también la declarará improcedente. (…) NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-0132801, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00116-01(AC)
Actor: JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 28 de febrero 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, que en el trámite de la primera instancia de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Joaquín Marchena contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo que concierne específicamente al defecto sustantivo por falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 280, numeral 8, de la Ley 5ª de 1992, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por el señor José Joaquín Marchena contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo que atañe al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, con fundamento en lo aquí expuesto”.
ANTECEDENTES El 14 de enero de 20191, actuando a través de apoderado, el señor José Joaquín
Marchena instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito se protejan los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO REAL Y MATERIAL a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 13, 29 y 229 de la C.N.), y demás derechos fundamentales, que a juicio del operador Constitucional encuentre vulnerados o en inminente riesgo de ser conculcados con ocasión a la providencia proferida el día 11 de octubre de 2018 dentro del proceso especial de Única Instancia de Nulidad Electoral llevado bajo el Rad. N° 11001-03-28-000-2018-00028-00 en el cual figura como actor el hoy 1 Ver fl.1. accionante JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA, y como demandado el señor
NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efectos la sentencia mencionada anteriormente y se ordene proferir nueva sentencia (sic) en el cual se de aplicación a la excepción de Inconstitucionalidad del numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y se de aplicación a la ratio decidendi expuesta en la plurimencionada Sentencia de Unificación del 07 de junio de 2016”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Narra el actor que el 4 de mayo de 2018 presentó demanda de nulidad electoral de única instancia ante la Sección Quinta del Consejo de Estado (radicado N° 2018-00028-00), para que se anulara el acto de elección del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca (período 2018–2022). 2.2. Como sustento de su demanda, invocó la causal prevista en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, por considerar que el señor Rincón Vergara violó el régimen de inhabilidades, en particular, lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 179 Constitución Política, al haber sido elegido para dos Corporaciones –la Asamblea Departamental y la Cámara de Representantes por la circunscripción de Arauca–, en períodos constitucionales que coinciden parcialmente en el tiempo, 2016–2019 y 2018 – 2022, respectivamente. 2.3. Expone que en su demanda electoral solicitó inaplicar por inconstitucional el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, toda vez que resulta contrario al artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política, que establece la prohibición de ser elegido para más de una Corporación si los respectivos períodos coinciden, así sea parcialmente. Además, solicitó se aplicara la ratio decidendi de la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado2, por medio de la cual se resolvió el caso de la ex gobernadora de la Guajira, Oneida
Pinto Pérez. 2.4. Indica que mediante fallo de única instancia del 11 de octubre de 2018, la Sección Quinta negó las pretensiones de su demanda.
3. Fundamentos de la acción Sostiene el actor que en la providencia objeto de censura, la Sección Quinta incurre supuestamente en defecto sustantivo i) por desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y ii) por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad al numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de
1992. 2 Radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, CP. Alberto Yepes Barreiro. 3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente , porque -afirmaresulta inadmisible que la autoridad judicial accionada limite la ratio decidendi del fallo de unificación del 7 de junio de 2016 de la Sección Quinta, solo para los asuntos referidos a las inhabilidades previstas para alcaldes y gobernadores (arts. 31.7, 32.7 y 39 de la Ley 617 de 2000).
Pues, a su juicio, en ese fallo subyace una regla aplicable a todos los asuntos que tengan relación con un servidor público elegido popularmente, que no puede presentarse a nuevas elecciones durante el período para el cual resultó elegido. Además, el período se debe entender por el término que fijó el legislador y no solo por el lapso que efectiva y materialmente se ejerce el cargo (art. 179-8 C.P.). Y
esa regla, en su entender, aplica al caso de la demanda de nulidad electoral que él presentó. Por eso, en su criterio, la Corporación judicial accionada desconoció su propio precedente, al concluir que la renuncia al cargo antes de la inscripción elimina la prohibición de coincidencia de períodos. Anota que el fallo de unificación fijó dos reglas que son inescindibles de su ratio decidendi: La primera, que “las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades ligadas al periodo, se debe entender que éste es de carácter Objetivo e Institucional”, lo que significa que la renuncia es irrelevante para efectos de eliminarla. Que esa regla no fue tenida en cuenta en la providencia cuestionada, ya que le dio trascendencia jurídica a la renuncia presentada por el señor Rincón Vergara como diputado del Departamento de Arauca periodo 2016-2019, para que no se configurara la inhabilidad prevista de que trata el artículo 179-8 Superior. La segunda, relacionada con la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem, que operan a favor del electorado, los que, considera, también se desconocieron en el fallo cuestionado, ya que se fundó en unos criterios diferenciadores que, para este asunto, en su criterio resultan irrelevantes. 3.2. Defecto sustantivo por la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, porque -dicede ninguna manera se puede considerar que esa norma se aviene a lo consagrado en el artículo 179-8 de la Constitución Política, ya que esta última tiene como propósito contrarrestar la corrupción, el clientelismo, “la acumulación
subjetiva de funciones públicas” y, de igual manera, busca que el elegido asuma sus compromisos electorales. Que el legislador carecía de competencia para establecer la renuncia como presupuesto normativo para eliminar la prohibición establecida en el mencionado numeral 8° del artículo 179, toda vez que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, en materia de inhabilidades para Congresistas y Presidente de la República, la Constitución Política estableció un sistema cerrado y no facultó al legislador para adicionar las inhabilidades allí previstas.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 18 de enero de 2019, la Consejera ponente de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular, como terceros con interés, al señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl.78). 4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado (fls.87-89), rindió informe a través de la Magistrada Ponente de la providencia cuestionada. Solicitó declarar improcedente la tutela o en su defecto negarla.
Inició anotando que lo que pretende el actor, “denota su intención de cuestionar la sentencia que pide dejar sin efectos, pero por no compartirla más no por porque tenga la entidad de atentar contra sus garantías constitucionales, al punto que al fundamentar el defecto sustantivo cuestiona la interpretación a la que se arribó en la providencia que tutela”. Luego, dijo que el cargo por desconocimiento del precedente judicial deviene
improcedente, porque existe otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual, en su entender, procede “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”, pues, el actor manifiesta que la providencia cuestionada dejó de aplicar los efectos de un fallo de unificación, sumado a que tampoco alegó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita tener por superado este requisito. Que en caso de tenerse por superado ese requisito, el cargo de desconocimiento del precedente está llamado al fracaso, toda vez que en la providencia cuestionada, como lo expone el actor en la tutela, se dejó dicho que la sentencia de unificación que se alega desconocida, en su parte resolutiva precisó que los “ efectos unificatorios ” estaban previstos solamente para los casos en que se cuestionaran las elecciones de alcaldes y gobernadores. Mientras que en el proceso de nulidad electoral que promovió el hoy tutelante, se cuestionó la legalidad del acto declaratorio de la elección de un Representante a la Cámara, supuesto que no fue enunciado en el fallo de unificación que se alega desconocido. En cuanto a la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, dijo que fue minuciosamente analizado por la Sala en la providencia objeto de censura, en la que se analizaron la Ley 5ª de 1992, los artículos 4° y 179 de la Constitución Política, las sentencias
C-093 de 1994 y C-540 de 2001 de la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación que se dijo fue desatendida. Resaltó que ese cargo tampoco se funda en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, sino en su necesidad de controvertir los argumentos del Juez electoral, que le denegó sus pretensiones. Por eso, advirtió que lo que realmente pretende el actor es reabrir un debate que ya se encuentra concluido. 4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil (fls.92-96), se pronunció por intermedio de la Jefe Oficina Jurídica. Solicitó negar las pretensiones, por cuanto la protección solicitada es ajena a las funciones establecidas por la Constitución y la ley para esa entidad. Advirtió que el accionante está utilizando la tutela, con el fin de convertirla en instancia adicional del proceso de nulidad electoral, al insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.4. No obstante haber sido notificados, no obran manifestaciones del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara ni del Consejo Nacional Electoral, vinculados como terceros con interés.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 (fls.97-111), la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado 1) declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, en cuanto al defecto sustantivo por falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, y 2) la negó, con relación al defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente fijado en el fallo de unificación del 7 de junio de 2016. 5.1. Precisó que en este asunto no era viable el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque “no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 257 del CPACA, el cual establece que aquel procede contra sentencias de segunda o única instancia proferidas por los tribunales administrativos y, […] en este caso, la sentencia cuestionada fue proferida en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado”. (Subrayas ajenas al texto transcrito). 5.2. Precisado lo anterior, estableció que “en lo atinente al defecto sustantivo por falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, […] la tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que ese asunto particular ya fue analizado y resuelto por la Sección Quinta en el proceso de nulidad electoral”. (Subrayas no son del aparte citado). Transcribió ampliamente lo que sobre ese tema señaló la Corporación judicial accionada en su decisión. Por tanto, consideró que los argumentos expuestos por la Sección Quinta para decidir ese aspecto eran razonables y no merecían reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Que el hecho que el actor no los comparta, “no habilita al juez de tutela para volver a estudiar una asunto que ya fue decidido por [el juez de la causa”, y que ese defecto fue alegado por el señor Marchena “para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad electoral”. 5.3. Pero, consideró que sí procedía pronunciarse de fondo respecto del
defecto sustantivo por el supuesto desconocimiento del precedente, no obstante que al hacer el estudio de ese defecto, dejó anotado que en la providencia cuestionada la Sección Quinta dijo claramente las razones por las que no era aplicable el fallo de unificación del 7 de junio de 2016 al caso concreto, y que afirma el accionante fue omitido. Tanto así, que el Juez de tutela de primera instancia textualmente anotó: “[L]a autoridad judicial accionada consideró que resulta claro e incluso la Sección Quinta así lo ha concluido que los lineamientos de la sentencia de 7 de junio de 2016 (rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00, demandada: Oneida Rayet Pinto Pérez) no aplican para el caso de la inhabilidad por coincidencia de períodos establecida para los congresistas en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, en tanto que esta se enerva con la renuncia al cargo, lo que no sucede en los casos de alcaldes y gobernadores. Aclaró, además, que de lo anterior da cuenta la propia sentencia del 7 de junio de 2016, la cual precisó, que sus efectos se limitaban a los “alcaldes y gobernadores”, como se consignó en el numeral segundo de la parte resolutiva”.
Y agregó: “[L]a sentencia tutelada del (sic) 31 de octubre de 2018, se apartó legítimamente del precedente de unificación del 7 de junio de 2016 de la misma Sección Quinta de esta Corporación, porque consideró que fácticamente los casos eran disímiles. En efecto, mientras que en la
referida sentencia de unificación se determinó con absoluta claridad que las reglas jurisprudenciales allí fijadas hacían referencia al período de alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles, en el fallo objeto de tutela el análisis se centró en los períodos de los congresistas”. Por eso culminó anotando, que “ [c]omo la sentencia cuestionada explicó las razones por la cuales se apartó justificadamente del precedente, particularmente, por la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad, se impone concluir que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por el señor José Joaquín Marchena y, por ende, se denegará las pretensiones de la tutela, en lo que atañe a este aspecto particular”. (Subrayas ajenas al texto transcrito).
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.121-124), para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo. 6.1. De una parte, afirmó que “resulta execrable el argumento expuesto por Aquo para sustentar la negativa en la configuración del defecto (sic) Sustantivo por no inaplicar el numeral 8º del artículo 280 de la ley 5ª de 1992”, porque, contrario a lo que concluyó, para él resultan irrazonables los argumentos expuestos en la providencia cuestionada para no haber inaplicado por inconstitucional ese numeral.
Reiteró los argumentos iniciales que expuso para sustentar ese defecto, en especial, que el legislador carecía de competencia para consagrar vía ley, que la
inhabilidad contemplada para congresistas quedaba sorteada con la renuncia presentada antes de la elección. 6.2. De la otra, dijo no estar de acuerdo con la conclusión del Juez constitucional de primera instancia, de negar la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, no bastaba que en la providencia objeto de censura, la Sección Quinta hubiera dicho que el precedente contenido en el fallo de unificación del 7 de junio de 2016 solo aplica para alcaldes y gobernadores, pero no para el caso de un representante a la Cámara. Insistió en las anotaciones que hizo en su escrito de tutela, en particular, que el hecho que en el fallo de unificación se diga que aplica a alcaldes y congresistas, no implica -a su juicioque no se aplique a otros servidores públicos electos popularmente, como es el caso de los congresistas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha
reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional5. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. 2.3. De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Análisis y decisión del caso 3.1. En atención a lo expuesto por el actor en su impugnación, en principio correspondería a esta Sala establecer si procede confirmar el fallo impugnado, o si por el contrario, debe ser revocado y en su lugar concederse el amparo.
Previo a proceder a resolver lo anterior, debe la Sala determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional. Y solo en el evento de superar ese estudio, podrá procederse a analizar si en la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida en única instancia por la Sección Quinta del
Consejo de Estado, se incurrió en los defectos planteados por el actor. 3.2. La relevancia constitucional El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6: i) El primero que consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. ii) Y el segundo, que radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que esa decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. 3.3. En el caso bajo estudio no se cumple con este requisito, toda vez que se acude a la acción de tutela como si esta herramienta constitucional constituyera una instancia adicional del proceso en el que se profirió la providencia objeto de censura. 3.3.1. Se anota esto, en tanto que lo que argumenta como razones en esta tutela para solicitar el amparo (fls.3-21), corresponde a los mismos argumentos que expuso como cargos en la demanda electoral8 que presentó, para cuestionar el acto de elección del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca (período 2018 –
2022). En efecto, en su demanda de nulidad electoral (ver en particular fls.26-43), expuso: i) Que el señor Rincón Vergara fue elegido para dos Corporaciones, Asamblea Departamental de Arauca y Cámara de Representantes por esa circunscripción electoral, para periodos 2016-2019 y 2018-2022 respectivamente, por tanto para periodos que coinciden parcialmente en el tiempo. Que no podía haber sido electo como representante a la Cámara, por haber incurrido en la prohibición señalada en el numeral 8º del artículo 1799 de la Constitución Política, conforme al cual nadie puede ser elegido para más de una Corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Que el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, consagra la misma
inhabilidad contemplada en el numeral 8º del artículo 179 Superior, pero agregó: “Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”10. Solicitó inaplicar vía excepción de inconstitucional el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, porque -en su criterioel legislador no podía agregar nada diverso a lo señalado en el numeral 8º del artículo 179 de la Carta Política, al carecer de competencia para establecer que la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección, bastaba para eliminar la inhabilidad. No obstante admitir que a través de sentencia C-093 de 1994 la Corte Constitucional declaró exequible ese numeral del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. ii) Además, para sustentar esa solicitud, el demandante dijo que debía tenerse en cuenta el fallo de unificación del 7 de junio de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, en ese fallo subyace una regla 8 El actor aportó copia de esta demanda, la que se ve a a fls.25-47. 9 Textualmente dice este numeral del artículo 179 de la Constitución Política: “No podrán ser congresistas: (….)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (…)”. 10 El numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, dice: “Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: […].
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. […]”. (Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-093 de 1994). aplicable a todos los asuntos que tengan relación con un servidor público elegido popularmente, esto es, que no puede presentarse a nuevas elecciones durante el período
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