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CE-11001-03-15-000-2019-00117-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00117-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo judicial idóneo para controvertir la nulidad de la sentencia /

INCIDENTE DE NULIDAD PROCESALEn trámite / SOLICITUD DE

ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA - En trámite

[A]l interior de la providencia judicial atacada en esta acción de tutela, se encuentran pendientes de resolver, dos solicitudes elevadas por los apoderados judiciales de la demandada Ministerio de Defensa Nacional y de uno de los demandantes, a saber, el incidente de nulidad del 14 de septiembre de 2018 y la aclaración del auto del 3 de diciembre de 2018, respectivamente. (...) pretender que el juez de tutela decida de una u otra manera antes de que se adelante la decisión judicial sobre la solicitud de aclaración, adición o corrección planteada al interior de la acción de reparación directa, constituiría una intromisión en el proceso donde esa discusión debe darse, para llegar a la certeza que defina el derecho en litigio, y es aquí donde cobra mayor fuerza el precedente de que la tutela no puede reemplazar los recursos legales debidamente establecidos, ni puede el juez de amparo actuar como un operador adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso. Por otra parte, y atendiendo que fue presentado un incidente de nulidad, que si bien es cierto, una vez proferida la sentencia no le quita firmeza a la misma, puede predicarse

válidamente que existía la posibilidad de que la sentencia pudiera ser impugnada por medio del recurso extraordinario de revisión, acorde con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011. (...) así como para uno de los demandados la sentencia estaba viciada de nulidad, ello implicaba que era viable considerar la procedencia del recurso extraordinario de revisión y no el incidente de nulidad que fue propuesto y que está pendiente de resolución. (...) la nulidad procesal, se encuadra dentro del numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, situación que, por tanto, debió resolverse a través del recurso extraordinario de revisión, el cual aparece idóneo si de resolver una nulidad originada en la sentencia es de lo que se trata. A más de lo anterior, la Sala precisa que si bien uno de los demandados había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, al analizar el requisito de subsidiaridad, la conclusión lógica es la de que el mecanismo idóneo para controvertir una nulidad originada en la sentencia, se itera, no era el incidente de nulidad propuesto sino el recurso extraordinario de revisión, que según lo establecido en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA permitiría controvertir “la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (...) el accionante no acudió a este instrumento procesal -el del recurso extraordinario de revisiónpara que el Consejo de Estado

pudiera evaluar los defectos alegados en que pudo incurrir la decisión accionada y atendiera su reclamo ius-fundamental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 28/02/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00117-00(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente. Reparación directa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE-, sucesor procesal del DAS, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la Jefe de la

Oficina Asesora Jurídica, instauró acción de tutela contra el Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad ante la ley. 1.1 Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes1: “PRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad establecidos en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia, del extinto DAS sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y demás que se encuentren vulnerados. SEGUNDO. DECLARAR, que la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia. 1 FL. 10, c.1. TERCERO, DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia proferida por Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de agosto de 2018 dentro del proceso número 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719) -Acumuladoy ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el debido proceso, defensa e igualdad conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación señalados en la presente acción.” 1.2 La parte accionante manifestó, como fundamentos de hecho de las pretensiones, que: - El 7 de febrero del 2003, explotó un artefacto que fue introducido a las dependencias de la Corporación Club El Nogal de la ciudad de Bogotá, cuyo

resultado arrojó un saldo de 35 muertos y 73 heridos. - Algunas personas que se consideraron afectados o víctimas de dicho atentado terrorista, instauraron demandas en ejercicio de la acción de reparación directa en contra varias entidades del orden nacional, en las que solicitaron la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de tres (3) procesos de reparación directa, así:

1. Proceso radicado No. 25000-23-26-2005-00451-01 (37719), adelantado por Rodrigo Márquez Tejada y su hija Mariana Márquez Muñoz contra la NaciónMinisterio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la

Fiscalía General de la Nación. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección B, en sentencia del 19 de agosto de 2009, negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. - El Tribunal dijo en la decisión que no fue probado que el atentado estuviese dirigido contra altos dignatarios del Estado ya que estos no se encontraban en el lugar del suceso y tampoco existieron indicios que permitieran asegurar que fue dirigido en contra de ellos. - Adicionalmente, -el Tribunalechó de menos la condición de entidad gubernamental de la Corporación Club El Nogal, por lo que concluyó que se trató de un hecho dirigido a sembrar terror en la comunidad en general. - Así mismo indicó que el acto no fue perpetrado por órganos o funcionarios

del Estado y que no se acreditó la falla del servicio de protección por parte de la Policía, el DAS o la Fiscalía en tanto que no existió información certera que mutara las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad que rodearon el hecho.

2. Proceso radicado No. 25000-23-26-2005-00543-01 (40976) instaurada por Leonor Cruz de Caicedo, Emiliano Caicedo Herrera, William Daniel Caicedo Chona, Sergio Andrés y William Caicedo Cruz y los menores Juan Esteban

Caicedo Saldaña, Sebastián y Andrés Felipe Caicedo Chona. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A, por sentencia del 18 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la Fiscalía General de la Nación y del DAS, por cuanto su vinculación fue solicitada mediante corrección y adición a la demanda, una vez transcurridos los dos años que prevé el artículo 136 del C.C.A. De oficio declaró probaba la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, pues consideró que "la falta de control de orden público no recae en cabeza de la entidad demandado por cuanto esta se encuentra limitada a formular políticas de gobierno”. - Así mismo, negó las pretensiones de la demanda incoadas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dado que a la luz del título de imputación de riesgo excepcional, no se dieron los requisitos para su configuración. Advirtió, además, que el atentado terrorista no fue dirigido contra bienes oficiales sino contra una entidad privada; que no fue posible determinar que

su objetivo fue atentar contra la Ministra de Defensa y que la Corporación Club El Nogal no había solicitado protección a las autoridades.

3. Proceso radicado No. 2500023-26-2005-00479-01 (41816) instaurado por Ciro Alfonso Gutiérrez. - La Subsección B de la Sección Tercera del mismo Tribunal, por sentencia proferida el 11 de mayo de 2011, negó las súplicas de la demanda. Consideró que, a pesar de estar debidamente probado el daño ocasionado al señor Ciro Alfonso Gutiérrez, éste no resultaba imputable a las demandadas, en tanto el atentado no fue dirigido en contra de algún funcionario público o una entidad estatal, eventos en los cuales la jurisprudencia contencioso administrativa considera procedente, en aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional, atribuir responsabilidad al Estado. - De otra parte, indicó –el Tribunalque, de acuerdo con lo probado en el proceso, no podía concluirse sobre falla alguna en el servicio de las entidades demandadas, por cuanto se trató de un acto imprevisible e irresistible, imputable únicamente al accionar delictivo de un tercero.

Contra los fallos de primera instancia las partes demandantes interpusieron recurso de apelación; estos procesos fueron acumulados al primero y resueltos favorablemente a los apelantes por el Consejo de Estado - Sección Tercera — Subsección B en Sala integrada por la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo Presidenta de la Subsección y por la conjuez Sol Marina de La Rosa, por fallo del 16 de agosto de 2018. 1.3 Fundamentos de la acción La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado planteó tres motivos por los

que consideró que con la sentencia de la Subsección B, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, son estos: 1.3.1 Desconocimiento del precedente La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, afirmó que el fallo proferido por la Corporación el 16 de agosto del 2018, desconoció el precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecido en la Sentencia de Unificación del 20 de junio del 2017, bajo el radicado 18860, sobre responsabilidad del Estado por actos terroristas, de manera abierta y evidente, en los siguientes aspectos: “1. Realizó un incorrecto estudio de la falla del servicio, puesto que el deber de prevención se analizó en abstracto y no en concreto, como lo dispone la sentencia de unificación. En este sentido, para que procediera una condena bajo este título de imputación, era necesario que existiera prueba de que las autoridades tenían conocimiento de cómo y cuándo iba a ocurrir el atentado. Sin este elemento no hay falla del servicio, como lo predica dicha sentencia de la Sala Plena. (…)

2. Aplicó el título de imputación de riesgo excepcional por actos terrorista de manera errónea, dado que, para efectos de aplicar este título de imputación por esta clase de actos, es indispensable que exista prueba de que fue dirigido contra una instalación o personaje representativo del Estado, lo cual no ocurrió en los hechos del Nogal. El atentado tuvo por objeto generar temor y zozobra en la ciudadanía en general, como acertadamente lo concluyeron las tres sentencias de 1ª. instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…)

3. Así mismo lugar, la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se fundamentó erradamente en el principio de solidaridad. Es evidente que la decisión estuvo soportada en un criterio de solidaridad y no de imputación de responsabilidad. En la providencia de unificación se proscribió como título de imputación de daños al Estado la solidaridad, el cual solamente puede ser un título complementario a otro. (…)

4. La sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera también desconoció la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho del tercero, por las siguientes razones: Dicha Subsección reconoció que el atentado fue realizado por las FARC: “Como puede evidenciarse, luego de la lectura de lo antes expuesto y contrastada con los insumos probatorios, es dable concluir que el atentado al club El Nogal corresponde a un ataque terrorista dentro del conflicto armado colombiano, realizado por el grupo insurgente FARC que infundió miedo y zozobra en la población civil con el fin de debilitar la institucionalidad", No obstante, en la sentencia se declaró la responsabilidad del Estado sin considerar la participación de las FARC, por demás ya admitida y reconocida por este grupo para la fecha en que se profirió la sentencia, y del Club en la generación del daño.

La causal de exoneración del hecho del tercero se acredita cuando un tercero, ajeno al demandado, le es imputable el daño al haber sido causado por este y el hecho es imprevisible e irresistible para el demandado. En este caso, se acreditó la causal de exoneración del hecho del tercero, puesto

que las FARC cometió el acto y, de acuerdo con la sentencia, el Club fue negligente en el control del ingreso del vehículo con los explosivos, aspectos que no se tuvieron en cuenta a la hora de determinar la imputación. Además, se reitera, el hecho era imprevisible e irresistible para el Estado puesto que no había información de cómo y cuándo podría ocurrir el atentado. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha debido declarar probada la causal de exoneración de responsabilidad del hecho del tercero, pues el daño lo generaron las FARC y el Club fue coparticipe por su negligencia”2. 1.3.2Defecto fáctico La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, manifestó que hubo una indebida valoración de las pruebas, concretamente de las declaraciones de las exagentes del DAS, Helena Zorrilla Parga y Llimi Díaz Torres, pues si bien ellas 2 Fls. 3 a 5v, c.1. dieron información acerca de un eventual atentado, sin determinar el lugar, esto no significaba que las autoridades conocieran cuándo, cómo y dónde iba a ocurrir el hecho. Adicionalmente, precisó que estas declaraciones no debieron haber sido tenidas en cuenta dentro del proceso contencioso administrativo, pues fueron rendidas en un proceso penal y no cumplieron con los requisitos legales que conlleva la prueba trasladada, pues “no fueron practicadas con audiencia de la parte demandada, no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes, ni fueron ratificadas en el proceso contencioso administrativo”.

Señaló, también, que no hubo una sola prueba que permitiera demostrar la responsabilidad del extinto DAS en el hecho. 1.3.3Violación directa de la Constitución Adujo - la ANDJE - que la providencia violó el artículo 90 de la Constitución Política, que establece los elementos para la declaratoria de responsabilidad del Estado, toda vez que no fue acreditado el elemento causalidad y menos el de imputación puesto que, no existió una falla del servicio de las autoridades y tampoco los ciudadanos fueron expuestos a un riesgo excepcional por el Estado. 1.4 Trámite impartido e intervenciones 1.4.1 Esta Corporación, por auto del 16 de enero de 2019, admitió la presente acción y ordenó notificar a la parte accionada; igualmente dispuso vincular de oficio a: i.) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A; ii.) a Rodrigo Márquez Tejada en nombre propio y en el de su hija Mariana Márquez Muñoz demandante en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-2005-00451-01 (37719); iii.) Leonor Cruz de Caicedo, Emiliano Caicedo Herrera, William Daniel Caicedo Chona, Sergio Andrés Caicedo Cruz y William Caicedo Cruz y los representantes legales de los menores Juan Esteban Caicedo Saldaña, Sebastián y Andrés Felipe Caicedo Chona, demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-262005-00543-01 (40976) y Ciro Alfonso Gutierrez, demandante en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-2005-00479-01 (41816), y iv.) a la

Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados. 1.4.2 Intervenciones Fiscalía General de la Nación Compartió los argumentos de la ANDJE en cuanto que el fallo desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación del 20 de junio de 2017 sobre responsabilidad del Estado por actos terroristas, en la medida que: i.) realizó un estudio incorrecto de la falla del servicio, ii.) aplicó el título de imputación de riesgo excepcional por actos terroristas de manera equívoca, iii.) interpretó erróneamente el principio de solidaridad como fundamento de responsabilidad del Estado y, iv.) no analizó la causal de exoneración por el hecho exclusivo de un tercero. La Fiscalía General de la Nación solicitó dejar sin valor y efectos la sentencia del 16 de agosto de 2018 y ordenar proferir una nueva sentencia respetando el precedente jurisprudencial sobre imputación de responsabilidad al Estado por actos terroristas y realizar una adecuada valoración de la causal exonerativa.3 César Augusto Méndez B., en calidad de Director Defensa Jurídica Nacional de la –ANDJE-. Coadyuvó la acción constitucional al considerar que la sentencia de 16 de agosto de 2018 de la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, violó el derecho fundamental al debido proceso de las entidades condenadas, contrariando el artículo 90 de la Constitución Nacional, por cuanto condenó al Estado sin contar con los elementos de la responsabilidad en los términos establecidos en la norma y desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Dijo que se presentó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de

la sentencia de unificación del 20 de junio de 2017 en materia de responsabilidad estatal por atentados terroristas, y en particular por dar al concepto de falla del servicio un alcance diferente al plasmado en la sentencia de unificación; desconoció el título de imputación de riesgo excepcional; aplicó erradamente el principio de solidaridad sin soporte argumentativo alguno y desconoció la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero. Pidió dejar sin valor y efecto la sentencia del 16 de agosto de 2018, junto con su aclaración, proferida por la Sección Tercera – Subsección B y dejar en firme las proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; subsidiariamente, en caso de no acceder a la petición última, ordenar proferir un nuevo fallo que responda a los elementos aportados al proceso.4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B. El Tribunal referido, con oficio del 24 de enero de 2019, indicó que el expediente 25000-23-26-000-2010-00451-01 (sic) reposa en el Consejo de Estado desde el 14 de octubre de 2009 cuando fue concedido el recurso de apelación.5 Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, certificó que por auto del 3 de diciembre 2018, fue enviado el expediente 25000-23-26-000-2005-0045101 (37719) a la Secretaría General de esta Corporación, en calidad de préstamo para que lo remitiera al Despacho donde se adelanta la acción de tutela con

radicado 11001-03-15-000-2018-04144-00. También indicó que estaba pendiente de resolver la solicitud de nulidad de todo lo actuado.6 La Secretaría General de esta Corporación, por oficio del 8 de febrero del 2019, remitió a éste Despacho el expediente de tutela que nos ocupa.7

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 3 Fls 34 a 40, c.1. 4 Fls 41 a 60, c.1. 5 Fl 64 a 64v, c.1. 6 Fl. 65, c. 1. 7 Fl. 64, c.1.

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86 y los Decretos 1382 de 2000, 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2 Legitimación en la causa El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En desarrollo del anterior mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19918 contempló que la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo se materializa9: “(i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.” En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sucesora procesal del extinto DAS, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4057 del 2001, 1303 de 2014, de manera que se encuentra legitimada en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del decreto 2591 de 199110, el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B, máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativo perteneciente a la Rama judicial, es demandable a través de la acción de tutela ya que es una autoridad pública y por lo tanto, está legitimado en la causa por pasiva. 2.3 La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado11. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o 8 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por

cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 9 Sentencia T-031 de 2016. 10 Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo contencioso administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ); Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 y Sentencia SU-573 de 2017. caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación, acogiendo las directrices de la Corte Constitucional ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan

su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 2.4 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada con ocasión de la sentencia adoptada dentro de la acción de reparación por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, del 16 de agosto de 2018, radicado 25000-2326-000-2005-00451-01 (37719) acumulado. Con tal propósito, este Despacho verificará (i) si el recurso de amparo satisface los presupuestos generales de procedencia establecidos para cuestionar fallos judiciales. De ser así, tendrá que determinar: (ii) Si la providencia adoptada incurrió en violación al derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial y en

violación a la Constitución Nacional.

3. Estudio y solución del caso 3.1 Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto De conformidad con las premisas sentadas en apartes precedentes, verificará la Sala si los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en el caso concreto, como pasará a explicarse: 3.1.1 Relevancia constitucional De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, T-248 de 2018, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.” El asunto objeto de estudio involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

Además, plantea un debate trascendente acerca de la responsabilidad del Estado en cuanto al título de imputación en casos de atentados terroristas y la exoneración por el hecho exclusivo de un tercero. La presunta vulneración de los mencionados derechos fundamentales habría tenido lugar, se itera, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial tutelada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Ahora bien, el núcleo esencial del derecho al debido proceso (art. 29 C.N.) en un Estado Social de Derecho como el nuestro, impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuáles, para que sean aceptadas, deben adoptarse con fundamento en reglas que determinan que autoridades están autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y los procedimientos para obtener una decisión judicial. Sobre la definición del debido proceso la Corte Constitucional ha dicho: “Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y

normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.”12 En conclusión, la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la fuerza de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa, la contradicción, a fin de obtener una respuesta fundada en derecho. De lo anterior se colige que una parte del debido proceso es el derech

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