CE-11001-03-15-000-2019-00117-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00117-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró la responsabilidad del Estado por el ataque perpetrado en el Club El Nogal / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración En el sub lite, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cuestiona la sentencia del 16 de agosto de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada en la segunda instancia del proceso de reparación directa promovido por [R.M.T. y otros] contra el Ministerio de Defensa, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el Ministerio del Interior y de Justicia. (…) La Sala observa que, de acuerdo con esa información, existen solicitudes pendientes de resolución, a saber: (i) la solicitud de corrección, adición y aclaración de 24 de septiembre de 2018, formulada por el Ministerio de Defensa frente a la sentencia del 16 de agosto del mismo año; (ii) la solicitud de nulidad 26 de septiembre de 2018, también propuesta por el Ministerio de Defensa, y (iii) la solicitud del 7 de marzo de 2019, presentada por la señora [S.V.G.] para que fuera incluida como beneficiaria de la condena impuesta en la sentencia del 16 de agosto de 2018. Siendo así, es forzoso concluir que el proceso de reparación directa aún se encuentra en trámite y que la tutela resulta ser improcedente como mecanismo definitivo de protección. (…) A juicio de la Sala, en el sub lite, la acción de tutela también es improcedente como mecanismo transitorio de protección,
puesto que no se probó la existencia de perjuicio irremediable. En efecto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no da cuenta de la existencia de perjuicio irremediable ni tampoco puede colegirse a partir de las pruebas obrantes en el expediente de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00117-01(AC)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia del 18 de febrero de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso acción de tutela contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró patrimonial y administrativamente responsables al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de Seguridad –DASy la Fiscalía General de la Nación por la afectación a la integridad física del señor Ciro Alfonso Acosta Gutiérrez y por las muertes de los señores Catalina Muñoz Toffoli y
Cesar Augusto Caicedo Cruz, ocurridas el 7 de febrero de 2003, en un ataque perpetrado contra el Club El Nogal. A juicio de la parte demandante, dicha providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, la demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad establecidos en los artículo 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia, del extinto DAS sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y demás que se encuentren vulnerados. SEGUNDO. DECLARAR que la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de agosto de 2018 dentro proceso número 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719) – Acumuladoy ordenar proferir una sentencia a fin que se garantice el debido proceso, defensa e igualdad conforme a los lineamientos jurisprudenciales unificados señalados en la presenta acción1.
2. Hechos 1 Folio 12.
Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 7 de febrero de 2003, aproximadamente a las 8:05 de la noche, explotó un artefacto que fue introducido a las dependencias de la Corporación Club El Nogal,
ubicada en la carrera 7 No. 78 – 96 de la ciudad de Bogotá. Dicho acto dejó un saldo de 35 muertos y 73 heridos. 2.2. Antecedentes del proceso 37719 2.2.1. Rodrigo Márquez Tejada y su hija Mariana Márquez Muñoz interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, el Departamento Administrativo de Seguridad –DASy la Fiscalía General de la Nación, por estimarlos responsables de la muerte de la señora Catalina Muñoz Toffoli, ocurrida por el aludido atentado. 2.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 19 de agosto de 2009, negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, el tribunal encontró configurado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad y añadió que no se probó que el atentado estuviese dirigido contra altos dignatarios del Estado ni que fuera falla en el servicio por parte de las entidades demandadas. 2.3. Antecedentes del proceso 40976 2.3.1. Los señores Leonor Cruz de Caicedo, Emiliano Caicedo Herrera, William Daniel Caicedo Chona, Sergio Andrés Caicedo Cruz, William Caicedo Cruz, Juan Esteban Caicedo Saldaña, Sebastián Caicedo Chona y Andrés Felipe Caicedo Chona interpusieron demanda de reparación directa, por estimar que el Ministerio de Defensa, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Fiscalía General de la Nación eran responsables por los perjuicios derivados de la muerte del señor Cesar Augusto Caicedo Cruz, ocurrida en el atentado al Club El Nogal.
2.3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Además, declaró probaba la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, pues no es responsable por el control de orden público. 2.3.2.1. En cuanto al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el tribunal denegó las pretensiones, por no estar demostrada falla en el servicio de vigilancia y seguridad ni que el atentado estuviera dirigido contra algún alto dignatario del Estado. 2.4. Antecedes del proceso 41816 2.4.1. El señor Ciro Alfonso Gutiérrez interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por estimar que son responsables por las lesiones que sufrió en el atentado al Club El Nogal 2.4.2. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2011, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. En síntesis, consideró que, a pesar de estar debidamente probado el daño ocasionado al señor Ciro Alfonso Gutiérrez, no resultaba imputable a las demandadas, puesto que el atentado no se dirigió contra algún funcionario público o de una entidad estatal. 2.5. Segunda instancia de los procesos de reparación directa 2.5.1. Las sentencias de primera instancia fueron apeladas por las partes actoras
del proceso de reparación directa, pues, en su criterio, hubo un hecho terrorista y la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo. 2.5.2. Mediante auto del 9 de febrero de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado acumuló los aludidos procesos, de modo que todos se tramitaron bajo el radicado 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719). 2.5.3. Por sentencia del 16 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó las sentencias apeladas y, en su lugar, declaró que las entidades demandadas eran patrimonial y administrativamente responsables por la afectación a la integridad física del señor Ciro Alfonso Acosta Gutiérrez y por la muerte de los señores Catalina Muñoz Toffoli y Cesar Augusto Caicedo Cruz, en los hechos acaecidos el 7 de febrero de 2003. 2.5.3.1. Por consiguiente, la autoridad judicial demandada impuso las siguientes condenas: (i) Condenó al Ministerio de Defensa, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a que, con cargo al patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., pagara indemnizaciones por daño moral (200 SMLMV), daño emergente ($10’429.986) y lucro cesante ($239’354.790), a favor de Rodrigo Márquez Tejada y Mariana Márquez Muñoz. (ii) Condenó al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior a pagar
indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, en favor de Leonor Cruz de Caicedo, Emiliano Caicedo Herrera, William Daniel Caicedo Chona, Sergio Andrés Caicedo Cruz, William Caicedo Cruz, Juan Esteban Caicedo Saldaña, Sebastián Caicedo Chona y Andrés Felipe Caicedo Chona. (iii) Condenó al Ministerio de Defensa, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a que, con cargo al patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., paguen al señor Ciro Alfonso Acosta Gutiérrez indemnizaciones por perjuicios morales (10 SMLMV), lucro cesante ($1’498.142) y daño a la salud (10 SMLMV). (iv) A título de medidas de reparación integral y no repetición, ordenó al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que desagraviaran a las víctimas en un acto público y que construyeran una obra de arte conmemorativa. 2.5.4. Por auto del 19 de septiembre de 2018, la autoridad judicial demandada aclaró la sentencia del 16 de agosto de 2018, en el sentido de señalar que la responsabilidad por la condena es solidaria y que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pagaría las condenas con cargo al patrimonio autónomo público PAP Fiduprevisora Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio. 2.5.5. El 24 de septiembre de 2018, el Ministerio de Defensa solicitó la aclaración
y adición de la sentencia del 16 de agosto de 2018. 2.5.6. El 26 de septiembre de 2018, el apoderado del Ministerio de Defensa propuso incidente de nulidad y, mediante auto del 8 de octubre del mismo año, la autoridad judicial demandada corrió traslado a las partes del proceso de reparación directa. 2.5.7. El 7 de marzo de 2019, la señora Sonia Versweyvel Gómez solicitó que fuera incluida como beneficiaria de la condena impuesta en la sentencia del 16 de agosto de 2018.
3. Argumentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la sentencia del 16 de agosto de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de DAS, incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Desconocimiento del precedente referido a la responsabilidad del Estado por actos terroristas, fijado en la sentencia de unificación del 20 de junio de 20172.
Que, contra lo exigido en el precedente, no se demostró que las autoridades tuvieran conocimiento de la existencia de amenazas ciertas o de informaciones que permitieran prever la ocurrencia del ataque ni que el atentado estuviera dirigido contra instalaciones o personalidades públicas. 3.1.1. Que fue indebidamente aplicado el título de imputación de riesgo excepcional por acto terrorista, toda vez que no se demostró que el ataque estuviera dirigido contra una instalación o personaje representativo del Estado. 3.1.2. Que la sentencia cuestionada no podía sustentarse en el principio de
solidaridad, por cuanto, en todo caso, debía demostrarse que se configuró la falla en el servicio o el acto terrorista. Que, de hecho, el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que no es procedente reconocer responsabilidad del Estado por solidaridad. 3.2. Defecto fáctico, puesto que en el proceso se evidenció la responsabilidad exclusiva de un tercero. Que en el proceso de reparación directa se demostró que el ataque fue planeado y realizado por las FARC-EP. Que, además, se demostró negligencia por parte de la seguridad del Club El Nogal, pues bien pudo detectar el carro bomba, por el peso de los explosivos y con el uso de perros adiestrados para detectarlos. 3.2.1. Que no era procedente condenar al DAS, puesto que en el proceso de reparación directa no se demostró que tuviera conocimiento de la realización del atentado ni que hubiera desatendido alguna solicitud de protección formulada por el Club El Nogal. 2 Expediente 18860. 3.2.2. Que los testimonios rendidos por las señoras Zorrilla Parga y Díaz Torres no podían ser tenidas en cuenta en el proceso de reparación directa, puesto que fueron rendidas en un proceso penal y no fueron válidamente trasladadas. Que dichos testimonios no fueron practicados con audiencia de la parte demandada en el proceso ordinario, no fueron solicitados de común acuerdo entre las partes y no fueron ratificados, según lo exigen los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. 3.3. Violación directa de la Constitución Política, toda vez que no se cumplieron las
condiciones previstas en el artículo 90 superior para efecto de declarar la responsabilidad del DAS. Que, además, fueron desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no intervino, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela de la referencia3.
5. Intervención de terceros con interés 5.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que comparte los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pues, en efecto, fue desconocido el precedente fijado en la sentencia de unificación del 20 de junio de 2017, que define los parámetros de la responsabilidad estatal por actos terroristas. Que la sentencia cuestionada no expuso los motivos por los que se apartaba del precedente fijado en la aludida sentencia de unificación. 5.1.1. Que los testimonios rendidos por las señoras Zorrilla Parga y Díaz Torres fueron indebidamente valorados, ya que no daban cuenta de la previsibilidad del ataque. Que esos testimonios se limitan a exponer sobre la movilización de explosivos por parte de las FARC y de la vinculación un testaferro de dicho grupo subversivo como socio del Club El Nogal. 5.1.2. Que los recortes de prensa tampoco evidencian la previsibilidad del atentado, por cuanto únicamente señalan que las FARC se refirieron a la supuesta realización de actividades ilegales en los clubes del norte de Bogotá. Que de ninguna manera informan de la intención de atentar concretamente contra el Club
El Nogal.
6. Sentencia impugnada 3 Folio 30. 6.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de febrero de 20194, declaró improcedente la acción de tutela. En concreto, consideró lo siguiente: 6.1.1. Que la tutela no cumple el requisito se subsidiariedad, toda vez que el proceso de reparación directa aún se encuentra en trámite. Que, en efecto, no han sido resueltas las solicitudes de nulidad, de aclaración, de corrección y de adición propuestas por el Ministerio de Defensa. Que, además, no ha sido resuelta la solicitud presentada por la señora Sonia Versweyvel Gómez. 6.1.2. Que la parte actora también cuenta con el recurso extraordinario de revisión para efecto de cuestionar cualquier nulidad que estime se haya producido en la sentencia del 16 de agosto de 2018, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
7. Impugnación 7.1. La parte actora impugnó dicha providencia5. En ese sentido, manifestó que el a quo excedió la competencia propia del juez de tutela, toda vez que no le corresponde determinar si es procedente o no el recurso extraordinario de revisión. Que, de hecho, no se advierte que existe nulidad originada en la sentencia, como lo exige la causal, sino que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 7.1.2. Que, además, la solicitud de nulidad es inviable, puesto que no compromete
la firmeza de la sentencia del 16 de agosto de 2018. Que está cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto es claro que no procede el recurso extraordinario de revisión ni la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio de Defensa. 7.1.3. Que la falta de resolución frente a la solicitud de aclaración no impide que el juez de tutela estudie de fondo el asunto y decida sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. CONSIDERACIONES 4 Folios 67 a 75. 5 Folios 82 a 85.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos
que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 SU-573 de 2017.
2. Caso concreto 2.1. Previo a cualquier consideración sobre del fondo de asunto, la Sala debe decidir si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. 2.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1. Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos9. 2.3. No en vano los artículos 8610 de la Constitución Política y el 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 199111 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de Defensa para la protección de los derechos invocados. De manera, que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional dijo12: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción 9 Corte Constitucional. Sentencias: T-892 de septiembre 12 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 10 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 11 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” 12 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. 2.4. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Es de resaltar que el requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.5. En el sub lite, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cuestiona la sentencia del 16 de agosto de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada en la segunda instancia del proceso de reparación directa promovido por Rodrigo Márquez Tejada, Mariana Márquez Muñoz, Leonor Cruz de Caicedo, Emiliano Caicedo Herrera, William Daniel
Caicedo Chona, Sergio Andrés Caicedo Cruz, William Caicedo Cruz, Juan Esteban Caicedo Saldaña, Sebastián Caicedo Chona, Andrés Felipe Caicedo Chona y Ciro Alfonso Gutiérrez contra el Ministerio de Defensa, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el Ministerio del Interior y de Justicia. 2.6. Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial13, la Sala encontró la siguiente información: Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha Finaliz de Inicia de Actuación Anotación a Actuació Términ Registr Términ n o o o
MEDIANTE OFICIO N° 20191068-SMD, ME PERMITO
REMITIR EL MEMORIAL
RECIBIDO EN VENTANILLA
DE ESTA SECRETARIA EL 24 Apr 24 Apr
OFICIO REMISORIODÍA 11 DE ABRIL DE 2019, A
2019 2019
LA SECRETARÍA GENERAL
PARA QUE HAGA PARTE
INTEGRA DEL EXPEDIENTE
DE REPARACIÓN N° 2005451(37719)
12 Apr MEMORIALES A EL ABOGADO JAIRO 12 Apr
2019 DESPACHO ENRIQUE HERRERA 2019
PÉREZ, APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE 13 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ Expediente: 25000-23-26-000-200500451-01.
ALLEGA DATOS PARA
NOTIFICACIONES
APODERADO DE LA PARTE
11 Apr RECIBE DEMANDANTE ALLEGA 12 Apr
2019 MEMORIALES DATOS PARA 2019
NOTIFICACIONES
MEDIANTE OFICIO N° 201900610-SMS, ME PERMITO
REMITIR EL MEMORIAL
RECIBIDO EN VENTANILLA
DE ESTA SECRETARIA EL
12 Mar DÍA 11 DE MARZO DE 2019 12 Mar
OFICIO REMISORIO
2019 A LA SECRETARÍA 2019
GENERAL PARA QUE HAGA
PARTE INTEGRA DEL
EXPEDIENTE DE
REPARACIÓN N° 2005451(37719)
APODERADO DEL
11 Mar RECIBE MINISTERIO DEL INTERIOR 11 Mar
2019 MEMORIALES ALLEGA RENUNCIA AL 2019
PODER
MEDIANTE OFICIO N° 201900608-SJG, ME PERMITO
REMITIR EL MEMORIAL
RECIBIDO EN VENTANILLA
DE ESTA SECRETARIA EL
11 Mar DÍA 07 DE MARZO DE 2019 11 Mar
OFICIO REMISORIO
2019 A LA SECRETARÍA 2019
GENERAL PARA QUE HAGA
PARTE INTEGRA DEL
EXPEDIENTE DE
REPARACIÓN N° 2005451(37719)
SE DEJA CONSTANCIA QUE
11 Mar CONSTANCIA LA ANOTACIÓN QUE 11 Mar
2019 SECRETARIAL ANTECE NO CORRSOPNDE 2019
AL PRECENTE PROCESO
08 Mar MEMORIALES A LA SEÑORA SONIA 08 Mar
2019 DESPACHO VERSWEYVEL GÓMEZ, 2019
CONFIERE PODER AL
ABOGADO FEDERICO
ARELLANO MENDOZA,
QUIEN, A SU VEZ, SOLICITA
LA INCLUSIÓN DE SU
PODERDANTE EN
DECISIÓN DE FALLO
CAMBIO DE PONENTE POR
POSESIÓN DEL NUEVO
MAGISTRADO. PONENTE
07 Mar CONSTANCIA ANTERIOR:MARIA ADRIANA 07 Mar 2019 SECRETARIAL MARIN (E) Y NUEVO 2019
PONENTE: MARTIN
GONZALO BERMUDEZ
MUÑOZ
APODERADO DE LA
SEÑORA SONIA
VERSWEYVEL GOMEZ ,
07 Mar RECIBE 07 Mar
SOLICITA SEA INCLUIDA 2019 MEMORIALES 2019
EN LA DECISION DE
FALLO, A SU VEZ , ALLEGA
PODER
MEDIANTE OFICIO O-201900517-SJG SE REMITE EL
MEMORIAL PRESENTADO
POR EL SEÑOR ELKIN
28 Feb JAVIER CAROPRESSE 28 Feb
OFICIO REMISORIO
2019 SAAVEDRA A LA 2019
SECRETARIA GENERAL
PARA QUE HAGA PARTE
INTEGRA DEL EXPEDIENTE
DE LA REFERENCIA
EL APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE DEL
27 Feb RECIBE 27 Feb PROCESO 2005-00453, 2019 MEMORIALES 2019
SOLICITA COPIAS
AUTENTICAS
MEDIANTE OFICIO B-20181174-D SE ENVIA EL
PROCESO DE LA
REFERENCIA A LA
13 Dec SECRETARIA GENERAL DE 13 Dec
OFICIO REMISORIO
2018 ESTA CORPORACION PARA 2018
QUE SEA RESUELTA
ACCION DE TUTELA
NO.110010315000201804144 00
12 Dec RECIBE EL APODERADO DE LA 12 Dec
2018 MEMORIALES PARTE DEMANDANTE 2018
SOLICITA ACLARACIÒN DE
LA PROVIDENCIA
PROFERIDA EL 03 DE
DICIEMBRE DE LA
PRESENTE ANUALIDAD
SECRETARÍA GENERAL
11 Dec RECIBE DEL CONSEJO DE ESTADO 11 Dec
2018 MEMORIALES SOLICITA LA REMISIÓN 2018
DEL EXPEDIENTE
MEDIANTE OFICIO Nº. MVA11062 (FLS. 1611, C.PPAL.)
EL SECRETARIO GENERAL
DE ESTA CORPORACIÓN,
EN CUMPLIMIENTO DEL
AUTO DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2018 (FLS.
1612, C.PPAL.), SOLICITÓ A
ESTE DESPACHO, EN
CALIDAD DE PRÉSTAMO,
LA REMISIÓN DEL
EXPEDIENTE DE LA
REFERENCIA PARA QUE
OBRE DENTRO DEL
PROCESO DE TUTELA Nº. 11001-03-15-000-201804144-00. EN
03 Dec AUTO DE 10 Dec
CONSECUENCIA, POR 2018 CUMPLASE 2018
SECRETARÍA, REMÍTASE
EL EXPEDIENTE.
IGUALMENTE ADVERTIR AL
DESPACHO QUE TRAMITA
EL PROCESO DE TUTELA
QUE MEDIANTE MEMORIAL
VISIBLE A FOLIOS 1557 A
1564 DEL CUADERNO
PRINCIPAL, LA PARTE
DEMANDANTE SOLICITÓ LA
NULIDAD DE TODO LO
ACTUADO DESDE EL AUTO
DEL 25 DE JULIO DE 2018
(FLS. 1463, C.PPAL),
TRÁMITE QUE SE
ENCUENTRA PENDIENTE
DE RESOLVER.
LA PARTE DEMANDANTE
29 Oct MEMORIALES A CONFIERE PODER AL DR. 29 Oct
2018 DESPACHO ISAAC ALFONSO DEVIS 2018
GRANADOS
26 Oct RECIBE EL APODERADO DE LA 26 Oct
2018 MEMORIALES PARTE DEMANDANTE 2018
SOLICITA COPIAS
AUTENTICAS Y LOS
DEMANDANTES
CONFIERON PODER AL
DOCTOR ISAAC ALFONSO
DEVIS GRANADOS 24 Oct 24 Oct
AL DESPACHO PARA PROVEER
2018 2018
A LAS 15:24:49 ANT.
PONENTE: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO NVO. 10 Oct CAMBIO DE PONENTE:MARIA ADRIANA 10 Oct 10 Oct 10 Oct 2018 PONENTE MARIN (E) POR 2018 2018 2018
TERMINACIÓN DE
PERÍODO
CONSTITUCIONAL
EL APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE
10 Oct RECIBE 10 Oct
DESCORRE EL TRASLADO 2018 MEMORIALES 2018
DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD PROCESAL
POR EL TÉRMINO DE LOS
TRES (3) DÍAS SIGUIENTES
AL DE ESTA PUBLICACIÓN,
PARA ANUNCIAR EL
TRASLADO A LA PARTE
CONTRARIA DEL ESCRITO
CONTENTIVO DE LA
SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL PRESENTADA 08 Oct POR EL APODERADO 08 Oct 08 Oct 05 Oct
FIJACION EN LISTA 2018 ESPECIAL DEL MINISTERIO 2018 2018 2018
DE DEFENSA NACIONAL
(FOLIOS 1557 A 1564), DE
CONFORMIDAD CON LO
DISPUESTO EN LOS
ARTÍCULOS 165 DEL
CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y 142
DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL. 02 Oct COPIADOR DE COPIADO EN EL TOMO 02 Oct 2018 PROVIDENCIAS 1483 FOLIO 385-387 2018
27 Sep RECIBE APODERADO DE LA PARTE 27 Sep
2018 MEMORIALES PORDEMANDADA SOLICITA 2018
CORREO DAR TRÁMITE AL
ELECTRONICO INCIDENTE DE NULIDAD
PRESENTADO EL 14 DE
SEPTIEMBRE DE 2018
(RECIBIDO EL 26 DE
SEPTIEMBRE DE 2018)
APODERADO DE LA PARTE
DEMANDADA SOLICITA
27 Sep RECIBE DAR TRÁMITE AL 27 Sep
2018 MEMORIALES INCIDENTE DE NULIDAD 2018
PRESENTADO EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2018 25 Sep 25 Sep 25 Sep 24 Sep
POR ESTADO RECO
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