CE-11001-03-15-000-2019-00119-00(A)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00119-00(A)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTOS – Finalidad El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, por lo que, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en las decisiones que profiere en los casos de su conocimiento. En consecuencia, los impedimentos deben valorarse de forma particular y teniendo en cuenta las calidades de cada funcionario FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 130
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los impedimentos ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000-201300011-00(A) IMPEDIMENTO – Se declara infundado / SUSCRIBIR SENTENCIA RECURRIDA – No constituye impedimento
[C]omo el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento, con base en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, la Sala lo declarará infundado, porque no encontró en este asunto, ningún aspecto que vulnerara su imparcialidad (…) Por disposición expresa del artículo 249 del CPACA, los magistrados que suscriben la sentencia recurrida no están impedidos para conocer y resolver ese medio de impugnación, porque este solo hecho no afecta su imparcialidad independencia y autonomía
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia de impedimento derivado de la suscripción de la sentencia objeto de revisión ver Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00119-00(A)
Actor: MISLENY NIETO OJEDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Auto que resuelve impedimento – Causal 2 del artículo 141 del CGP La Sala decide la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer del recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la Sentencia de 18 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
1. El 6 de se pti e m br
e de 20 12 , la se ño ra Mi sl en y Ni et o Oj ed a en ej er ci ci o de la ac ci ón de nu lid ad y re st ab le ci mi en to de l de re ch o pr es en tó de m an d a1 co ntr a la U ni da d A d mi ni str ati va Es pe ci al Di re cc ió n de Im pu 1 Folios 3 a 20 del cuaderno 1 del expediente. es to s y A du an as N ac io na le sDI A N, po r la ex pe di ci ón de lo s ac to s ad mi ni str ati vo s qu e ne ga ro n el re co no ci mi en to y pa go de la pri m a té cn ic a po r for m ac ió n av an za da y ex pe rie nc ia alt a m en te ca lifi ca da . 2. E n pri m er a in st an ci a, el Tri bu na l A d mi ni str ati vo de N ort e de S an ta nd er
ne gó la s pr et en si on es de la de m an da . P os ter ior m en te, se int er pu so re cu rs o de ap el ac ió n, qu e fu e re su elt o a tra vé s de la S en te nc ia de 7 de di ci e m br e de 20 17 , pr of eri da po r la S ec ci ón S eg un da , S ub se cc ió n A de l C on se jo de Es ta do . C on tra es ta de ci si ón se int er pu so re cu rs o ex tra or di na rio de re vi si ón . 3. El 4 de fe br er o de 20 20 , el C on se jer o de Es ta do R af ae l Fr an ci sc o S uá re z V ar ga s m an ife st ó im pe di m en to co n ba se en el nu m er al 2 de l art íc ul o 14 1 de l C G P, po r ha be r su sc rit o la de ci si
ón re cu rri da co m o int eg ra nt e de la S ub se cc ió n A, S ec ci ón S eg un da de l C on se jo de Es ta do .
2. CONSIDERACIONES
4. El art íc ul o 13 0 de l C P A C A es ta bl ec e qu e de be rá n de cl ar ar se im pe di do s o se rá n re cu sa bl es lo s m ag ist ra do s y ju ec es , co nf or m e a la s sit ua ci on es pr ev ist as en el art íc ul o 15 0 de l C P C, ho y art íc ul o 14 1 de la C G P. S ob re lo s im pe di m en to s, la S al a Pl en a de lo C on te nc io so A d mi ni str ati v o2, ha so st en id o: “los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”3 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad
de los jueces”4. 5. El ré gi m en de im pe di m 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 23 de abril de 2019, Radicado 2018-00320-01 3 (Cita del texto original) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 4 (Cita del texto original) Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000-201300011-00(A). en to s se fu nd a m en ta en la ne ce si da d de pr es er va r la int eg rid ad m or al de l fu nc io na rio qu e re co no ce la ex ist en ci a de sit ua ci on es de he ch o qu e pu ed en co m pr o m et er su cri ter io en la de ci si ón , po r lo qu e, se co ns tit uy e en un a ga ra ntí a de im pa rci ali da d
y tra ns pa re nc ia de la ju sti ci a en la s de ci si on es qu e pr ofi er e en lo s ca so s de su co no ci mi en to. E n co ns ec ue nc ia, lo s im pe di m en to s de be n va lor ar se de for m a pa rti cu lar y te ni en do en cu en ta la s ca lid ad es de ca da fu nc io na rio .
6. En el presente caso, como el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento, con base en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, la Sala lo declarará infundado, porque no encontró en este asunto, ningún aspecto que vulnerara su imparcialidad. Al respecto, la Corte Constitucional5 ha sostenido (se trascribe): “(…) la Sala observa que en ejercicio de dicha libertad configurativa, el legislador, en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, modificó el régimen anterior, en cuanto permite la participación de las Magistrados de la Sección que profirieron la decisión objeto del recurso de revisión, a diferencia de la normativa anterior, en el que eran excluidos. (…) Como se observa, las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado se encuentran
consagradas en la actualidad en el artículo 250 del CPACA de manera taxativa, y operan por causas externas a lo decidido dentro del proceso puesto a consideración de la sección. Es decir, su ejercicio no implica que la sección vuelva a pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juez de instancia. (…) no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015. (…) la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” 7. P or di sp os ici ón ex pr es a de l art íc ul o 24 9 de l C P A C A, lo s m ag ist ra do s qu e su sc rib en la se nt en ci a re cu rri da no es tá n im pe di do s pa ra co no ce r y re so lv er es e m ed io de im pu
gn ac ió n, po rq ue es te so lo he ch o no af ec ta su im pa rci ali da d, in de pe nd en ci a y au to no mí a6, dif er en te es qu e el m ag ist ra do qu e co no ci ó de l as un to or di na 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Auto de 7 de mayo de 2019, Radicado 2018-01415-00 rio su st en te la co nfi gu ra ci ón de un a de la s ca us al es de im pe di m en to en un a ra zó n di sti nt a a la de pa rti ci pa r en el es tu di o y ap ro ba ci ón de la se nt en ci a ob jet o de im pu gn ac ió n ex tra or di na ri a7.
8. De esta manera, como en el caso bajo estudio el impedimento se sustentó únicamente en la suscripción de la sentencia recurrida, la Sala considera que la participación del Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas en el presente proceso está expresamente autorizada por el artículo 249 del CPACA.
Por tanto, se declarará el infundado el impedimento manifestado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el
Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas.
SEGUNDO: Por secretaria, comunicar al Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente para resolver lo que en derecho corresponda. 7 Es importante desatacar que, en el Auto de 30 de mayo de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado 2008-00145-01A (46778), aprobé y suscribí una postura contraria a la sostenida en esta decisión. Por esta razón, reconsiderando los argumentos expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, asumo como Consejero de Estado la postura que queda plasmada en esta providencia, proferida por la Sala 14 Especial de Decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROCIO ARAÚJO
OÑATE
MILTON CHAVES GARCÍA ALBERTO MONTAÑA
PLATA